Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 984/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1046/2014 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 984/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100383

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3361

Núm. Roj: STSJ CL 3361:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00984/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2014 0101440

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1046/2014

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001046 /2014 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D.ª Enriqueta

ABOGADO D.PATRICIO A. ALONSO RODRIGUEZ

PROCURADORAD.ª LAURA CARDEÑOSA CALVO

ContraCONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADOS:LETRADO DE LA COMUNIDAD, EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES

PROCURADORADª, MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 984/17

En elrecurso contencioso-administrativo núm. 1046/14interpuesto por doña Enriqueta , representada por la Procuradora Sra. Cardeñosa Calvo y defendida por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez, contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 31 de mayo de 2013 presentada ante Sanidad de Castilla y León (SACYL), luego ampliado a la Orden desestimatoria expresa de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León 15 de marzo de 2016, siendo partes demandadas laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Sanidad), representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; y la sociedadZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Ha sidoponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014 doña Enriqueta interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 31 de mayo de 2013 presentada ante el SACYL por mala praxis profesional en el tratamiento médico, en solicitud de una indemnización por importe de 41.225,70 euros.

Por Auto de 17 de julio de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora declaró su falta de competencia para el conocimiento del asunto por entender correspondía a esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.-Remitidos los autos a esta Sala y por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de enero de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que, por responsabilidad derivada en daños económicos sufridos por un deficiente funcionamiento del servicio por la mala diligencia y retraso en el diagnóstico, se condene a la Administración autonómica y a la compañía aseguradora Zurich a abonar la suma de 41.225,70 euros, o lo que por Derecho corresponda.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, con la imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015 la aseguradora Zurich Empresas también se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 41.225,70 euros, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 26 de julio de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 14 de septiembre de 2017.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , doña Enriqueta formula demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración sanitaria autonómica en reclamación de la indemnización de 41.225,70 euros alegando, en esencia, que en el año 2009 se le diagnostica de LAM en el Complejo Asistencia de Zamora, comenzando con cansancio, febrícula y dolor en la ingle del lado derecho, tratándola con antibióticos y antidepresivos, y siendo remitida a Medicina Interna donde, a su vez, le remitieron a Cirugía al creer que se trataba de una hernia, descubriéndose a través de un TAC quistes pulmonares; fue remitida al neumólogo por una posible LAM -linfangioleiomiomatosis-, de la que fue tratada; que al no poder realizar esfuerzos y ante la falta de claro diagnóstico, en mayo de 2012 acudió al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, donde la diagnostican esclerodermia con afectación articular, pulmonar y cutánea, de la que sigue tratándose; que el desarrollo de su proceso médico -que relata- antes de llegar a Valladolid, con un diagnóstico equivocada por mala praxis, ha llevado a un empeoramiento de su situación y a un tratamiento más tardío y gravoso, que valora en la cantidad que reclama, encontrándose en una situación de discapacidad, ayuda de dependencia y pensionista.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando, tras relatar el proceso asistencial en Zamora y Valladolid, y con apoyo en el informe de la Inspección Médica, que no concurre el nexo causal entre el daño invocado y la actuación de los servicios sanitarios, por lo que la demanda debe ser desestimada; y que no aparece debidamente justificada la suma pedida en concepto de indemnización

Finalmente, la aseguradora Zurich también se opone a la demanda alegando, tras relatar el proceso asistencial, que el estado actual de la paciente guarda relación con su propia enfermedad, teniendo en cuenta que aun en junio de 2012 el diagnóstico de esclerodermia -fundado más en la clínica que en la analítica- no es definitivo sino probable, continuando su seguimiento y pruebas para alcanzar el diagnóstico certero de sus dolencias, no especificándose tampoco cuál es el daño que presuntamente se le ha causado en la actuación prestada en el Hospital Virgen de la Concha de Zamora desde el año 2009; que aun teniendo por cierto el diagnóstico de esclerodermia sistémica, cuyo origen se desconoce, en la actualidad no consta tratamiento curativo o que evite la evolución del síntoma principal -engrosamiento y endurecimiento de la piel-, por lo que el supuesto retraso en el diagnóstico de la enfermedad no ha tenido ninguna consecuencia desfavorable ni ha variado el pronóstico de la paciente, sin perjuicio de poner de manifiesto su negativa a ser sometida a determinadas pruebas o la falta de asistencia a determinadas consultas o revisiones programadas; que la atención médica no ha incidido en el daño objeto de indemnización, siendo la gravedad de la propia enfermedad, la ausencia de tratamiento curativo y la falta de un seguimiento riguroso por parte de la paciente las causas de su situación actual, no habiendo aportado la actora ninguna prueba o informe pericial que justifique una actuación deficiente; y que respecto de la cuantía solicitada, insiste en que no se especifica en la demanda el daño que supuestamente se le ha causado por la atención médica, no ajustándose a los baremos que jurisprudencialmente se aplican.

SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria: pérdida de oportunidad.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido .

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala queSobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 )que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando queFrente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable.

La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, queEn otros términos, que la Constitución determine que Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos , lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAPyPAC, con la indicación que En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas , no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar.

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, debiendo no obstante recordarse la denominada doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006 , ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007 ) referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender. En este sentido las SSTS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2008 y 8 de julio de 2009 , señalan que el daño desproporcionado, o resultado clamoroso , es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi de la relación de causalidad y la presunción de culpa , si bien la STS 2 de enero de 2012 matiza en los casosdonde el resultado se presenta como una opción posible no es posible aplicar la doctrina del daño desproporcionado, ya que el resultado insatisfactorio se relaciona con la intervención y tratamiento aplicado.

Y la STS de 16 de enero de 2012 señala queYa, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec. casación 3021/2008 , han de ponerse los medios precisos para la mejor atención.

En lo que respecta a la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad, la misma ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como en las de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

Sobre esta cuestión la STS de 12 de julio de 2007 , tras declarar quehubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquel, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica, añade queAl no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado, entendiendo la STS de 12 de marzo de 2007 que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable.

La SSTS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011 recuerdan, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010 que laprivación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias, insistiendo, con cita de la STS de 7 de julio de 2008 , en que acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas . La STS de 18 de julio de 2016 reitera que «tal doctrina exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto».

Así pues ( STS de 3 de diciembre de 2012 ), en la fijación de la indemnización a conceder, en su caso, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. La STS de 27 de Noviembre del 2012 , con cita de la de 19 de junio de 2012 , reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada pérdida de oportunidad por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no, y la STS de 14 de octubre de 2014 insiste en que: «...Según la jurisprudencia de esta Sala, la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación nº 5893/2006 )».

En fin, la más reciente STS de 25 de mayo de 2016 concluye en que «La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética...

La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...».

TERCERO.- Hechos e informes médicos y periciales relevantes.

Del expediente administrativo, historia clínica y pruebas practicadas en el proceso resultan los siguientes elementos fácticos relevantes:

a) Doña Enriqueta , nacida en 1967, fumadora, con antecedentes personales de cirugía de túnel carpiano bilateral y depresión en tratamiento, consulta con el Médico de Atención primaria en junio de 2009 por bulto en fosa ilíaca derecha que no remite con tratamiento antibiótico; se solicita analítica e interconsulta con Ginecología por dispareunia y dolor espontáneo y a la palpación en anejo derecho y útero.

El 31 de agosto de 2009 se solicita interconsulta con Cirugía por sospecha de hernia crural derecha y con Medicina Interna por febrícula de un mes de evolución, astenia y diarrea ocasional.

b) El 25 de septiembre de 2009 fue vista en consulta de Medicina Interna del Complejo Asistencial de Zamora, aportando analítica (normal), ecografía abdominal (hepatomegalia e hígado de estasis), radiografía de tórax (¿pequeños micronódulos?). En la anamnesis refiere inestabilidad ocasional, molestias en fosa ilíaca derecha y deposiciones líquidas pastosas, varices, algia en hombros, brazo y pierna. Se realiza exploración física y se solicitan pruebas complementarias (analítica, electrocardiograma, radiografía de tórax, ecografía tiroidea y ecografía abdominal). A la vista de los resultados, la facultativo solicita TAC toraco abdominal el 29 de octubre de 2009 (pese a que según consta en la Historia Clínica tiene dificultades para localizar a la paciente, con la que aún no ha conseguido contactar).

