Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 981/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 914/2017 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 981/2020

Núm. Cendoj: 18087330012020100303

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5330

Núm. Roj: STSJ AND 5330/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 914 / 2017
S E N T E N C I A NÚM. 981 DE 2020
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
______________________________________________
En Granada a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso nº 914 de 2017 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de fecha 5
de junio de 2017, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG), dictada en el expediente
112/16-GD.
Interviene como recurrente el Ayuntamiento de Las Gabias (Granada) representado por la Procuradora Dª Alba
Marina Navarro Vidal, y como parte demandada la Administración estatal, Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir (CHG), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es 12.223 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 9 de agosto de 2017 contra la actividad administrativa antes indicada.

Se admitió a trámite, y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

Presentada la demanda el día 8 de junio de 2018, el día 12 de junio de 2018 se presentó la contestación a la demanda.

Se practicó prueba, se presentaron conclusiones los días16 de septiembre y 11 de octubre de 2019, y, tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG), dictada en el expediente 112/16-GD.

La resolución impugnada acuerda imponer al Ayuntamiento recurrente una sanción administrativa de multa, por importe de 12.223 euros, e impone la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con el artículo 116.3, apartados a), e) y g), que tipifica como infracción toda acción que cause daño en el dominio público, así como las obras hidráulicas de invasión, ocupación o extracción de los cauces sin la correspondiente autorización.

Los hechos por los que se sanciona consisten en haber procedido el Ayuntamiento de Las Gabias a la ocupación del cauce del barranco Cañada Honda mediante la ejecución de una pasarela y de un relleno con tierras, en el sitio denominado Camino de San Saturnino, así como mediante la instalación de una pasarela metálica que une ambas márgenes, en el sitio de coordenadas UTM 30 (ERTS 89) X 439846 Y 4109777, en el parque Cañada Honda, sin autorización de la CHG.



SEGUNDO.- Entiende la parte recurrente, en su escrito de demanda, que la actuación administrativa impugnada debe ser anulada y alega que: 1) la obra cuenta con autorización de la CHG con referencia 15/09-AUT para la ejecución de las obras de ajardinamiento de la tercera fase de la Cañada Honda que incluía la pasarela peatonal por lo que no es ajustada a Derecho la sanción; 2) se ha producido la prescripción porque las obras se ejecutaron 7 u 8 años antes del inicio del expediente sancionador, y son obras beneficiosas para el espacio natural y su protección; 3) la calificación de la infracción como menos grave carece de motivación y no existen daños para el dominio público hidráulico; y 4) ha caducado el expediente sancionador.



TERCERO.- Entiende la Administración demandada que debe confirmarse la resolución impugnada, y alega que los motivos de la demanda ya fueron planteados en la vía administrativa y desestimados de forma suficiente, por lo que 'dada la reiteración en las alegaciones planteadas en sede judicial, no queda sino interesar que se den por reproducidos los acertados y razonados fundamentos de la resolución impugnada'.



CUARTO.- El artículo 116.3.a) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, establece que son infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas, e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización y g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

En base a esa norma, se ha sancionado al Ayuntamiento de Las Gabias (Granada), por haber realizado una pasarela y un relleno de tierras en el Camino de San Saturnino.

No se discute en este proceso que se produjese el relleno de tierras y la construcción de la pasarela, hecho reconocido expresamente en la demanda, y que está suficientemente acreditado con la denuncia que obra al expediente administrativo y las fotografías anexas a la misma (folios 1 a 5).



QUINTO.- El primer motivo de la demanda señala que las obras contaban con autorización para su ejecución.

Se hace referencia por la corporación local a la autorización 15/09-AUT, cuyo expediente fue remitido a este Tribunal en el periodo probatorio.

En el folio 1 del ramo de prueba se constata que dentro del conocido como Plan E, Real Decreto 9/2008 que creó un fondo estatal de inversión local, se proyectó una obra descrita así: 'ejecución de los trabajos de ajardinamiento de la 3ª fase de la Cañada Honda, en Las Gabias, consiste básicamente en la ejecución de los taludes de los dos marjenes (sic) del barranco y el aporte de las tierras sobrantes en el marjen (sic) sur del dicho barranco, se aportan nuevas tierras hasta que este marjen (sic) tenga la cota de la acera de la calle Cañada Real de Málaga una vez llegada a esa cota se realizara un firme con albero en esta zona, se colocaran arboles, mobiliario urbano y una barandilla en ambos marjenes (sic) del barranco' (folio 26 del ramo de prueba).

La Agencia Andaluza del Agua (con competencias a la sazón en la materia, antes de la STC de 16 de marzo de 2011, que anuló la reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía en lo relativo a la atribución de competencias exclusivas a la región andaluza sobre el Guadalquivir) informó que 'las actuaciones a realizar no deben afectar ni al dominio público hidráulico ni a zonas inundables para avenidas de 500 años'.

