Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 983/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2289/2013 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 983/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100944

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5468

Núm. Roj: STSJ CV 5468/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002289/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005122
SENTENCIA Nº. 983/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a doce de septiembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2289/2013, interpuesto por Dª Rosario representada
por la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Valencia de 3 de mayo de 2013 por la que se declara la inadmisibilidad de
la reclamación nº NUM000 en materia de IRPF ejercicio 2006 e importe 17.344'70 euros , estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto se estime la rectificación de error material o de hecho que se solicita cometido en la liquidación provisional de IRPF de 2006 y la consiguiente devolución de la cantidad de 17.344'70 euros en concepto de ingreso indebido abonado a la actora con los intereses legales procedentes .



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 3 de mayo de 2013 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 en materia de IRPF ejercicio 2006 e importe 17.344'70 euros e inadmisibilidad que se sustenta en la existencia de cosa juzgada habida cuenta que el acuerdo impugnado lo constituye la declaración de extemporaneidad de una recurso de reposición que ya había sido sustanciado con anterioridad y resuelto por el TEAR en resolución de 21/11/11, por lo que un nuevo pronunciamiento al respecto colisionaría con el instituto de la cosa juzgada.

La parte actora sustenta su impugnación en acreditar la procedencia de la exención por ganancia patrimonial aplicada en la declaración del IRPF del ejercicio 2006 por la venta de su vivienda habitual en Sevilla por reinversión en la adquisición de una nueva vivienda en la localidad de Massanassa que pasó a ser su domicilio habitual.

Y ello frente a la liquidación provisional que le fue girada por la Agencia tributaria correspondiente al ejercicio 2006 por importe de 17.344'70 euros al computar la venta de la vivienda de Sevilla como ganancia patrimonial no aplicando la exención por reinversión en adquisición de vivienda habitual con el consiguiente aumento de la base imponible.

Refiere la actora que contra la citada liquidación presentó un escrito de 7/3/2010 que fue tramitado como recurso de reposición y desestimado por extemporáneo.

Por su parte su marido interpuso asimismo recurso de reposición, al haber sido requeridos en expedientes separados, siendo estimado el citado recurso mediante Resolución de 19/4/2010 y reconociendo, la administración tributaria, la comisión de un error manifiestao en el acto administrativo y que la deducción aplicada por reinversión en vivienda habitual era justificada y correcta.

Posteriormente la actora presentó un ulterior escrito, el 9/3/20912 en solicitud de rectificación de errores conforme al art. 216 c) de la LGT , por error manifiesto en la liquidación al estar plenamente justificados los hechos que implican la deducción de la ganancia patrimonial por reinversión en la vivienda habitual. Que dicha rectificación fue desestimada mediante resolución de 11/4/2012 y contra la misma se formuló la reclamación económico administrativa desestimada por considerar que es una reiteración de lo ya resuelto por el TEAR anteriormente, resolución ésta última que constituye el objeto del presente recurso.

Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.



SEGUNDO.-La Administración demandada se opone negando que nos encontremos ante la rectificación de un error material sino ante una interpretación jurídica solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Son hechos de los que debemos partir para la resolución del presente recurso : 1) En fecha 10/2/2010 se dictó Liquidación Provisional del IRPF 2006 resultando una cantidad a ingresar de17.344,70 €.

Y ello una vez efectuadas las comprobaciones oportunas,de las que se desprende que una vez presentada la declaración del IRPF 2006 por la contribuyente, y conforme con la normativa del Impuesto y de la Ley General Tributaria se procedió a la iniciación de una verificación de datos.

El mismo comenzó con la notificación del requerimiento en fecha 08/09/2009.

La verificación de datos concluyó con la oportuna liquidación provisional estando la misma debidamente motivada, y que fue notificada el 02/03/2010 .

En ella se modifica el importe de la deducción por ganancia patrimonial exenta por reinversión por transmisión en vivienda habitual.

2) Posteriormente la contribuyente presentó recurso de reposición en fecha 07/06/2010 , siendo el mismo desestimado por presentación fuera de plazo.

Cabe destacar que su marido interpuso en plazo recurso de reposición que fue estimado mediante Resolución de 19/4/2010 y declaran que la deducción por reinversión es correcta.

3) Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2010 interpone la actora la correlativa reclamación económico administrativa alegando que en el escrito de 7/6/2010 no formulaba recurso de reposición sino que estaba solicitando una revisión por existir un manifiesto error en el acto administrativo, dicha reclamación fue desestimada mediante Resolución del TEAR DE 21/11/2011, notificada el 29/11 y confirmando la extemporaneidad del recurso.

4 ) Con fecha 09-03-2012 se presenta escrito en el que se solicita que de conformidad con lo dispuesto en el art. 216.c) de la Ley 58/2003 la Rectificación de Errores de Actos de Recaudación (ref 2006100058911490C) y devolución de Cobros Indebidos.