El TAC se realiza el 19 de noviembre de 2009, negándose la paciente a que se le realice con contraste, asumiendo las limitaciones que ello supone tras ser informada por el médico. No se detectan adenopatías axilares ni mediastínicas de tamaño significativo, ni derrame pleural; en ambos campos pulmonares se detecta la existencia de múltiples quistes pulmonares cuyos diámetros oscilan entre escasos milímetros y 16 mm, en un parénquima pulmonar por lo demás normal. Se considera hallazgo inespecífico, pero por tratarse de paciente joven en edad fértil, se sugiere plantear la posibilidad de linfangioleiomiomatosis (LAM) en una etapa incipiente y, si la paciente está estable, valorar completar estudio de parénquima pulmonar y control a los seis meses con protocolo TACAR (Tomografía Axial Computarizada de Alta Resolución). A nivel de abdomen-pelvis, sin líquido libre y exploración normal.

c) El 3 de abril de 2010 acude a Urgencias del Complejo Asistencial de Zamora por dolor en fosa ilíaca derecha, siendo diagnosticada e intervenida de hernia crural derecha incarcerada; se realiza hernioplastia con evolución satisfactoria y alta el día 5 de abril.

d) El 21 de abril de 2010 vuelve a consulta de Medicina Interna, a través de la consulta de Cirugía para revisión de cirugía de hernia. Refiere proseguir con febrícula intermitente, se solicita analítica completa y se realiza TAC de alta resolución el 25 de mayo de 2010, sin cambios significativos respecto al previo de noviembre de 2009. Con diagnóstico de posible LAM vs esclerosis tuberosa, se pauta control al año en Medicina Interna e interconsulta con Neumología y con Endocrinología, por detección de nódulos tiroideos en la ecografía realizada para el estudio de la febrícula (tras los pertinentes estudios, se le diagnosticó de nódulos tiroideos subclínicos ecográficamente no sospechosos, eutiroidismo, recomendando control ecográfico cada 6 meses).

e) El 6 de julio de 2010 fue vista en la consulta de Neumología. Refería tos seca, disnea de grado II, no hemoptisis, no signos de neumotórax, a veces disfonía que cedía espontáneamente, agudizaciones relacionadas con el esfuerzo y de predominio estacional. Ante el estudio completo realizado por Medicina Interna, se realizan pruebas de función respiratoria (que corresponden a función ventilatoria normal, con una alteración leve en la difusión) y ante la posibilidad diagnóstica de LAM vs esclerosis tuberosa, se propone completar estudio para llegar a diagnóstico, mediante fibrobroncoscopia para biopsia pulmonar transbronquial, que la paciente rechaza, por lo que se propone derivarle al Servicio de Cirugía Torácica del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca para valorar cirugía abierta, que acepta.

f) El 16 de agosto de 2010 en la consulta de Cirugía Torácica para realización de biopsia pulmonar, se le propone a la paciente la posibilidad de realizar como paso inicial biopsia transbronquial con sedación, aceptando la paciente. El 18 de agosto del 2010 se realiza fibrobroncoscopia (con normalidad endobronquial) y toma de muestras (citología, microbiología, biopsia pulmonar, biopsia bronquial), con resultado anatomopatológico de la biopsia que indica que presenta varios focos de fibrosis e infiltrado inflamatorio, se observan zonas de colapso alveolar, macrófagos descamados en espacios alveolares, no se advierte proliferación muscular ni espacios quísticos, siendo el diagnóstico anatomopatológico de cambios inespecíficos, recomendando seguimiento, abstención absoluta de fumar y posibilidad de realizar la biopsia abierta en cualquier momento de la evolución que sea necesario.

g) En consulta de Neumología del Complejo Asistencial de Zamora de 21 de diciembre de 2010, persiste la clínica sin cambios significativos en exploración y radiografía, por lo que se remite nuevamente a Cirugía Torácica del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, ya que la hoy recurrente decidió realizarse biopsia pulmonar abierta, realizando previamente nuevo estudio analítico y de imagen, TACAR (tomografía Axial Computarizada de Alta Resolución; 13 de enero de 2011), sin cambios respecto a los previos.

