Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 983/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 534/2018 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 983/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020101522
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12168
Núm. Roj: STSJ AND 12168/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 534/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número.
534/2018, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y defendido por el Letrado de
sus Servicios Jurídicos, contra resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE SEVILLA DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso se interpuso el día 6 de junio de 2016 ante el juzgado de Sevilla que se declaró incompetente a favor de la Sala, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO .- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento a prueba.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO .- Recibido el proceso a prueba con el resultado que obra en autos, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 L.J.C.A., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.
QUINTO .- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de 4 de mayo de 2016 de la Delegación del Gobierno de Sevilla de la Junta de Andalucía por la que se declara el incumplimiento del Ayuntamiento de la obligación de justificación de la subvención concedida y de no aplicar las cantidades anticipadas a la ejecución de las actuaciones para la finalidad ' CENTRO DE MAYORES DEL POLIGONO SAN PABLO' y en consecuencia acuerda el reintegro por importe de 305.837 euros correspondientes a 203.014,16 euros de los intereses de demora de la cantidad reintegrada voluntariamente por importe de 869.975,50 euros y 81.200 correspondientes a la redacción del proyecto incrementada en 21.633,74 de interese devengados desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha que se acuerda el reintegro.
SEGUNDO .- Del expediente administrativo resulta: * Que el reintegro acordado está referido a la subvención concedida al Ayuntamiento de Sevilla para la construcción de un Centro de Mayores en el Polígono San Pablo con cargo al Fondo Estatal para el Empleo y Sostenibilidad Local regulado en el real Decreto-Ley 13/2009 de 26 de octubre norma afectada posteriormente por la sentencia del Tribunal Constitucional 150/2012 de 5 de julio tras el recurso de inconstitucionalidad de la Generalidad de Cataluña por vulneración de las competencias de las CCAA.
* El 2 de diciembre de 2010 se recibió por el Ayuntamiento el 85% del importe de la ayuda, esto es 971.175,50 euros de los 1.500.000 concedidos para la construcción del Centro de Mayores con un plazo de ejecución que vencía el 31 de diciembre de 2010 y de justificación al 31 de marzo de 2011, aunque fue ampliado por un año mas, hasta el 31 de diciembre de 2011 y 31 de marzo de 2012 respectivamente.
* Una vez contratado y concluido la redacción del Proyecto de obras, se licitaron las obras que no llegaron nunca a ejecutarse, porque el Proyecto exigía una serie de modificaciones que no eran viables jurídicamente y finalmente se resolvió el contrato de obras (folios 833 y ss )- * Consta igualmente que desde el 13 de mayo de 2013(folio 1.507) fecha en la que se emite carta de pago, el Ayuntamiento ha intentando la devolución de la cantidad anticipada una vez descontado el importe de 81.200 euros de la redacción del Proyecto que se había pagado ( folios 1614 y 1.615), pero la situación creada por la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la competencia de las CCAA para gestionar dichas ayudas , provocó que pese a las comunicaciones con el Estado y la Junta acreditadas en los folios 1.509 a 1.563, ninguna Administración se hiciera cargo, hasta el punto que las discrepancias provocaron el planteamiento de un conflicto negativo de competencia por la Junta de Andalucía que se zanjó finalmente por Acuerdo de 19 de marzo de 2015 y la Administración del Estado entregó a la Junta de de Andalucía los expedientes financiados con Fondo Estatal para el Empleo y Sostenibilidad Local que aún no se habían justificado, así como la financiación vinculada a los mismos.
* El 28 de julio de 2015, la Junta de Andalucía envía a la Corporación Local escrito mediante un oficio en el que ya le facilita los medios oportunos para que el Ayuntamiento pudiera llevar a cabo la devolución voluntaria a través del modelo 046 que se hizo efectiva el 4 de septiembre de 2015 por importe de 869.975,50 una vez descontado el pago del importe de la redacción del Proyecto. El 15 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016 se iniciaron procedimientos de reintegro que acumulados determinaron la Resolución aquí impugnada.
TERCERO .- El Ayuntamiento sostiene la improcedencia del reintegro de intereses y de la cantidad correspondiente al pago de la redacción del Proyecto, al ser un concepto subvencionable y justificado por lo que conforme al art 6 del Real Decreto-Ley 13/2009 que rige la ayuda se admite la ejecución y justificación parcial.
En cuanto a los intereses por ser indebidos al ser de naturaleza resarcitoria y ningún perjuicio se ha causado a la Junta de Andalucía, ya que no otorgó la subvención y además porque la demora tuvo su origen en la actuación de la propia Junta y no del Ayuntamiento ajeno al conflicto competencial entre el Estado y la Junta de Andalucía invocando la mora accipiendi.
