Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 983/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 414/2014 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 983/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100979
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12486
Núm. Roj: STSJ CAT 12486/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 414/2014
JOAN TORRAS BONJOCH CONSTRUCCIONS I SERVEIS, S.L.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 983
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELES
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.
414/2014, interpuesto por JOAN TORRAS BONJOCH CONSTRUCCIONS I SERVEIS, S.L., representada por
la Procuradora Dña. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO -ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la antes indicada Procuradora, en nombre y representación de D. Joan Torras Bonjoch Construccions i Serveis, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 8 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11450/2010, interpuesta por la aquí actora contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 presentada ante la Administración de Sant Cugat del Vallès (Barcelona) de la de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por importe de Cuantía: 135.515,67 €.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, el actor, el dictado de una sentencia estimatoria que declare nulidad de las liquidaciones confirmadas por la resolución del TEARC impugnada, y la representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Para la mejor comprensión de conviene relatar los siguientes hechos que no son objeto de controversia entre las partes La aquí recurrente presentó su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 con un importe a ingresar de 131.777,83 €, consignando un ajuste positivo al resultado contable de 750.918,69 € por reinversión de beneficios extraordinarios, al amparo del artículo 21 de la Ley 43/1995 según DTª 3ª de su Texto refundido aprobado mediante R.D.Leg. 4/2004 de 5 de marzo.
Iniciadas en fecha 31 de mayo de 2006 actuaciones inspectoras cerca de la aquí recurrente, en fecha 18 de junio de 2007, la Inspección de los Tributos incoó a dicha contribuyente el acta suscrita en conformidad número A01 75267005, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, con base en que aquel beneficio debía tributar íntegramente en 2001.
La interesada impugnó a liquidación administrativa ante el TEARC mediante las reclamaciones económico administrativas nº 08/09002/2007, interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2007, y acumuladas. En la misma fecha, solicitó la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2005 considerando que perjudicaba sus intereses, acompañando otra autoliquidación de la que resultaban 3.737,84 euros a devolver, solicitando la devolución de dicho importe más lo indebidamente ingresado con la primera autoliquidación. La solicitud se basaba en la regularización inspectora del diferimiento por reinversión declarado en 2001 (5.256.430,83 euros) ya que en fecha 18 de junio de 2007, la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante un Acta suscrita en conformidad por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2001 y 2002 y de dicha regularización resultó que el beneficio debía tributar en 2001, y por tanto la integración de 1/7 incluida en 2005 no era procedente.
En fecha 25 de octubre de 2010, la aquí recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC, que se registró con el núm. 08/11450/2010, contra la desestimación tácita, por silencio administrativo de la anterior solicitud.
En fecha 15 de julio 2011, el TEARC estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001, ordenando la retroacción de actuaciones para que el procedimiento fuera tramitado en disconformidad. Dicha resolución fue notificada a la reclamante el 11 de octubre de 2011 y no fue recurrida.
En fecha 27 de julio de 2012, la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, acordó declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, por no haberse concluido las actuaciones inspectoras en el plazo previsto en el art. 150.5 Ley 58/2003 .
En fecha de 8 de mayo de 2014, el TEARC dictó la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11450/2010que aquí se recurre.
SEGUNDO. La resolución del TEAR impugnada motiva la desestimación de la reclamación, en resumen, en que la jurisprudencia se ha mostrado inflexible a la hora de no acceder a pretensiones que, con un buscado resultado de ausencia de tributación, perseguían la rectificación en ejercicios no prescritos de situaciones que habían adquirido firmeza por la prescripción, invocando en tal sentido las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de marzo de 2012 y 30 de mayo de 2012 , y que en el presente caso, la sujeto pasivo no tributó en 2001 por el beneficio extraordinario obtenido en dicho ejercicio al aplicar el diferimiento por reinversión y pretender ahora - contrariamente a su conducta inicial- que no sea aplicado dicho incentivo, en su vertiente de integración en 2005 de parte de la renta diferida para que -como resultado- dicho importe permanezca sin tributar, atenta contra las exigencias de la buena fe y contra sus propios actos.
