Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 983/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1018/2018 de 04 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 983/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100258

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1696

Núm. Roj: STSJ CAT 1696:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1018/2018

Partes: Landelino C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 983

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADAS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN

En la ciudad de Barcelona, a 4 de marzo de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1018/2018, interpuesto por Landelino, representado por el Procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Objeto del recurso.

La representación procesal de D. Landelino interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña contra la desestimación presunta, luego resuelta expresamente, del recurso de reposición contra acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014.

SEGUNDO: Sobre la regularización confirmada en reposición por acuerdo de la Administración de Vía Augusta de la AEAT.

El acuerdo expreso, por el que se desestima el recurso de reposición promovido frente a la liquidación provisional, se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones que resumimos a continuación:

- Con fecha 01-02-2018 se presentó escrito en el que se solicita:

La anulación del acuerdo de resolución con liquidación provisional, sustituyéndola por otra en la que se tengan por bien deducidas las facturas por servicios recibidas de las entidades MOLDUCIR SL, SOLRED SA y PINTURAS BENITEZ SL.

Alega:

Que respecto a las facturas de Molducir se aportó contrato de prestación de servicios y certificado emitido por la apoderada de la sociedad en el que se contenía el pago de las facturas y ahora acredita que el local se encontraba en la plaza Eguilaz número 5 y es propiedad del arrendador.

Que el hecho de que el pago sea en efectivo y la referencia a que le contrato es privado o que no consta el sello de la empresa en la antefirma no son motivos que supongan incurrir en defectos legales que vicien el contrato ni supongan falta de existencia del mismo.

Que los documentos de Solred contienen los requisitos legales imprescindibles. No son recibos y son las facturas que la propia Entidad bancaria proporciona al cliente de dichos servicios a través de la banca electrónica para profesionales.

Que en la factura de Pinturas Benítez correspondiente al 1T constan identificados los trabajos que corresponden con los 15 metros declarados de la actividad. Los trabajos se corresponden con la división en pladur de la parte del despacho y la sustitución de la toma de enchufe en la pared.

ACUERDO

PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. De acuerdo con:

Los datos del expediente:

1.- El contribuyente presenta las siguientes autoliquidaciones de IVA correspondientes al ejercicio 2014:

[...]

2.- A la vista de las diferencias existentes entre los datos consignados en la declaración presentada y los datos obrantes en poder de la Administración tributaria el 24-07-2017 se inició un procedimiento de comprobación limitada. Este procedimiento se inició, con arreglo a lo previsto en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, mediante notificación, efectuada en dicha fecha, de requerimiento en el que se solicita:

'En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2014, periodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Libro Registro de Facturas Expedidas. (...)

- Libro Registro de Facturas Recibidas. (...)

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Aporten copia, por orden de anotación y registro en el Libro, de todas las facturas anotadas en el Libro Registro de Facturas Recibidas.(...)'

3.- Dicho requerimiento es atendido el 02-08-2017 ( NUM003).

4.- El 04-01-2018 se notifica la propuesta de liquidación provisional en la que se le comunicaba que:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular propuesta de regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva propuesta de liquidación provisional. En concreto:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2014:

En fecha 24 de julio de 2017, se notifica requerimiento de documentación, que inicia de oficio un procedimiento de comprobación limitada, con el objeto de regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014.

El 2 de agosto de 2017, se aporta en esta Administración de Vía Augusta, con número de registro de entrada, NUM003, documentación en atención al requerimiento, dándose éste por atendido.

A la vista de la documentación aportada, así como de los datos y antecedentes en poder de esta Administración de Vía Augusta, se emite la presente propuesta de liquidación provisional que se detalla a continuación.

El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), establece las limitaciones del derecho a deducir; con arreglo al mismo, para poder deducir el IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo, es imprescindible que tales bienes y servicios estén directa y exclusivamente afectados al ejercicio de su actividad empresarial o profesional. El citado artículo considera que no están afectos:

[....]

Si bien, la norma general es la afectación exclusiva, el citado artículo 95 permite una afectación parcial para las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes de inversión, en la medida en que vayan a utilizarse en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Artículo 95. Tres LIVA :

[...]

Conforme a la normativa expuesta, podemos concluir que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes, permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 LIVA ; que establece una regla especial para los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, al presumir una afectación de los mismos del 50% a la actividad empresarial; sería el caso de la factura número NUM001, de Corver SA, contabilizada en el segundo trimestre.