El 16 de febrero de 2011 se realiza biopsia pulmonar abierta en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, con informe anatomopatológico de enfisema pulmonar, neumonitis crónica focal (leve-moderada) con infiltrado inflamatorio intersticial y nódulos linfoides, pautando medicación añadida a la previa y revisión en Neumología del Complejo Asistencial de Zamora, donde es vista el 18 de abril de 2011. Se interpreta el resultado de la biopsia como hallazgos compatibles con LAM y se pauta tratamiento con glucocorticoides en dosis descendente y N-acetilcisteína.

El 29 de abril de 2011 se recibe el informe definitivo de Anatomía Patológica; ante la negatividad del marcador HMB-45 y la ausencia de proliferación de células del músculo liso, se descarta el diagnóstico de LAM, considerando que la descripción anatomopatológica podría ser compatible con enfermedad pulmonar intersticial, por lo que se mantiene tratamiento con corticoides hasta revisión.

En la revisión de Neumología de 18 de julio de 2011 persiste la disnea, sin cambios funcionales ni en imágenes de control, por sintomatología y antecedentes personales se plantea diagnóstico de una enfermedad intersticial pulmonar difusa, añadiendo azatioprina al tratamiento.

En la revisión de 5 de septiembre de 2011 persiste la disnea y refiere artralgias generalizadas; se realizan pruebas de función respiratoria y TACAR, sin cambios respecto a las previas, se mantiene tratamiento y se pide interconsulta con Reumatología.

h) El 8 de septiembre de 2011 es vista en Reumatología, donde refiere dolor de dos meses de evolución en hombros, codos, manos y gonalgia bilateral, sin alteraciones digestivas, rash cutáneo, ojo rojo, sin otros síntomas de interés. Se efectúa exploración, analítica (normal, con marcadores de autoinmunidad reumatoides negativos), ecocardiograma, densitometría ósea (osteopenia de fémur), estudio radiográfico, ecografías de alta resolución de manos, tobillos y pies (normales), interconsulta a Oftalmología (pequeñas hemorragias subconjuntivales) y capilaroscopia periungueal. En informe de Reumatología de 22 de febrero de 2012 se indica juicio clínico de artomialgias inespecíficas, sin datos de noectivopatía actual, osteopenia y neumatía intersticial. Se pauta tratamiento y revisión para el 28 de marzo de 2012, a la que doña Enriqueta no acudió.

i) Paralelamente al estudio en Reumatología, el 22 de septiembre de 2011 se realiza Eco-doppler arterial solicitado por Cirugía, por claudicación intermitente, informado sin signos de estenosis significativa en arterias principales de miembros inferiores.

El 17 de noviembre de 2011, en el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital de Salamanca se realiza nueva revisión de las muestras de biopsia pulmonar e inmunohistoquímica para descartar una NINE (Neumonía intersticial no específica). El 29 de noviembre de 2011 se informa que se puede descartar NINE porque los focos de fibrosis son escasos y ello no es patrón patognomónico de NINE. Se inicia pauta descendente de tratamiento previo de inmunosupresores y corticoides orales. La paciente solicita a Neumología nuevo estudio de biopsia, por lo que contactan nuevamente con Anatomía patológica del Complejo Asistencial de Salamanca para que remitan las muestras al Hospital de Valdecilla, que el 23 e enero de 2010 informa: diagnóstico de biopsia pulmonar: patrón morfológico de bronquitis respiratoria. Enfisema ligero. Comentario: la interpretación de los datos clínicos junto con la correlación morfológica orientan hacia un cuadro de bronquiolitis respiratoria-enfermedad pulmonar intersticial asociada .

