Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 982/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2123/2013 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 982/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101015

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6147

Núm. Roj: STSJ CV 6147/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES ,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 982/17
en el recurso contencioso administrativo nº 2123/13 interpuesto por Cosme , representado por
la Procuradora Isabel Caudet Valero, contra la resolución adoptada con fecha 31.7.2013 por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Valencia (inicialmente frente a la resolución presunta por silencio
administrativo), desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra el acuerdo
dictado el 31.5.2012 por la Administración de Guillem de Castro de la Delegación de Valencia de la Agencia
Tributaria, mediante el que se denegó la solicitud del actor de rectificación de la declaración- liquidación
correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, en el que -dentro
de las retribuciones dinerarias declaradas- había incluido la cantidad de 31.071,48 € por el concepto al que
seguidamente nos referimos. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No h abiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12 de septiembre de 2017.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 31.7.2013 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia (inicialmente frente a la resolución presunta por silencio administrativo), desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra el acuerdo dictado el 31.5.2012 por la Administración de Guillem de Castro de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante el que se denegó la solicitud del actor de rectificación de la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, en el que -dentro de las retribuciones dinerarias declaradas- había incluido la cantidad de 31.071,48 € por el concepto al que seguidamente nos referimos.

En la solicitud de rectificación se alegó que, en relación el IRPF de 2006, no debió incluir la totalidad de 116.503,99 € percibidos por el rescate de su Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, ya que tal importe incluye una cantidad de 31.071,48 € que -según se expuso- no está sujeta al IRPF por tener su origen en los 'derechos por servicios pasados' que le fueron reconocidos cuando el 1 de julio de 1992 optó por adherirse al plan de pensiones renunciando a la prestación de supervivencia que tenía concertada en un anterior seguro colectivo, entendiendo el interesado que únicamente debe tributar, en concepto de capital mobiliario, el exceso del importe percibido respecto a la dotación realizada en su día por 'derechos por servicios pasados' y previa aplicación, en su caso, de los coeficientes reductores según la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF, vigente hasta el día 31 de diciembre de 2006..

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) las primas del seguro colectivo satisfechas en su día por el trabajador se sujetaron a la correspondiente retención fiscal, 2) existe vinculación entre las primas satisfechas al seguro colectivo y el capital percibido tras el rescate del Plan de Pensiones -origen mixto del capital rescatado- y 3) debe ser objeto de tratamiento fiscal diferenciado el capital percibido por el rescate en función del origen del que deriva, al objeto de evitar la doble imposición.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- La concreta controversia jurídica objeto de esta litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias, dictadas en relación con recursos promovidos por otros empleados de Telefónica en supuestos sustancialmente coincidentes y que, por tanto, guardan con éste identidad de razón.

Siendo ello así, elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción nos llevan a aplicar a este recurso la misma solución conferida en dichas anteriores sentencias, lo que conduce a la estimación del recurso.

Así, y a mero título de ejemplo, tenemos la sentencia dictada en el seno del procedimiento ordinario seguido con el número 2066/2010, la que se expresa en los siguientes términos: '
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante D. Hugo , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 29-7-2010 desestimatoria de la reclamación formulada contra denegación de solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF ejercicio 2006.



SEGUNDO.- Alega en la demanda que la parte recurrente ha sido trabajador de Telefónica de España SAU, estaba adherido a un seguro colectivo para empleados que garantizaba una cobertura en caso de muerte, accidente y supervivencia. Las primas de dicho seguro eran satisfechas por los trabajadores mediante un descuento mensual en nómina, así como con compensaciones que realizaba la empresa imputadas como retribución y sujetas a IRPF.

La parte recurrente del proceso señala que vio reconocido por la Compañía Telefónica, en concepto de 'derechos por servicios pasados', un importe inicial en el plan de pensiones de 38.602,34 euros, cantidad que, en su momento, fue objeto de gravamen en el IRPF como rendimientos de trabajo sin poder aplicar ninguna reducción o deducción. Postula que la porción de la percepción correspondiente 'a primas aportadas por el trabajador con anterioridad a la constitución del plan (de pensiones) tributará como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), mientras que la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones - strictu sensu - sí tributarán como rendimientos del trabajo personal'. La parte recurrente sostiene además que los rendimientos derivados de los 'derechos por servicios pasados', calificados como rendimiento de capital mobiliario, deben beneficiarse de los coeficientes de reducción a que se refiere la Disposición transitoria sexta de la Ley 40/1998 . Alega que no se ha dado ningún tipo de rentabilidad en el importe reconocido como 'derechos de servicios prestados'.En fecha 01/07/1992, Telefónica constituyó un plan de pensiones alternativo al seguro colectivo, de tal forma que sus empleados pudieran optar entre permanecer en el seguro o acogerse al referido plan. La recurrente decidió incorporarse al plan de pensiones cursando su renuncia al seguro colectivo y recibiendo por ello una compensación de Telefónica en concepto de 'derechos por servicios pasados' que supuso el reconocimiento de un importe inicial en el plan de pensiones de 38.602,34 euros.