TERCERO: En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega, en apretada síntesis, que la propia resolución impugnada del TEARC reconoce que en el momento de efectuarse la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de ingresos indebidos ésta era procedente y debió estimarse, por lo que es improcedente denegarla por un hecho posteriores que en nada afectan al derecho a la devolución, como es la anulación del acta de conformidad y prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2001 del Impuesto sobre Sociedades a causa de la pasividad de la Administración, cuando además el recurrente nunca ha cuestionado la pertinencia de la regularización de ese ejercicio y que el hecho imponible debió tributar en el ejercicio 2001, sino la negativa a rectificar unos errores, por lo que su solicitud no contraria actos propios y ha actuado de buena fe al querer adecuar su autoliquidación a lo considerado por la Inspección en la regularización del ejercicio 2001, en que estableció que el beneficio extraordinario debía tributar en el ejercicio 2001. Aduce que las sentencias que se citan en la resolución impugnada no son de aplicación al caso y por el contrario es relevante el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 , que a sensu contrario del supuesto analizado en la misma, hace evidente la procedencia de la rectificación y devolución de ingresos indebidos.
De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada con similares razonamientos a los del acto impugnado.
CUARTO : El apartado 4 del artículo 221 dispone que cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley, precepto que a su vez establece que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Conocidos los reproches que la recurrente efectúa al acto impugnado, hemos de anticipar que la Sala comparte en lo esencial los razonamientos del TEARC, antes resumidos. La Sentencia de 27 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (que no del Tribunal Supremo como por error se afirma en la demanda), tal y como cita el recurrente en la demanda, en un supuesto que guarda cierta analogía con el presente, considera lo siguiente: '...el obligado tributario debe asumir sus propias autoliquidaciones cuando no se ha dictado ningún acto que manifieste expresamente que era improcedente ó que no se ajustaba a derecho la autoliquidación presentada.
En este sentido, procede ratificar lo dicho por la resolución del TEAR de Madrid cuando rechaza la segunda de las solicitudes de rectificación de la autoliquidación al afirmar que los actos propios para vincular a su autor deben ser inequívocos y definitivos en el sentido de crear, establecer, fijar y modificar una determinada relación jurídica de manera que causen ó produzcan estado. Eso obligaría en el caso presente a que se hubiera dictado un acto de liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1998 que nunca llegó a producirse. Entiende el TEAR (y procede ratificar ese criterio) que los actos de mero trámite no tienen la consideración de inequívocos y definitivos por lo que la estimación de su pretensión de rectificación de liquidación generaría un enriquecimiento injusto'.
Pues bien, tampoco en el presente caso se han producido actos de la Administración inequívocos y definitivos en el sentido de crear, establecer, fijar y modificar una determinada relación jurídica de manera que causen o produzcan estado', pues si bien y a diferencia del caso conocido en la sentencia de la Audiencia Nacional, si se dictó un acto de liquidación, dicho acto no tiene la consideración de inequívoco y definitivo, ni causó estado, pues fue anulado al ser objeto de reclamación por la aquí recurrente y no llegó a dictarse un nuevo acto de liquidación inequívoco y definitivo que causara estado.
Compartimos con el TEARC que si el recurrente no tributó en 2001 por el beneficio extraordinario obtenido en el ejercicio al aplicar el diferimiento por reinversión, no puede pretender ahora que no sea aplicado dicho incentivo, en su vertiente de integración en 2005 de parte de la renta diferida para que -como resultado- dicho importe permanezca sin tributar al haber prescrito el ejercicio 2001, contrariando su tanto su inicial declaración, del mismo modo que resulta contradictorio que en la misma fecha en que solicitó la rectificación de su autoliquidación impugnara el acta de conformidad que servía de base a su solicitud, aunque aduzca, sin justificación, que únicamente combatió la no rectificación de unos errores y la indebida aplicación de unas normas, y no que el beneficio debía tributar íntegramente en el ejercicio 2001.
Es cierto que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2001 del Impuesto sobre Sociedades prescribió a causa de incumplimiento por parte de la Administración del derecho a liquidar, sin embargo, tal conducta omisiva ya ha comportado que la imposibilidad de liquidar ese ejercicio y de imponer en su caso la correspondiente sanción, pero a juicio de la Sala, si el recurrente disfrutó indebidamente del diferimiento, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, lo anterior no habilita a pretender no tributar por la parte que improcedentemente defirió al ejercicio 2005, no pudiéndose considerar la autoliquidación cuya rectificación se pretende, teniendo en cuenta los actos propios del interesado, haya perjudicado de cualquier modo intereses que puedan calificarse de legítimos.
