Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 982/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 436/2018 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 982/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019101115
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12139
Núm. Roj: STSJ CAT 12139/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 436/2018
SENTENCIA Nº 982/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la Ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 436/2018,
interpuesto por Dª. Beatriz y D. Jacobo , representados por la Procuradora Dª. Cristina Garcia Girbés y dirigidos
por el Letrado D. Francisco Valverde García, contra el auto dictado el 6 de abril de 2018 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, en el recurso nº 452/2017, siendo parte apelada el Ajuntament
de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso nº 452/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, se dictó auto en fecha 6 de abril de 2018 que autorizó a la entrada en domicilio.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto recurrido en apelación otorgó la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Barcelona, para la entrada en el domicilio de una familia con una menor de edad, con la finalidad de proceder a su lanzamiento. Esa solicitud se presentó en el Decanato el 20/12/2017, y, tras ser repartida, entró en el juzgado contencioso 10 de Barcelona el siguiente día 21/12/2017, según diligencia de constancia de esa misma fecha (folio 23 de las actuaciones).
Por providencia de 22/12/2017, y en atención a que uno de los miembros de la familia era una menor de edad, se dio traslado de la solicitud de autorización de entrada al Ministerio Fiscal por 10 días para que formulara alegaciones, y también, y en el mismo plazo, para que lo hicieran los Sres. Jacobo y Beatriz , ocupantes de la vivienda y padres de la menor.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 11/01/2018 en el que mantuvo que la LJCA no prevé su intervención en las solicitudes de entrada pero que, en todo caso, de la documentación aportada se comprobaba que la familia ocupante del piso no era titular de derecho alguno sobre la vivienda, y concluye afirmando que no se opone a que se autorizara la entrada.
Por su parte, los Sres. Jacobo y Beatriz -que no recogieron la notificación de la providencia de 22/12/2017 realizada en su propio domicilio, por lo que hubo que acudirse al servicio de actos de comunicación (folio 77), que no pudo acceder a la finca el día 30/01/2018 (folio 78), ni el día 07/02/2018 (folio 76)-, tras comparecer finalmente la Sra. Beatriz en el Juzgado el día 15/02/2018, y serle notificada la citada providencia, presentaron escrito de alegaciones el 28/02/2018, en el que mantenían que el acto que se pretendía ejecutar y para el que se solicitó el auxilio judicial, había sido recurrido con anterioridad (recurso ordinario 291/2017, del juzgado 11 de Barcelona), y aduciendo que tienen derecho al realojo.
De esa documentación se dio traslado al Ayuntamiento de Barcelona y al Ministerio Fiscal.
El Consistorio presentó escrito de alegaciones el 15/03/2018, en el que sostuvo que el acto del que conoce el Juzgado 11 -la resolución de la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Barcelona, de 17/12/2014, que aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y en el que se denegó el realojo de la familia-, no era el mismo para el que se solicitaba la autorización judicial de entrada -la resolución de la Quinta Teniente de Alcalde de 05/07/2017, que requería a los interesados para proceder al desalojo del inmueble-, e insistía en el dato de que esos ocupantes habían recibido el correspondiente justiprecio (63.079,35 euros) que fue fijado por el Jurado de Expropiación de Catalunya en el procedimiento expropiatorio, por lo que habían dejado de ser propietarios.
El Ministerio Fiscal reiteró su posición favorable al otorgamiento de la autorización.
Finalmente, en el auto que es objeto de este recurso de apelación, tras relatar las circunstancias del caso, se llegó a la conclusión de que se cumplían todos los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de entrada, a saber: la competencia del órgano para la adopción de la resolución; la competencia del órgano judicial para conceder la autorización de entrada; las notificaciones a los ocupantes de la vivienda del acto que se pretendía ejecutar, y la idoneidad de la medida que se solicitaba, pues la entrada domiciliara era la única medida que permitía la ejecución forzosa de los actos dictados por el Ayuntamiento en el procedimiento 14GU32/20.
También se dejaba constancia de que se había acreditado que en fecha 28/08/2017 se había intentado el lanzamiento de los ocupantes por parte del Ayuntamiento sin éxito.
Seguidamente (fundamento jurídico tercero) en el auto se trae a colación la STS 1797/2017, de 23 de noviembre, en la que, con estimación del recurso de casación interpuesto, se retrotraen las actuaciones para que por el juzgado de instancia se resuelva de manera motivada la solicitud de entrada domiciliaria, efectuando un juicio de proporcionalidad respecto de la situación de vulnerabilidad de los hijos menores de edad de la recurrente.