Según los datos en poder de esta Administración de Vía Augusta, el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se encuentra en la CALLE000, número NUM005, de Barcelona. El inmueble es propiedad de su cónyuge y en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, figura cómo vivienda habitual.

En relación con este inmueble aporta la factura número NUM002, de Pinturas Benítez (nif: B43240308), por obras en el despacho profesional y varias de Proxims Serveis a Domicili SL (nif: B62203203), por servicios de limpieza en el despacho en el domicilio de CALLE000, número NUM005, de Barcelona. No aporta los justificantes de pago de las facturas (justificantes bancarios, recibís.). Ninguna de estas facturas, serán deducibles de acuerdo con el artículo 95, al ser prestaciones de servicios, sobre el inmueble que es su vivienda habitual.

Por otro lado, el interesado, aporta un contrato de prestación de servicios, firmado con la sociedad Molducir SL (nif: B65336935). Los servicios contratados, según contenido literal del contrato, son el uso de una sala de Juntas, servicio de agua o café, impresión de documentos, uso de un ordenador, utilización del teléfono fijo. Estos se prestarán en un local del que dispone la entidad Molducir en la Plaza de Eguilaz número 5. Aporta, las facturas que emite la sociedad Molducir, por estos servicios. Haremos las siguientes precisiones:

1. De la información disponible de la Dirección General del Catastro, el número 5, no existe en la plaza Eguilaz.

2. En la firma del contrato no figura ni el nombre, apellidos, ni el DNI, de la persona que lo firma; ni el sello, nif, y razón social de la empresa.

3. Esta Administración, no dispone de información, suministrada al respecto, por parte de la sociedad Modulcir.

4. No aporta justificantes de pago de las facturas.

Por los motivos expuestos, no se admitirá la deducibilidad de las facturas de la sociedad Molducir.

Es el sujeto pasivo quien debe acreditar su derecho a la deducción, y, para ello, debe estar en posesión del documento justificativo de su derecho que deberá cumplir determinados requisitos formales. En estos términos, se expresa, el artículo 97 LIVA , cuando establece que, 'sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos'. Conforme al artículo 97 LIVA no serán deducibles ninguna de las cuotas de IVA soportadas en libros registro, respecto de las que no se han aportado facturas, ni, los gastos justificados mediante extracto bancario. En el cuadro adjunto a la propuesta de liquidación, se detallan, por trimestres, la facturas que no son deducibles de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos.

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2014:

En fecha 24 de julio de 2017, se notifica requerimiento de documentación, que inicia de oficio un procedimiento de comprobación limitada, con el objeto de regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014.

El 2 de agosto de 2017, se aporta en esta Administración de Vía Augusta, con número de registro de entrada, NUM003, documentación en atención al requerimiento, dándose éste por atendido.

A la vista de la documentación aportada, así como de los datos y antecedentes en poder de esta Administración de Vía Augusta, se emite la presente propuesta de liquidación provisional que se detalla a continuación.

El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), establece las limitaciones del derecho a deducir; con arreglo al mismo, para poder deducir el IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo, es imprescindible que tales bienes y servicios estén directa y exclusivamente afectados al ejercicio de su actividad empresarial o profesional. El citado artículo considera que no están afectos:

[...]

Si bien, la norma general es la afectación exclusiva, el citado artículo 95 permite una afectación parcial para las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes de inversión, en la medida en que vayan a utilizarse en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Artículo 95. Tres LIVA :

[...]

Conforme a la normativa expuesta, podemos concluir que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes, permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 LIVA ; que establece una regla especial para los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, al presumir una afectación de los mismos del 50% a la actividad empresarial; sería el caso de la factura número NUM001, de Corver SA, contabilizada en el segundo trimestre.

Según los datos en poder de esta Administración de Vía Augusta, el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se encuentra en la CALLE000, número NUM005, de Barcelona. El inmueble es propiedad de su cónyuge y en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, figura cómo vivienda habitual.

En relación con este inmueble aporta la factura número NUM002, de Pinturas Benítez (nif: B43240308), por obras en el despacho profesional y varias de Proxims Serveis a Domicili SL (nif: B62203203), por servicios de limpieza en el despacho en el domicilio de CALLE000, número NUM005, de Barcelona. No aporta los justificantes de pago de las facturas (justificantes bancarios, recibís.). Ninguna de estas facturas, serán deducibles de acuerdo con el artículo 95, al ser prestaciones de servicios, sobre el inmueble que es su vivienda habitual.