En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas, habida cuenta de la consistencia de los argumentos de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la antes indicada Procuradora, en nombre y representación de D. Joan Torras Bonjoch Construccions i Serveis, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 8 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11450/2010, interpuesta por la aquí actora contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 presentada ante la Administración de Sant Cugat del Vallès (Barcelona) de la de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por importe de Cuantía: 135.515,67 €.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, el actor, el dictado de una sentencia estimatoria que declare nulidad de las liquidaciones confirmadas por la resolución del TEARC impugnada, y la representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Para la mejor comprensión de conviene relatar los siguientes hechos que no son objeto de controversia entre las partes La aquí recurrente presentó su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 con un importe a ingresar de 131.777,83 €, consignando un ajuste positivo al resultado contable de 750.918,69 € por reinversión de beneficios extraordinarios, al amparo del artículo 21 de la Ley 43/1995 según DTª 3ª de su Texto refundido aprobado mediante R.D.Leg. 4/2004 de 5 de marzo.
Iniciadas en fecha 31 de mayo de 2006 actuaciones inspectoras cerca de la aquí recurrente, en fecha 18 de junio de 2007, la Inspección de los Tributos incoó a dicha contribuyente el acta suscrita en conformidad número A01 75267005, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, con base en que aquel beneficio debía tributar íntegramente en 2001.
La interesada impugnó a liquidación administrativa ante el TEARC mediante las reclamaciones económico administrativas nº 08/09002/2007, interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2007, y acumuladas. En la misma fecha, solicitó la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2005 considerando que perjudicaba sus intereses, acompañando otra autoliquidación de la que resultaban 3.737,84 euros a devolver, solicitando la devolución de dicho importe más lo indebidamente ingresado con la primera autoliquidación. La solicitud se basaba en la regularización inspectora del diferimiento por reinversión declarado en 2001 (5.256.430,83 euros) ya que en fecha 18 de junio de 2007, la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante un Acta suscrita en conformidad por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2001 y 2002 y de dicha regularización resultó que el beneficio debía tributar en 2001, y por tanto la integración de 1/7 incluida en 2005 no era procedente.
En fecha 25 de octubre de 2010, la aquí recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC, que se registró con el núm. 08/11450/2010, contra la desestimación tácita, por silencio administrativo de la anterior solicitud.
En fecha 15 de julio 2011, el TEARC estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001, ordenando la retroacción de actuaciones para que el procedimiento fuera tramitado en disconformidad. Dicha resolución fue notificada a la reclamante el 11 de octubre de 2011 y no fue recurrida.
En fecha 27 de julio de 2012, la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, acordó declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, por no haberse concluido las actuaciones inspectoras en el plazo previsto en el art. 150.5 Ley 58/2003 .
En fecha de 8 de mayo de 2014, el TEARC dictó la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11450/2010que aquí se recurre.
SEGUNDO. La resolución del TEAR impugnada motiva la desestimación de la reclamación, en resumen, en que la jurisprudencia se ha mostrado inflexible a la hora de no acceder a pretensiones que, con un buscado resultado de ausencia de tributación, perseguían la rectificación en ejercicios no prescritos de situaciones que habían adquirido firmeza por la prescripción, invocando en tal sentido las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de marzo de 2012 y 30 de mayo de 2012 , y que en el presente caso, la sujeto pasivo no tributó en 2001 por el beneficio extraordinario obtenido en dicho ejercicio al aplicar el diferimiento por reinversión y pretender ahora - contrariamente a su conducta inicial- que no sea aplicado dicho incentivo, en su vertiente de integración en 2005 de parte de la renta diferida para que -como resultado- dicho importe permanezca sin tributar, atenta contra las exigencias de la buena fe y contra sus propios actos.