En consulta de Neumología-Reumatología de 25 de enero de 2010 se indica que les han comentado por teléfono desde el Hospital de Valdecilla (Santander) que los hallazgos en anatomía patológica son compatibles con bronquiolitis asociada a tabaco. En la revisión se indica que ha comenzado con bifosfonatos, además de su tratamiento previo, se indica que comenta artralgias y desde el punto de vista respiratorio continua igual. Se indica suspensión de Flumil y Naproxin, bajada de prednisona hasta suspender y revisión en Neumología el 28 de marzo de 2012.

j) El 23 de febrero de 2012 consulta en Dermatología del Complejo Asistencial de Zamora por verrugas, con referencia a las revisiones de Neumología con las pruebas diagnósticas y tratamientos realizados. El 28 de marzo de 2012 es vista en Neumología, indicando doña Enriqueta que quiere pedir segunda opinión y que solicitará los cristales de biopsia a través de Atención al Paciente. Se le facilitó informe médico con todas las pruebas realizadas y el último informe de anatomía patológica. En abril del 2012, ante la imposibilidad de contactar con la paciente, le remiten por correo el último informe recibido de anatomía patológica.

k) La hoy demandante es derivada para segunda opinión al Hospital Clínico Universitario de Valladolid. En informe de 1 de junio de 2012 del Servicio de Medicina Interna del Complejo Asistencial de Valladolid, se indica que consulta por cuadro respiratorio y artropático de 2-3 años de evolución. Se resume el proceso asistencial y se solicitan pruebas complementarias, con igual resultado al de las efectuadas en el Complejo Asistencial de Zamora. En el apartado evolución consta: Ante la posibilidad de un cuadro esclerodermiforme más clínico que analítico se decide iniciar el 31 de mayo de 2012 con primer bolo de ciclofosfamida con premedicación y sin incidencias . En el apartado juicio clínico, consta: juicio clínico probable: esclerodermia con afectación articular, pulmonar y cutánea .

En informe del Servicio de Medicina Interna de 15 de marzo de 2013 se indica que en junio de 2012 tras estudio se diagnosticó esclerodermia SINE con afectación cutánea y pulmonar y se le ha tratado con ciclofosfamida, rituximab, inmunoglobulinas desde febrero de 2013, prednisona y dolquine.

En informe del mismo Servicio de 14 de junio de 2013 se indica que ingresa para tratamiento con inmunoglobulinas, se realiza TACAR, que revela la presencia de múltiples imágenes quísticas de pared fina distribuidas difusamente en ambos pulmones que son sugestivas de corresponder a enfisema centroacinar. El diagnóstico diferencial por imagen se plantearía con histiocitos de células de Iangherans. No derrame pleura o pericardio, no dilatación esofágica.

l) Consultó en Dermatología el 8 de enero de 2014 por condilomas acuminados y en la anamnesis se indica que está controlada en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid por esclerodermia sistémica. Continuó revisiones por el proceso dermatológico.

Además, constan los siguientes informes médicos y periciales:

a) Informe de la Inspección Médica, con las siguientes conclusiones:

1º El diagnóstico que se establece en Valladolid (donde la paciente aporta los estudios realizados en el Hospital Virgen de la Concha) se fundamenta más en la evolución del cuadro clínico que en la analítica. Y se establece un diagnóstico probable, no de certeza.

2º En el Hospital Virgen de la Concha se prestó la asistencia sanitaria correcta y adecuada, con la realización de consultas, interconsultas, los estudios pertinentes en cada momento (con remisión de pruebas a Centros de referencia) y con total diligencia .

b) Informe colegiado emitido a instancia de la aseguradora Zurich por cuatro especialistas en Medicina Interna, con las siguientes conclusiones:

1. La paciente ha recibido un diagnóstico de probabilidad de esclerodermia sistémica-

2. Si bien no puede establecerse un diagnóstico de certeza, consideramos, por los datos disponibles, que es uno de los diagnósticos posibles.

3. El diagnóstico se basa fundamentalmente en el cuadro clínico y en la evolución del proceso.

4. El cuadro clínico, los datos analíticos, las pruebas de imagen y los hallazgos anátomo-patológicos no permiten confirmar, por el momento, ningún diagnóstico.