Por otro lado, el interesado, aporta un contrato de prestación de servicios, firmado con la sociedad Molducir SL (nif: B65336935). Los servicios contratados, según contenido literal del contrato, son el uso de una sala de Juntas, servicio de agua o café, impresión de documentos, uso de un ordenador, utilización del teléfono fijo. Estos se prestarán en un local del que dispone la entidad Molducir en la Plaza de Eguilaz número 5. Aporta, las facturas que emite la sociedad Molducir, por estos servicios. Haremos las siguientes precisiones:

1. De la información disponible de la Dirección General del Catastro, el número 5, no existe en la plaza Eguilaz.

2. En la firma del contrato no figura ni el nombre, apellidos, ni el DNI, de la persona que lo firma; ni el sello, nif, y razón social de la empresa.

3. Esta Administración, no dispone de información, suministrada al respecto, por parte de la sociedad Modulcir.

4. No aporta justificantes de pago de las facturas.

Por los motivos expuestos, no se admitirá la deducibilidad de las facturas de la sociedad Molducir.

Es el sujeto pasivo quien debe acreditar su derecho a la deducción, y, para ello, debe estar en posesión del documento justificativo de su derecho que deberá cumplir determinados requisitos formales. En estos términos, se expresa, el artículo 97 LIVA , cuando establece que, 'sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos'. Conforme al artículo 97 LIVA no serán deducibles ninguna de las cuotas de IVA soportadas en libros registro, respecto de las que no se han aportado facturas, ni, los gastos justificados mediante extracto bancario. En el cuadro adjunto a la propuesta de liquidación, se detallan, por trimestres, la facturas que no son deducibles de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos.

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2014:

En fecha 24 de julio de 2017, se notifica requerimiento de documentación, que inicia de oficio un procedimiento de comprobación limitada, con el objeto de regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014.

El 2 de agosto de 2017, se aporta en esta Administración de Vía Augusta, con número de registro de entrada, NUM003, documentación en atención al requerimiento, dándose éste por atendido.

A la vista de la documentación aportada, así como de los datos y antecedentes en poder de esta Administración de Vía Augusta, se emite la presente propuesta de liquidación provisional que se detalla a continuación.

El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), establece las limitaciones del derecho a deducir; con arreglo al mismo, para poder deducir el IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo, es imprescindible que tales bienes y servicios estén directa y exclusivamente afectados al ejercicio de su actividad empresarial o profesional. El citado artículo considera que no están afectos:

[...]

Si bien, la norma general es la afectación exclusiva, el citado artículo 95 permite una afectación parcial para las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes de inversión, en la medida en que vayan a utilizarse en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Artículo 95. Tres LIVA : [...]

Conforme a la normativa expuesta, podemos concluir que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes, permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 LIVA ; que establece una regla especial para los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, al presumir una afectación de los mismos del 50% a la actividad empresarial; sería el caso de la factura número NUM001, de Corver SA, contabilizada en el segundo trimestre.

Según los datos en poder de esta Administración de Vía Augusta, el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se encuentra en la CALLE000, número NUM005, de Barcelona. El inmueble es propiedad de su cónyuge y en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, figura cómo vivienda habitual.

En relación con este inmueble aporta la factura número NUM002, de Pinturas Benítez (nif: B43240308), por obras en el despacho profesional y varias de Proxims Serveis a Domicili SL (nif: B62203203), por servicios de limpieza en el despacho en el domicilio de CALLE000, número NUM005, de Barcelona. No aporta los justificantes de pago de las facturas (justificantes bancarios, recibís.). Ninguna de estas facturas, serán deducibles de acuerdo con el artículo 95, al ser prestaciones de servicios, sobre el inmueble que es su vivienda habitual.

Por otro lado, el interesado, aporta un contrato de prestación de servicios, firmado con la sociedad Molducir SL (nif: B65336935). Los servicios contratados, según contenido literal del contrato, son el uso de una sala de Juntas, servicio de agua o café, impresión de documentos, uso de un ordenador, utilización del teléfono fijo. Estos se prestarán en un local del que dispone la entidad Molducir en la Plaza de Eguilaz número 5. Aporta, las facturas que emite la sociedad Molducir, por estos servicios. Haremos las siguientes precisiones:

1. De la información disponible de la Dirección General del Catastro, el número 5, no existe en la plaza Eguilaz.

2. En la firma del contrato no figura ni el nombre, apellidos, ni el DNI, de la persona que lo firma; ni el sello, nif, y razón social de la empresa.