TERCERO: En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega, en apretada síntesis, que la propia resolución impugnada del TEARC reconoce que en el momento de efectuarse la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de ingresos indebidos ésta era procedente y debió estimarse, por lo que es improcedente denegarla por un hecho posteriores que en nada afectan al derecho a la devolución, como es la anulación del acta de conformidad y prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2001 del Impuesto sobre Sociedades a causa de la pasividad de la Administración, cuando además el recurrente nunca ha cuestionado la pertinencia de la regularización de ese ejercicio y que el hecho imponible debió tributar en el ejercicio 2001, sino la negativa a rectificar unos errores, por lo que su solicitud no contraria actos propios y ha actuado de buena fe al querer adecuar su autoliquidación a lo considerado por la Inspección en la regularización del ejercicio 2001, en que estableció que el beneficio extraordinario debía tributar en el ejercicio 2001. Aduce que las sentencias que se citan en la resolución impugnada no son de aplicación al caso y por el contrario es relevante el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 , que a sensu contrario del supuesto analizado en la misma, hace evidente la procedencia de la rectificación y devolución de ingresos indebidos.
De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada con similares razonamientos a los del acto impugnado.
CUARTO : El apartado 4 del artículo 221 dispone que cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley, precepto que a su vez establece que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Conocidos los reproches que la recurrente efectúa al acto impugnado, hemos de anticipar que la Sala comparte en lo esencial los razonamientos del TEARC, antes resumidos. La Sentencia de 27 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (que no del Tribunal Supremo como por error se afirma en la demanda), tal y como cita el recurrente en la demanda, en un supuesto que guarda cierta analogía con el presente, considera lo siguiente: '...el obligado tributario debe asumir sus propias autoliquidaciones cuando no se ha dictado ningún acto que manifieste expresamente que era improcedente ó que no se ajustaba a derecho la autoliquidación presentada.
En este sentido, procede ratificar lo dicho por la resolución del TEAR de Madrid cuando rechaza la segunda de las solicitudes de rectificación de la autoliquidación al afirmar que los actos propios para vincular a su autor deben ser inequívocos y definitivos en el sentido de crear, establecer, fijar y modificar una determinada relación jurídica de manera que causen ó produzcan estado. Eso obligaría en el caso presente a que se hubiera dictado un acto de liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1998 que nunca llegó a producirse. Entiende el TEAR (y procede ratificar ese criterio) que los actos de mero trámite no tienen la consideración de inequívocos y definitivos por lo que la estimación de su pretensión de rectificación de liquidación generaría un enriquecimiento injusto'.
Pues bien, tampoco en el presente caso se han producido actos de la Administración inequívocos y definitivos en el sentido de crear, establecer, fijar y modificar una determinada relación jurídica de manera que causen o produzcan estado', pues si bien y a diferencia del caso conocido en la sentencia de la Audiencia Nacional, si se dictó un acto de liquidación, dicho acto no tiene la consideración de inequívoco y definitivo, ni causó estado, pues fue anulado al ser objeto de reclamación por la aquí recurrente y no llegó a dictarse un nuevo acto de liquidación inequívoco y definitivo que causara estado.
Compartimos con el TEARC que si el recurrente no tributó en 2001 por el beneficio extraordinario obtenido en el ejercicio al aplicar el diferimiento por reinversión, no puede pretender ahora que no sea aplicado dicho incentivo, en su vertiente de integración en 2005 de parte de la renta diferida para que -como resultado- dicho importe permanezca sin tributar al haber prescrito el ejercicio 2001, contrariando su tanto su inicial declaración, del mismo modo que resulta contradictorio que en la misma fecha en que solicitó la rectificación de su autoliquidación impugnara el acta de conformidad que servía de base a su solicitud, aunque aduzca, sin justificación, que únicamente combatió la no rectificación de unos errores y la indebida aplicación de unas normas, y no que el beneficio debía tributar íntegramente en el ejercicio 2001.
Es cierto que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2001 del Impuesto sobre Sociedades prescribió a causa de incumplimiento por parte de la Administración del derecho a liquidar, sin embargo, tal conducta omisiva ya ha comportado que la imposibilidad de liquidar ese ejercicio y de imponer en su caso la correspondiente sanción, pero a juicio de la Sala, si el recurrente disfrutó indebidamente del diferimiento, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, lo anterior no habilita a pretender no tributar por la parte que improcedentemente defirió al ejercicio 2005, no pudiéndose considerar la autoliquidación cuya rectificación se pretende, teniendo en cuenta los actos propios del interesado, haya perjudicado de cualquier modo intereses que puedan calificarse de legítimos.
En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas, habida cuenta de la consistencia de los argumentos de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 414/2014, promovido por D. Joan Torras Bonjoch Construccions i Serveis, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 8 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/11450/2010; debiendo abonar cada pare las costas procesales causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