Finalmente, por considerar que las cantidades reconocidas como dotación inicial del plan de pensiones (38.602,34 euros) y derivadas de las primas de seguro colectivo satisfechas en su día ya habían estado sujetas al IRPF, instó la rectificación de la declaración presentada, de la que trae causa el presente recurso.

Opone como motivos de impugnación que en las nóminas del recurrente se le descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo sujeto a retención fiscal. Alega seguidamente la vinculación existente entre las primas satisfechas al seguro colectivo y el capital percibido tras el rescate del plan de pensiones.

Obra documentación en el expediente que acredita que tras la adhesión del actor al plan de pensiones en el año 1992 le fueron reconocidos unos 'derechos por servicios pasados' que conllevaron el reconocimiento de un importe inicial en el plan de pensiones de 38.602,34 euros. El reconocimiento de tal cantidad tiene su origen en las aportaciones realizadas al seguro colectivo desde 1969. El capital rescatado cuya tributación se discute tiene un origen mixto. Por lo que debe dotarse de un tratamiento fiscal diferenciado al capital percibido en función de su origen, en aras a evitar que se sometan nuevamente a gravamen las cantidades que ya estuvieron sujetas a tributación. Por ello, las cantidades percibidas tras el rescate del plan de pensiones únicamente deben quedar sujetas a tributación como rendimientos del trabajo en la cuantía que exceda de la dotación inicial es decir, la correspondiente a las cantidades aportadas directamente al plan de pensiones desde el año 1992 en adelante.

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado del Estado remitiéndose, en esencia, a la motivación contenida en la resolución del TEAR recurrida. Según el TEAR, la calificación de determinados rendimientos satisfechos por el plan de pensiones de la Compañía Telefónica a favor del reclamante viene determinada por la identificación de la porción de esta obtenida que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, siendo que la documentación aportada por quien instó la rectificación no ofrece, en el parecer del TEAR, no permite distinguir la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan de aquella que deriva de la dotación inicial.



TERCERO.- Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen.

La Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre.

La actora figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado. El 1-7-1992, la actora se incorporó al plan de pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo. En los ejercicios 2006 con ocasión de su jubilación percibió el capital del plan de pensiones al cual el fue practicada la correspondiente retención, percibió 44.277,44 euros En la autoliquidación del IRPF de 2006 calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal aplicando una reducción del 40%.

El criterio que informa el Acuerdo del TEAR aquí impugnado es coherente con la STS de 9-5-2008 , dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que 'la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal'.

Igualmente interesa destacar un dato que el Tribunal Supremo recogió en dicha STS de 9-5-2008 , consistente en que 'la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador'.



CUARTO.- Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico. Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 287/2013, de 12 de marzo de 2013 (Recurso contencioso- administrativo nº 2489/2010 ) que tiene el siguiente tenor literal: '

TERCERO.- No hay discusión entre las partes acerca de cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por el fallecido don P.A.M.M. procedentes de su fondo de pensiones. Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo; las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 - previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT (según el cual '(l)os datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario') en el sentido de que, como la persona interesada no ha probado 'de forma suficientemente precisa' la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona -en definitiva- ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo.

Esta interpretación no es de recibo. El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4. De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones. Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario.

En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo'.

En términos análogos se pronuncia la Sentencia de esta Sala y Sección nº 968/2012, de 18 de julio de 2012 (Recurso contencioso-administrativo nº 1702/2009 ) y la sentencia nº 639/2013 de dictada en el recurso nº 986/10 .

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso.'.



TERCERO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero, DECLARANDO EL DERECHO DEL ACTOR a la rectificación de su declaración-liquidación con arreglo al criterio expresado en la fundamentación jurídica de esta sentencia; ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales por los conceptos y en la concreta cuantía especificados en el fundamento jurídico tercero.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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