5. Esta enfermedad no tiene un tratamiento curativo.

6. El supuesto retraso diagnóstico no ha tenido como consecuencia ninguna variación en el pronóstico de la enfermedad.

7. En referencia a la praxis médica, consideramos que todo el procedimiento diagnóstico fue correcto y ajustado a la lex artis.

8. La consideración diagnóstica de otros procesos, como la linfangioleiomiomatosis, la enfermedad pulmonar intersticial y la bronquiolitis asociada al tabaco fueron correctos.

9. Los hallazgos de la histología pueden ser compatibles con el grupo de enfermedades denominadas intersticiales pulmonares difusas.

10. La paciente ha consumido tabaco durante un tiempo prolongado, por lo que también podría presentar hallazgos anátomo-patológicos compatibles con la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) o la bronquiolitis del fumador .

c) Y un informe Médico Forense emitido a instancia de la recurrente, entre otras, con las siguientes consideraciones: La esclerosis sistémica es una enfermedad autoinmune crónica en la que se produce una alteración del colágeno (conjunto de proteínas que dan soporte a los órganos y tejidos del organismo), lo que provoca que la piel se esclorese, es decir, que se endurezca, así como los diferentes órganos a los que pueda afectar. El tejido más afectado es la piel, que dependiendo de la extensión se clasifica en esclerosis sistémica difusa o limitada. Otros órganos como los pulmones, el corazón, el riñón y el aparato digestivo también pueden verse dañados. La evolución de la enfermedad puede ser más o menos rápida dependiendo del grado de afectación. Existen pacientes en los que las complicaciones pueden ser graves y frecuentes y otros con una evolución mucho más benigna. Las complicaciones más habituales suelen ser aquellas relacionadas con la piel, como el cambio de coloración en las manos (dedos blancos como la cera, amoratados o rojizos) secundario generalmente a exposición al frío, o la aparición de úlceras dolorosas en las yemas de los dedos. Otros síntomas generales que revelan una posible lesión de otros órganos son la dificultad al tragar, el reflujo después de las comidas y la sensación de falta de aire al realizar moderados esfuerzos, entre otros. Esta enfermedad afecta a muchos órganos y sistemas, de ahí su nombre de esclerosis sistémica...

En ocasiones la esclerosis sistémica se asocia a otras patologías, como el síndrome de Sjögren, la tiroiditis de Hashimoto o la cirrosis biliar primaria.

El diagnóstico de la esclerosis sistémica es complicado y se basará eminentemente en la clínica del paciente.

En la analítica de sangre se apreciará una elevación de la velocidad de sedimentación globular (VSG). Se deberán buscar específicamente anticuerpos que puedan estar elevados en esta patología, como los Sel-70, los anticentrómero o los ANA.

La capilaroscopia es una técnica que permite valorar la afectación de los capilares del lecho de la uña, que en el caso de la esclerosis sistémica muestran un patrón característico de asas capilares dilatadas con o sin pérdida y destrucción de las mismas en función del tipo de afectación, difusa o limitada respectivamente.

Con todo esto, cabe decir que la existencia de esclerodermia a nivel proximal en los dedos de las manos es suficiente para diagnosticar la esclerosis sistémica. Asimismo, existen unos criterios menores, que son la fibrosis pulmonar bilateral inferior, la esclerodactilia o la presencia de cicatrices de mordedura de rata en los dedos; si concurren dos de estos tres criterios también se puede dar el diagnóstico de esclorisis sistémica.

El tratamiento de la esclerosis sistémica se basará sobre todo en el tratamiento de los síntomas, en fármacos que puedan inhibir la síntesis del colágeno, en evitar factores externos que puedan agravar los síntomas, como el frío o el tabaco, y en potenciar el ejercicio físico moderado.

En el caso que nos ocupa, se considera que no existió mala praxis médica en los profesionales encargados del diagnóstico médico, habiéndose empleado los medios necesarios ya que la informada fue sometida a las pruebas médicas diagnósticas (analíticas, de imagen y anatomopatológicas) en base a la sintomatología que presentaba, estableciéndose en cada caso el diagnóstico más probable. Desgraciadamente en muchos casos y en la práctica médica, las enfermedades no debutan de manera clara lo que impide llegar a un diagnóstico de certeza inicial. Por otro lado, los plazos entre las diversas pruebas médicas supusieron un retraso en el diagnóstico sin que pueda determinarse el grado de variación en cuanto a la evolución de la enfermedad ya que esta es de carácter autoinmune por lo cual no existen medidas preventivas para evitarla .