3. Esta Administración, no dispone de información, suministrada al respecto, por parte de la sociedad Modulcir.

4. No aporta justificantes de pago de las facturas.

Por los motivos expuestos, no se admitirá la deducibilidad de las facturas de la sociedad Molducir.

Es el sujeto pasivo quien debe acreditar su derecho a la deducción, y, para ello, debe estar en posesión del documento justificativo de su derecho que deberá cumplir determinados requisitos formales. En estos términos, se expresa, el artículo 97 LIVA , cuando establece que, 'sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos'. Conforme al artículo 97 LIVA no serán deducibles ninguna de las cuotas de IVA soportadas en libros registro, respecto de las que no se han aportado facturas, ni, los gastos justificados mediante extracto bancario. En el cuadro adjunto a la propuesta de liquidación, se detallan, por trimestres, la facturas que no son deducibles de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos.

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2014:

En fecha 24 de julio de 2017, se notifica requerimiento de documentación, que inicia de oficio un procedimiento de comprobación limitada, con el objeto de regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014.

El 2 de agosto de 2017, se aporta en esta Administración de Vía Augusta, con número de registro de entrada, NUM003, documentación en atención al requerimiento, dándose éste por atendido.

A la vista de la documentación aportada, así como de los datos y antecedentes en poder de esta Administración de Vía Augusta, se emite la presente propuesta de liquidación provisional que se detalla a continuación.

El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), establece las limitaciones del derecho a deducir; con arreglo al mismo, para poder deducir el IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo, es imprescindible que tales bienes y servicios estén directa y exclusivamente afectados al ejercicio de su actividad empresarial o profesional. El citado artículo considera que no están afectos:

Si bien, la norma general es la afectación exclusiva, el citado artículo 95 permite una afectación parcial para las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes de inversión, en la medida en que vayan a utilizarse en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Artículo 95. Tres LIVA :

[...]

Conforme a la normativa expuesta, podemos concluir que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes, permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 LIVA ; que establece una regla especial para los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, al presumir una afectación de los mismos del 50% a la actividad empresarial; sería el caso de la factura número NUM001, de Corver SA, contabilizada en el segundo trimestre.

Según los datos en poder de esta Administración de Vía Augusta, el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se encuentra en la CALLE000, número NUM005, de Barcelona. El inmueble es propiedad de su cónyuge y en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, figura cómo vivienda habitual.

En relación con este inmueble aporta la factura número NUM002, de Pinturas Benítez (nif: B43240308), por obras en el despacho profesional y varias de Proxims Serveis a Domicili SL (nif: B62203203), por servicios de limpieza en el despacho en el domicilio de CALLE000, número NUM005, de Barcelona. No aporta los justificantes de pago de las facturas (justificantes bancarios, recibís.). Ninguna de estas facturas, serán deducibles de acuerdo con el artículo 95, al ser prestaciones de servicios, sobre el inmueble que es su vivienda habitual.

Por otro lado, el interesado, aporta un contrato de prestación de servicios, firmado con la sociedad Molducir SL (nif: B65336935). Los servicios contratados, según contenido literal del contrato, son el uso de una sala de Juntas, servicio de agua o café, impresión de documentos, uso de un ordenador, utilización del teléfono fijo. Estos se prestarán en un local del que dispone la entidad Molducir en la Plaza de Eguilaz número 5. Aporta, las facturas que emite la sociedad Molducir, por estos servicios. Haremos las siguientes precisiones:

1. De la información disponible de la Dirección General del Catastro, el número 5, no existe en la plaza Eguilaz.

2. En la firma del contrato no figura ni el nombre, apellidos, ni el DNI, de la persona que lo firma; ni el sello, nif, y razón social de la empresa.

3. Esta Administración, no dispone de información, suministrada al respecto, por parte de la sociedad Modulcir.

4. No aporta justificantes de pago de las facturas.

Por los motivos expuestos, no se admitirá la deducibilidad de las facturas de la sociedad Molducir.