En todo caso discrepa del cálculo de los mismos por el dies ad quem que no puede ser otro que 13 de mayo de 2013 cuando se emitió la carta de pago para hacer frente a la la devolución voluntaria y el tipo de interés que no se puede incrementar en el 25% del art 38 la Ley General de Subvenciones por la remisión del art 6 del Real Decreto-Ley a la ley General Presupuestaria.
La Administración Autonómica se opone negando que el documento de 13 de mayo de 2013 sea una carta de pago, sino una relación contable de mandamiento de pago y que a la Junta de Andalucía no se le pidió el número de cuenta para hacer el ingreso tal como declaró el testigo que asistió a la reunión entre el Ayuntamiento y la Junta.
CUARTO .- Planteados en estos términos el debate , de lo actuado en el expediente administrativo se deduce un hecho incontrovertido, que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/2012 que declaró inconstitucional ciertos preceptos del Real Decreto-Ley se generó un conflicto de competencias entre el Estado y la Junta que no finalizó hasta el 19 de marzo de 2015, conflicto ajeno al Ayuntamiento que no puede resultar perjudicado por los mismos.
Ahora bien la declaración de incumplimiento por falta de justificación y no aplicar las cantidades anticipadas a la ejecución de actuaciones y finalidad de la ayuda resulta incuestionable ya que el Centro de mayores no llegó construirse, de ahí que no se realizó la inversión generadora de empleo, ni la actuación de carácter social que contribuyera a la sostenibilidad económica social y ambiental. Lo que supone un incumplimiento total que impide aplicar cualquier tipo de ponderación o proporcionalidad para evitar la devolución de los 81.200 euros que se pagaron por la redacción del proyecto. Y ello porque aunque se trate de un concepto subvencionable y desglosado en la Resolución de concesión, el Proyecto de Inversión y actuación es único y no se trata de un incumplimiento del plazo de ejecución, sino de justificación total al no poder atender a las previsiones de justificación exigidas en el art 16 y 21 del Real Decreto. Incumplimiento imputable al Ayuntamiento que no atiende a dicha justificación con el mero pago, porque no llegó a cumplir la finalidad, de ahí que conforme al art 37 de la Ley General de Subvenciones el reintegro deba ser total porque no hay incumplimiento parcial o aproximado, sino total siendo ajustada la Resolución en este extremo.
QUINTO.- Respecto a los intereses de demora, siendo de naturaleza resarcitoria y siendo exigibles tanto en la la Ley General Presupuestaria, como en la Ley General de Subvenciones y las correspondientes autonómicas, son procedentes desde el vencimiento de la obligación es decir cuando se abonó el anticipo y no se empleó para la la inversión comprometida. Y siendo cierto que la Junta de Andalucía no otorgó la subvención , desde el momento que se subroga en la posición del Estado por Acuerdo de 19 de marzo de 2015 es la legítima acreedora para exigirlos.
Sin embargo si debemos aceptar la tesis municipal sobre la mora accipiendi y fijar el dies ad quem respecto a la cantidad anticipada voluntariamente el 13 de mayo de 2013 que se emitió el el documento para proceder al pago que no fue facilitado por el Estado ni por la Junta hasta el 28 de julio de 2015, por lo que ese intervalo temporal provocado por el conflicto de competencias y falta de coordinación entre administraciones es ajeno al acreedor que no puede verse perjudicado por ello. Respecto a la cantidad no anticipada de 81.200 de la redacción del proyecto el calculo de intereses es correcto, ya que no fue incluida en la carta de pago.
En cuanto al tipo de interés , dada la naturaleza subvencional y aunque exista norma especial, en la misma nada se regula sobre intereses, ya que la remisión a la Ley General Presupuestaria es a los efectos del carácter público de las cantidades a reintegrar y su procedimiento de cobranza, de ahí que resulte de aplicación en lo no regulado los artículos 37 y 38 de la Ley General de Subvenciones y el correlativo del art 125 de la Ley de la Hacienda Autonómica
SEXTO .- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. y dada la estimación parcial de la demanda no hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE le recurso interpuesto por el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la Resolución de 4 de mayo de 2016 de la Delegación del Gobierno de Sevilla de la Junta de Andalucía por la que se declara el incumplimiento del Ayuntamiento de la obligación de justificación de la subvención concedida y de no aplicar las cantidades anticipadas a la ejecución de las actuaciones para la finalidad ' CENTRO DE MAYORES DEL POLIGONO SAN PABLO' y en consecuencia acuerda el reintegro por importe de 305.837 euros correspondientes a 203.014,16 euros de los intereses de demora de la cantidad reintegrada voluntariamente por importe de 869.975,50 euros y 81.200 correspondientes a la redacción del proyecto incrementada en 21.633,74 de interese devengados desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha que se acuerda el reintegro., que anulamos respecto al cálculo de interese de la cantidad anticipada voluntariamente, respecto al dies ad quem que debe serlo hasta el 13 de mayo de 2013, confirmando el resto de la resolución . Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. y, una vez firme, remítase testimonio de la misma,junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