El informe culmina con las siguientes conclusiones médico forenses:

1.- Que la paciente esta diagnosticada de Esclerodermia sistémica.

2.- Que el diagnóstico de este tipo de patología está basado fundamentalmente en el cuadro clínico del proceso.

3.- Que la paciente fue sometida a las pruebas diagnósticas correctas en base a la sintomatología y por tanto no se ha detectado indicios de mala praxis médica en la actuación médica

4.- Que, no obstante, existió un retraso en el diagnóstico de dicha patología .

Al acto de la prueba comparecieron el Dr. Jesús , especialista en Medicina Interna coautor del informe pericial aportado por la aseguradora Zurich, la Médico Forense autora del informe emitido a instancia de la recurrente, y la doctora Herminia , del Servicio de Medicina Interna del Hospital Clínico Universitario de Valladolid.

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al presente caso.

Como hemos visto, la demanda funda su reproche asistencial en el retraso en el diagnóstico de su enfermedad desde que en el mes de septiembre de 2009 acude al Complejo Asistencial de Zamora hasta que en junio de 2012 le diagnostican esclerodermia sistémica en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, con el consiguiente retraso en el tratamiento adecuado y empeoramiento de su situación. La demanda, sin embargo, ha de correr suerte desestimatoria.

Con carácter previo hemos de recordar que esta Sala acoge pacíficamente la doctrina de la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido -en este caso, esclerodermia sistémica como diagnóstico más probable- incurriendo así en la prohibición de regreso, en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico o resultado final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

Pues bien, en el presente caso no obra en autos ningún informe u opinión médica que avale la tesis de retraso diagnóstico en que se funda la demanda; todos los informantes y comparecientes al juicio estuvieron conformes en que la esclerodermia sistémica -enfermedad autoinmune- de difícil y complejo diagnóstico- no se presentó en este caso con sus síntomas propios o típicos - únicamente afección pulmonar, con analítica y prueba de la capilaroscopia normal-; que se hicieron todas las pruebas pertinentes en función de los síntomas que iba presentando la paciente; que cuando en junio de 2012 acudió voluntariamente a Valladolid -después de haber solicitado en marzo una segunda opinión, se habían agravado sus síntomas -mayor disnea- y habían aparecido otros, como el síndrome de Raynaud (cambios de color en los dedos), lo que según la propia facultativa del Hospital Clínico Universitario de Valladolidfacilitóel diagnóstico de probabilidad por ella efectuado, con inicial cambio de tratamiento y también con posterioridad; y que el retraso en el diagnóstico de la patología mencionado por la Médico Forense en su informe se refiere únicamente a la mera constatación del tiempo que transcurrió hasta que se consiguió alcanzar un diagnóstico de probabilidad, pero no a un retraso negligente achacable a una negligente o deficiente praxis médica.

Por otro lado, reconocido por todos que se trata de una enfermedad crónica y evolutiva, y aun suponiendo que hubiera habido negligencia en orden a un más temprano diagnóstico, la actora no ha identificado en modo alguno, ni siquiera a título meramente enunciativo -ni ningún informe u opinión médica se refiere a ello- en qué se agravó o empeoró su situación como consecuencia del tiempo transcurrido.

En definitiva, no concurren los elementos que integran la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ni pérdida de oportunidad terapéutica, lo que, consiguientemente, determina la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y habida cuenta que el recurso se inició contra una desestimación presunta por silencio administrativo, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Enriqueta contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 31 de mayo de 2013 presentada ante Sanidad de Castilla y León (SACYL), luego ampliado a la Orden desestimatoria expresa de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 15 de marzo de 2016, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica (BOE de 6 de julio de 2016) el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad de 50 euros a que se refiere el apartado 3.d) de la D.A. Decimoquinta de la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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