5) Mediante Resolución de 11/4/2012 se desestima y el 18/5/2012 se interpone recurso de reposición contra la desestimación de la rectificación de errores que es a su vez, desestimado mediante Resolución de 28/5/2012.

6)En fecha 3/5/2013 , se dicta por el TEAR la resolución objeto del presente recurso en la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación al no apreciarse la existencia del error invocada por la contribuyente, sino que el acuerdo impugnado lo constituye la declaración de extemporaneidad del anterior recurso de reposición, resuelto por Resolución de 21/11/2011 y respecto del cual existe cosa juzgada.-

CUARTO.- Debemos centrar el objeto del presente recurso no tanto en dilucidar si procedía o no, la deducción aplicada por la actora como consecuencia de la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de su vivienda en la adquisición de su vivienda habitual sino en determinar si resulta acorde o no a derecho la Resolución del TEAR desestimando la reclamación económico administrativa formulada frente a la desestimación de su recurso de reposición contra la denegación de la solicitud de rectificación de errores de la liquidación provisional girada por la Agencia tributaria en relación con el ejercicio 2006, al haber sido ya resuelta dicha cuestión e inadmitido, por extemporáneo el recurso formulado en su día frente a la misma.

Sostiene la actora que nos encontramos ante una solicitud de rectificación de errores materiales manifiestos y ostensibles debiendo estar por ello a lo dispuesto por el art. 220 de la LGT que regula el susodicho procedimiento de rectificación en los siguientes términos: ' Artículo 220. Rectificación de errores 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción'.

En el presente supuesto por más que la actora reitera que los escritos presentados por ésta en el expediente administrativo de fecha 7/6/2010,el primero de ellos, y de 9/3/2012 el segundo, los son en solicitud de la rectificación de un error material manifiesto siendo plenamente admisibles en tanto en cuanto no haya transcurrido el plazo de prescripción de 4 años y todo ello habida cuenta que a su marido le fue estimado en su día el recurso de reposición formulado declarando el carácter deducible de la ganancia patrimonial obtenida con la venta de su vivienda habitual y reinvertida en la adquisición de una nueva vivienda.

No puede aceptar esta Sala la consideración de que la pretensión formulada por ésta pueda alcanzar la calificación de error material o manifiesto.

Que frente a ello resulta innegable, a la vista del expediente administrativo que por notificada la correlativa liquidación a la actora el 2/3/2010 por parte de ésta se presentó escrito el 7/6/2010 que fue calificado por la administración como recurso de reposición e inadmitido por extemporáneo destacando que por su parte su marido presentó asimismo recurso de reposicion en plazo y recurso que resultó estimado.

Resulta en todo caso llamativo que por interpuesta la correlativa reclamación económica administrativa contra la inadmisión por extemporaneidad del susodicho recurso de reposición y desestimada la misma por Resolución del TEAR de 21/11/2011 contra la citada Resolución no se formulara recurso contencioso alguno por lo que devino firme y consentida.

Es el 9/3/2012 cuando la actora presenta la solicitud de rectificación de error material en relación con la liquidación que le fue notificada el 2/3/2010 y atendiendo a la Resolución de 19/4/2010 por la que le fue estimado a su marido el recurso de reposición interpuesto en su día frente a la liquidación practicada, sin embargo, visto el contenido de este segundo escrito, idéntico al anterior y con el que se pretendía la anulación de la liquidación practicada resulta innegable que no nos encontramos ante la mera rectificación de un error material o manifiesto sino ante una cuestión eminentemente jurídica que debe ser impugnada, tal y como hizo su marido, a través de los recursos legales, esto es, recurso de reposición y reclamación económico administrativo de manera que resultando que en este supuesto concreto el recurso de reposición se formuló fuera de plazo, la liquidación devino firme, confirmada a su vez mediante la Resolución del TEAR que tampoco fue recurrida en tiempo y forma.

La posterior reproducción de tales argumentos impugnatorios mediante la solicitud de rectificación de errores para solventar con ello la demora de la recurrente a la hora de interponer el recurso de reposición o su inactividad ante la Resolución del TEAR no puede ser admitida por pretender, a través de esta vía, de reabrir vías finalizadas y ser en definitiva contraria dicha conducta la seguridad jurídica e improrrogabilidad de plazos procesales máxime cuando no se observa que la liquidación impugnada incurra en un error material susceptible de ser rectificado por la vía de rectificación instada por la actora.

Todo lo expuesto debe conducir sin más a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rosario representada por la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA contra la Resolución dictada por el Tribunal Economico-Administrativo Regional de Valencia de 3 de mayo de 2013 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 en materia de IRPF ejercicio 2006 e importe 17.344'70 euros , estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas a la demandante en los términos prevenidos en el FDº5º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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