Es el sujeto pasivo quien debe acreditar su derecho a la deducción, y, para ello, debe estar en posesión del documento justificativo de su derecho que deberá cumplir determinados requisitos formales. En estos términos, se expresa, el artículo 97 LIVA , cuando establece que, 'sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos'. Conforme al artículo 97 LIVA no serán deducibles ninguna de las cuotas de IVA soportadas en libros registro, respecto de las que no se han aportado facturas, ni, los gastos justificados mediante extracto bancario. En el cuadro adjunto a la propuesta de liquidación, se detallan, por trimestres, la facturas que no son deducibles de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos.

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.'

5.- Contra esta propuesta de liquidación, el obligado tributario formuló alegaciones el 15-01-2018 (RGE000972202018).

6.- El 24-01-2018 se notifica liquidación provisional en los términos contenidos en la propuesta de liquidación y se responde a sus alegaciones:

'El 15 de enero de 2018, con escrito presentado con número de registro de entrada, NUM004, se presentan se presentan alegaciones parciales a la propuesta de liquidación provisional respecto de las siguientes facturas:

Facturas emitidas por Molducir; alega que las facturas contienen los requisitos formales, y que los servicios que le presta la entidad son necesarios para la prestación de los servicios jurídicos de la abogacía. Nada tiene que decir esta Administración, respecto de que son servicios necesarios y directamente relacionados con su actividad económica y, por tanto, las cuotas de IVA soportadas con los mismos deducibles por el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA). Según información disponible de la propia empresa, el objeto social de la misma es la 'realización de todo tipo de actividades relacionadas con la construcción, reparación y mantenimiento de obras, inmuebles e instalaciones ya sean públicas o privadas etc....' Respecto a los servicios de consejería, recogida de correspondencia, mensajería, copias, escáner, reprografía. que dice que le presta la entidad Molducir, no ha quedado demostrado la realidad de los mismos. Aporta un contrato privado de prestación de servicios, firmado por el Landelino y Luis Angel, en representación de Molducir. Junto a la firma de ambos, además de no figurar el sello de la empresa, no aparece, expresamente, el DNI de Luis Angel, quien firma, en nombre de Molducir.

Dice el interesado que las facturas las pagaba en efectivo. Dejando a un lado, que no es la práctica habitual que el pago de las rentas periódicas a una sociedad como contraprestación a los servicios que ésta presta, se realice en efectivo, en lugar de por transferencia bancaria; al haber elegido, ese medio de pago, no tiene forma de acreditar el pago de las facturas. El escrito aportado, donde se dice que se han abonado los importes, no es prueba suficiente; por lo que, no queda demostrada la realidad económica de la operación.

Factura emitida por Pinturas Benítez; alega que la factura contiene los requisitos formales exigidos y que se trata de una reparación del despacho profesional, que tiene dentro de su domicilio habitual, afecto a su actividad.

Lo mismo que ocurre con las de Molducir, al haberla pagado al contado, no dispone del justificante de pago de la misma, por lo que, no queda demostrada la realidad económica de la operación.

Factura de Orange por 19, 36 euros. Las facturas de Orange, no se liquidaron en la propuesta de liquidación provisional, admitiéndose, siempre, su deducibilidad.

Facturas de Solred, expresa que contienen los requisitos formales mínimos. Los documentos aportados, no son facturas, sino el recibo bancario de la tarjeta MasterCard Solred. El artículo 97 LIVA , establece que 'sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos'. En base al expuesto art. 97. Uno de la Ley de IVA , no se admite el derecho a la deducción de aquellos gastos justificados mediante extracto bancario (DGT 5-4-94). Los recibos bancarios de la Caixa, no cumplen con los requisitos del artículo 6 del Reglamento de Facturación , por lo que, no pueden considerarse facturas, que es el único documento justificativo del derecho a la deducción.

Se admiten las alegaciones expuestas para las facturas de Proxims Serveis a Domicili SL.

En lo demás, se mantiene lo expuesto en la propuesta de liquidación provisional y que se reproduce a continuación.'

7.- De conformidad con la documentación aportada y los datos obrantes en poder de esta Administración procede el siguiente análisis:

7.1. El artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Por su parte el artículo 23 en su apartado 1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa señala que el escrito de interposición del recurso de reposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.

En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo (incumbe la prueba al que afirma, no al que niega: TS 21-2-86, RJ 1616; TS 25-6-09, Rec 9180/03). Con arreglo a este criterio el obligado tributario debe probar cuantos hechos invoque como impeditivos del nacimiento de las obligaciones tributarias o causantes de su extinción, las circunstancias determinantes de los supuestos de exención o, en términos generales, de los beneficios fiscales.