Y, por último, en ese mismo fundamento se analizan las circunstancias del caso: 'Sentado cuanto se ha expuesto, resulta ocioso señalarlo, es evidente que resulta procedente autorizar la entrada domiciliar peticionada por el Ayuntamiento de Barcelona y ello en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad municipal competente en fecha 5-7-2017. La representación de los ocupantes solicita, con carácter subsidiario, que por parte de este juzgado se ordene al Ayuntamiento de Barcelona 'el realojo provisional de los afectados en una VPO de las que quedan libres en el barrio, hasta que se resuelva sobre su derecho de realojo, viviendas que se encuentran justamente al lado del bloque que se pretende derribar, con la finalidad de que mis mandantes y sus hijos pequeños no queden en la calle, provocando así un perjuicio mucho mayor que el interés público que se pretende salvaguardar' . Dicha pretensión, en los términos en que ha sido formulada, no puede prosperar habida cuenta que no le corresponde a este Juzgado determinar si los Sres. Jacobo y Beatriz tienen o no derecho al realojo ni adoptar, provisionalmente, medida cautelar positiva alguna en relación a dicho derecho ya que, en todo caso, esas decisiones, en su caso, corresponderían al Juzgado ante el que se ha impugnado la denegación del derecho al realojo de los Sres. Jacobo y Beatriz . No obstante, dado que de llevarse a cabo la ejecución forzosa de la indicada resolución administrativa de fecha 5-7-2017 de forma inmediata, se estaría dejando en absoluta desprotección a dos menores de edad ocupantes de la vivienda será preciso, en este caso concreto, diferir la fecha de entrada al plazo máximo de un mes, siguiente a la notificación del presente Auto al Ayuntamiento de Barcelona y no antes de los 10 primeros días del plazo máximo fijado, al objeto de evitar que los menores queden desprotegidos y que puedan, junto a sus progenitores y dentro del plazo máximo otorgado, encontrar una nueva vivienda en la que residir. Dicha solución es acorde, por otro lado, con lo solicitado por la representación de los ocupantes de la vivienda citada consistente en que por parte del Juzgado se señale 'en todo caso un plazo mínimo de 10 días para que puedan proceder a trasladarse voluntariamente, sin necesidad de la intervención policial'.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por la familia contra dicho auto se sostiene que vulnera los artículos 18.2 y 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, así como el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. También alega que en el auto, si bien se reproduce la STS 1797/2017, de 23 de noviembre, no se ponderan los intereses del menor.
Sin embargo, hay que decir, de entrada, que de la normativa citada en el recurso de apelación no se infiere que no pueda procederse a autorizar una entrada domiciliaria para la ejecución de un acto de lanzamiento cuando en ese domicilio viva un menor de edad, como parece pretenderse por la parte apelante.
Y tampoco puede acogerse la alegación de que el auto no pondera suficientemente el interés del menor.
En efecto, se parte del dato de que la familia ya recibió el justiprecio por la expropiación de su derecho de propiedad sobre el inmueble, así como que el Ayuntamiento ya había concedido un plazo para que la familia buscara otra vivienda, permitiendo que ocuparan en precario el piso ya expropiado hasta el día 09/09/2016, y que, pese a todo, la familia se negó a abandonarla el día 28/08/2017, esto es, casi un año después, fecha en la que se intentó infructuosamente proceder al lanzamiento de los ocupantes de la misma, ya que manifestaron que no abandonarían la vivienda voluntariamente.
Esas circunstancias, detalladas en el propio auto, son las que justifican que se estableciera el plazo de un mes de 'vacatio' del propio auto para proceder al desalojo: 'diferir la fecha de entrada al plazo máximo de un mes, siguiente a la notificación del presente Auto al Ayuntamiento de Barcelona y no antes de los 10 primeros días del plazo máximo fijado, al objeto de evitar que los menores queden desprotegidos y que puedan, junto a sus progenitores y dentro del plazo máximo otorgado, encontrar una nueva vivienda en la que residir.' En definitiva, la solución dada por el juzgado de instancia es acertada y tiene en cuenta la circunstancia de que en el inmueble residen menores de edad, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien con el límite de la cantidad de 400 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación contra el auto de 6 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona en el recurso nº 452/2017, que se confirma.2º.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 400 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