Se concluye, por tanto, que la autorización otorgada en el expediente 15/09 no permitía, como era evidente, la ocupación del dominio público hidráulico, lo que supone que la obra ejecutada 'de urgencia' (folio 1 del ramo de prueba) para no perder las subvenciones del denominado Plan E, no contaba con la autorización para una ejecución en los términos en que fue finalizada la obra.

El Ayuntamiento de Las Gabias en este proceso se ha limitado a indicar que contaba con autorización, y no ha negado ni aportado prueba que acredite que la obra no ocupó el dominio público hidráulico, por lo que, partiendo del hecho no contradicho de que la obra invade y ocupa el dominio público hidráulico, es claro que no había autorización para tal ocupación del dominio público hidráulico, puesto que la autorización concedida expresamente señalaba (folio 46) que 'las actuaciones a realizar no deben afectar ni al dominio público hidráulico ni a zonas inundables para avenidas de 500 años', por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a que se produjo la prescripción porque las obras fueron ejecutadas 7 u 8 años antes de que se formulase denuncia.

De acuerdo con el artículo 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992.

Desde que la obra se ejecutó hasta que se formuló la denuncia, es claro que han transcurrido los plazos de prescripción legalmente previstos.

Ahora bien, como la infracción ha de ser considerada como permanente, no cabe apreciar que se hubiera producido la prescripción que solicita la parte recurrente.

Se trata de una infracción permanente en la que el plazo de prescripción de la infracción administrativa se inicia no desde la construcción o instalación tales materiales en la zona de dominio público hidráulico, como se aduce en la demanda, sino a partir del día en que finaliza la conducta infractora, lo que aquí nunca ha acontecido.

Este criterio jurisprudencial tiene actualmente plasmación legal en el art. 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual 'El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora'.

Se trata del criterio de la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de julio de 2017, recurso nº 1.058/2013, en la que analizamos diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Alto Tribunal proclives a tal criterio.

De tal forma que este motivo del recurso también debe desestimarse puesto que no se ha producido la prescripción.

SÉPTIMO.- Respecto del tercer motivo del recurso, hay que indicar que la Administración estatal califica la infracción cometida como menos grave, según el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, que cita expresamente.

Es cierto que la motivación relativa a la imposición de la sanción, es escueta, pero no se considera que haya generado indefensión material, puesto que la parte recurrente ha podido combatir la calificación de los hechos, y no ha aportado ni alegado ningún criterio, parámetro o argumento jurídico que contradiga la calificación de los hechos, que se reputa ajustada a Derecho y proporcionada.

La Administración ha utilizado para la calificación de la infracción un criterio que se considera justificado, y, además, la sanción se ha impuesto casi en el grado mínimo, ya que las infracciones menos graves podían sancionarse con multa desde 10.00,01 euros hasta los 50.000 euros, y la multa impuesta es de 12.223 euros.

OCTAVO.- Finalmente se argumentó por la corporación local recurrente que se había producido 'la caducidad del expediente sancionador y prescripción de la acción sancionadora'.

Respecto de la 'prescripción de la acción sancionadora' ya se resolvió en sentido desestimatorio, al ser una infracción de carácter permanente.

Respecto de la caducidad no se argumenta en la demanda qué fechas concretas se tienen en cuenta para considerar producida la misma, por lo que la demanda está mal planteada y podría ser directamente desestimada de plano, ya que una alegación como la formulada requiere que se desarrollen y expongan las fechas que se han tenido en cuenta.

No obstante lo anterior, si se analiza el expediente sancionador se observa que el inicio del expediente sancionador tuvo lugar el día 8 de junio de 2016 (folios 14 a 17 del expediente) y que concluyó mediante la Resolución aquí impugnada de fecha 5 de junio de 2017, que fue notificada por burofax el día 6 de junio de 2017 (folios 63 a 70). En el escrito de anuncio del recurso el Ayuntamiento de Las Gabias indica que la resolución sancionadora fue notificada el día 8 de junio de 2017.

La Disposición adicional sexta del Texto Refundido regula los 'plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico' y dispone que 'a los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (...) los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes: (...) Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año'.

Así las cosas, desde el acuerdo de inicio del expediente, hasta el fin del mismo no ha transcurrido el plazo de un año establecido, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.

NOVENO.- Procede la imposición de costas de esta instancia al Ayuntamiento de Las Gabias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, si bien se limita el importe de las costas, por el concepto de Letrado a la cuantía de 2.000 euros, cantidad que se establece en atención a la cuantía del proceso, la actividad procesal desplegada, ya que ha habido trámite de prueba y conclusiones, y la complejidad de la materia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Las Gabias (Granada) contra la Resolución de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG), en el expediente 112/16-GD, resolución administrativa que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas de esta instancia al Ayuntamiento de Las Gabias, costas que se limitan a la cantidad máxima de 2.000 euros por el concepto de Letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024091417, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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