Los obligados tributarios también cumplen su deber de probar cuando designen de modo concreto los elementos de prueba ya en poder de la Administración tributaria.

En la esfera tributaria, en principio, tiene un valor preeminente la prueba documental. Sin embargo, dada la inexistencia de una norma específica al respecto, debe entenderse que rige en nuestro Derecho tributario el principio de libre valoración de la prueba, en virtud del cual, cada prueba se valora en función de todas las demás que obren en el expediente.

7.2. MOLDUCIR

Tal y como se indicaba en la resolución del recurso de reposición con referencia 2017GRC52480030N por el concepto IVA 2013 notificado el 07-12-2017:

'No acredita, sin embargo, tal y como se solicitaba, el pago efectivo de las mismas, en aras a demostrar que tanto el local de la plaza Eguilar nº5 de Barcelona, sede de ABELCIR SL que es una empresa dedicada a la construcción, es también utilizado en su actividad profesional en el ejercicio 2013. No aporta tampoco, al margen del pago efectivo de las facturas, documentación complementaria que refuerce su afirmación. (...). Por tanto, de una valoración conjunta de la prueba no queda demostrado el derecho a la deducción de las cuotas consignadas.'

Efectivamente, el contribuyente dice desarrollar su actividad en el local de la plaza Eguilaz, pero no consta acreditada dicha afirmación. En el IAE se menciona únicamente el inmueble de la CALLE000 NUM005 de Barcelona, emite las facturas indicando el domicilio de CALLE000, no comunica el local como afecto en ninguna de sus declaraciones fiscales...

7.3. SOLRED

Independientemente de los requisitos formales conviene hacer referencia a lo que dispone la Dirección General de Tributos en su CV1570-16:

'Por tanto, en cuanto a la adquisición por el consultante, abogado en ejercicio, de un vehículo para su actividad profesional, el señalado artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.

Independientemente de lo anterior, cuando se acredite un grado efectivo de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente sobre la base de la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.

En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98 , ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo

De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.

Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

En consecuencia, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante por la adquisición de un vehículo automóvil, sea de turismo o de tipo mixto, podrán ser objeto de deducción en un 50 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 95, apartado tres, regla 2ª de la Ley 37/1992 , cuando el consultante afecte el citado vehículo a su actividad profesional.

No obstante, como hemos indicado anteriormente, cuando se acredite por dicho empresario o profesional un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de su actividad diferente del que se haya aplicado inicialmente, la deducción practicada deberá regularizarse conforme a lo previsto en la regla 3ª del apartado tres del citado artículo 95 de la Ley del Impuesto .

Igualmente, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/1992, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1 º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

Por último, habrá que tener en cuenta que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido solo serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.'

Esto es, independientemente de la afección de su motocicleta al desarrollo de su actividad, respecto a cada gasto concreto (en este caso combustible) debe ser el contribuyente el que acredite que se trata de un consumo destinado exclusivamente a su actividad por lo que la no aportar documentación adicional alguna respecto a que se trataba de desplazamientos en el desarrollo de su actividad de abogado, no es posible admitir su deducción.

7.4. PINTURAS BENITEZ

Se aporta factura del primer trimestre por obras en el despacho que dispone en su vivienda habitual de la CALLE000 NUM005 de Barcelona. Tal y como se indica en la motivación reproducida dicho inmueble pertenece en exclusividad a su cónyuge.

A este respecto de la normativa expuesta en la liquidación provisional se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95.

Sin embargo, en el presente supuesto no se cumple la condición previa exigida por la norma, la adquisición del bien. El inmueble pertenece exclusivamente a un tercero no siendo el recurrente propietario del mismo por lo que no es posible la deducción de las cuotas soportadas por los servicios de los que se beneficie dicha vivienda.

TERCERO: Posición de las partes.

A)La actora sostiene en síntesis la falta de motivación del acuerdo de liquidación y del de reposición que lo confirma. Añade que le requirieron para aportar facturas, trámite que cumplimentó aportando además el contrato de servicios y asimismo, aportó un certificado de la apoderada que acredita el cobro de los importes, y no existe ninguna norma que prohíba el pago en efectivo. Considera debidamente justificados los servicios y a su juicio las cuotas de las facturas emitidas por MODULCIRSL se corresponden a servicios afectos a la actividad y formalmente deducibles.

B)Por parte de la Abogacía del Estado se mantiene la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación, pues no se cumplen los requisitos para la deducibilidad de los gastos, al no haberse acreditado la afectación directa y exclusiva a la actividad.

QUINTO:Sobre la falta de motivación.

La Sala no comparte la alegada fata de motivación del acuerdo de liquidación y del que lo confirma en reposición, determinante de indefensión por no conocer las argumentaciones de la AEAT para practicar la regularización controvertida, a la vista de las consideraciones del acuerdo que hemos transcrito en parte en el fundamento segundo.

En este sentido, la AEAT dio respuesta a sus alegaciones y no fueron eludidas la cuestiones suscitadas en torno a la deducibilidad de los gastos, sino que se resuelven de manera distinta a como pretende la parte actora, y ello no es base bastante para considerar vulnerado el principio. Constan con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión y recoge los datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida. Se fundamenta en el régimen de los requisitos para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas del IVA, conforme a los artículos 95, 99 y concordantes de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como en los requisitos mínimos que exige el Reglamento de Facturación. A tal efecto, expresa las razones por las que no se admiten cada una de las facturas controvertidas, a los efectos de determinar si se ha acreditado o no la afectación del gasto a la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos formales.

En cuanto a que se emplean argumentos de otro expediente, que nada tienen que ver, ya se ha visto que la Oficina indica que se reiteran los argumentos que indicaba en la resolución del recurso del ejercicio 2013.

En definitiva, ese acto, motivado, permite criticar las bases en que se ha fundado, y lo que habrá que examinar es si las concretas circunstancias de hecho y de derecho que en el mismo se expresan determinan si la decisión debe inclinarse en el sentido por ella elegido o por el contrario que sustenta el demandante.

SEXTO: Sobre la deducibilidad de los gastos.

Los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido ( LIVA), permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas, añadiendo el artículo 95.Uno, que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

A su vez, para la deducción de las cuotas soportadas, en principio, basta que el obligado tributario esté en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo, que cumpla con las formalidades legales.

En consonancia con lo anterior, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Bajo la rúbrica 'limitaciones del derecho a deducir', el artículo 95 de la Ley del IVA establece (i) una prohibición general (de deducción) cuando los bienes o servicios 'no se afecten directa o indirectamente a la actividad empresarial o profesional', (ii) una presunción de 'no afectación' de determinados bienes, derechos o servicios que concreta y (iii) una posibilidad -limitada- de deducción de las cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso 'de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'.

Sentado lo anterior, por relación ya con los distintos conceptos de gastos, cuyas cuotas de IVA soportado pretende ser deducibles la parte recurrente y que rechaza la AEAT, la efectiva relación o afectación de determinados gastos a los ingresos por actividades económicas, y las correspondientes cuotas de IVA soportado, es cuestión eminentemente fáctica, que se encuentra sometida a las reglas legales distributivas de la carga probatoria ( artículo 105.1 LGT) .

Así las cosas, la Sala comparte las conclusiones a las que llega la Administración tributaria, toda vez que las facturas han sido rechazadas por las siguientes circunstancias: porque no se acredita el pago; porque los servicios que se reflejan en la factura no guardan consonancia con los servicios que presta la empresa facturante y porque no se acredita la realidad del servicio.

En definitiva, estamos ante cuestiones de prueba y valoración de la carga de la prueba. Por más que se asuma una postura antiformalista, la documentación que aportó la actora, consistente en el contrato privado con la entidad Modulcir SL que aportó, que ni indican el DNI de los intervinientes y el 'certificado' de la apoderada de la entidad, no permite llegar a una conclusión distinta a la que alcanza la Oficina Gestora, y la incertidumbre probatoria sobre la efectiva realidad de los gastos y su relación o afectación a los ingresos por actividades económicas, ha de perjudicar al demandante.

Por lo expuesto el recurso no puede prosperar.

OTAVO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte actora, si bien en uso de las atribuciones que el número 4 del precepto otorga al Tribunal, se limitan a un máximo de 500 euros, IVA, incluido, habida cuenta la falta de resolución expresa por arte del TEARC.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo número 1018/2018 interpuesto por D. Landelino contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014. Con imposición de costas a la parte actora hasta 500 euros, IVA incluido.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.