Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 984/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 835/2019 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 984/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100629

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3286

Núm. Roj: STSJ CL 3286/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00984/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000765
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835 /2019
De: D. Genaro
ABOGADO JOSE MANUEL BOY CARMONA
PROCURADOR: Dª. FILOMENA HERRERA SANCHEZ
Contra: CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
S E N T E N C I A nº 984
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, seis de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con
sede en Valladolid, el presente recurso número 835/2019, en el que se impugna la desestimación presunta de
la solicitud presentada por el recurrente ante la Consejería de Agricultura y Ganadería el 20 de diciembre de
2018 de declaración de nulidad de la Resolución de 7 de Julio de 2016, del Director General de Producción
Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, por la que se ordena el vaciado sanitario de la explotación titularidad
de D. Genaro .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Genaro representado por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y asistido por el Letrado
Sr. Boy Carmona

Como demandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada
y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia '...en la que: 1º) se declare la nulidad de la Resolución de orden de sacrificio de 07/07/2016 y 2º) se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime y se impongan las costas a la parte actora.



TERCERO.- Al no solicitarse por ninguna de las partes ni el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración del trámite de conclusiones, se dio traslado a la parte actora del motivo de inadmisión opuesto por la Administración, al que se opuso, y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la solicitud presentada por el recurrente ante la Consejería de Agricultura y Ganadería el 20 de diciembre de 2018 de declaración de nulidad de la Resolución de 7 de Julio de 2016, del Director General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, por la que se ordena el vaciado sanitario de la explotación titularidad de D. Genaro .

Pretende el recurrente que se declare la nulidad de la resolución de 7 de Julio de 2016 al haberse omitido en su notificación cualquier mención de los derechos que asistían al interesado en el acto administrativo lo que constituye una violación grave de sus derechos básicos como administrado.

Frente a dicha pretensión la Administración demandada se ha opuesto al recurso solicitando, en primer lugar su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación al estimar contraria a derecho la solicitud de revisión de oficio instada por la parte actora.



SEGUNDO.- INADMISION DEL RECURSO POR FALTA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE.

Esta causa de inadmisión debe ser desestimada ya que consta en el expediente la solicitud de declaración de nulidad de la resolución de 7 de julio de 2016 presentada por el hoy actor ante la Administración Autonómica el día 20 de diciembre de 2018.

Al no haber recibido respuesta esta solicitud el interesado está facultado para interponer recurso frente a dicha desestimación presunta ( art. 43.2 de la Ley 30/1992, actual art. 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas).



TERCERO.- PROCEDENCIA DE LA REVISION DE LA RESOLUCION DE 7-7-2016. DESESTIMACION.

Entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada que como hemos indicado es la procedencia o no de la revisión de la resolución de 7-7-2016, para su resolución debemos partir de los siguientes hechos: .En el año 2016 la explotación con CEA NUM000 , sita en Santiago de Tormes (Ávila), propiedad de D. Genaro -actual recurrente-, se encontraba en un área de alta prevalencia de tuberculosis.

.El 6 de abril de 2016 la misma se sometió a análisis para el diagnóstico de tuberculosis bovina, resultando 7 animales positivos, de los 32 animales chequeados. En el momento del sacrificio, se realizó una toma de muestras de tejido (pulmones, ganglios, etc.) que resultó positivo a las pruebas microbiológicas en el 100% de los 7 casos.

.Tras el preceptivo informe del Servicio de Sanidad Animal, el Director General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias emitió Resolución de 7 de julio de 2016, por la que se ordena el vaciado sanitario de la explotación titularidad de D. Genaro . La citada resolución fue notificada mediante comparecencia personal el 11 de julio de 2016, a la que acudió el sobrino del demandante, D. Nemesio .

.D. Genaro sacrificó todos los animales que le quedaban, 25 reses, en el plazo de 15 días desde la resolución y fue indemnizado por ello por un total de 11.724,59 €, percibiendo 839,64 € más, por la aplicación del baremos de vaciado sanitario en los 7 animales sacrificados previamente.

.La parte actora pretende ahora que se declare la nulidad de la resolución de 7 de julio de 2016.

En apoyo de esta petición argumenta que no ha sido informada, en el momento de su notificación, de los derechos que le asistían, lo que estima constituye una violación grave de sus derechos 'básicos' como administrado.

Planteado así el recurso debemos analizar si se cumplen los requisitos para dicha admisión de la revisión, aunque no haya sido ésta la respuesta que se ha dado por la Administración, al objeto de evitar superfluas e innecesarias dilaciones procedimentales.

Con carácter general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio es excepcional, sin que frente a tal excepcionalidad puedan argüirse motivos ordinarios de impugnación que debieron esgrimirse al interponer los recursos pertinentes.

Así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho enumerados en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instauró en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en la actualidad se reproduce en el artículo 110 de la Ley 39/2015, cuando establece que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes'.

Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, y ello ya desde la modificación introducida por la Ley 4/99, de 13 de enero, que ha modificó el artículo 102 de la Ley 30/92, y que en la actualidad se recoge en el artículo 106, de la 39/2015, cuyo apartado 3 establece: ' El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

La aplicación de las precedentes consideraciones al supuesto a analizado nos ha de llevar a entender que no puede entenderse justificada mínimamente la existencia de algún supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 47 1 y 2 de la Ley 39/2015, pues la Administración procedió a poner en conocimiento del interesado el acto impugnado que, por su parte, procedió a ejecutarlo -sacrificando a los animales- y a percibir la indemnización que le correspondía por este hecho.

Es cierto que en la notificación del acto administrativo no consta que se realizara con la información de los recursos pertinentes, pero ello no determina la nulidad del acto administrativo, sino que, en su caso, sería un defecto de la notificación fácilmente subsanable si el interesado así lo hubiera solicitado.

El acto administrativo llego a conocimiento del interesado que bien pudo interponer frente al mismo los recursos que estimara procedían o solicitar información a la Administración sobre los mismos.

La falta de indicación de los recursos -único motivo de nulidad argumentado en la demanda- no es un vicio de nulidad absoluta de la resolución recurrida.

Consecuentemente, el acto administrativo no puede ser anulado con base en motivos de nulidad de pleno derecho o anulabilidad por el sólo hecho de su falta de notificación. Y ello por cuanto esta actuación posterior no puede, en buena lógica, comprometer la legalidad intrínseca del acto dictado con anterioridad. La falta de notificación, o su práctica defectuosa, determinaría, a lo sumo, que el acto no surta efectos; pudiendo en tal caso el interesado reaccionar frente a sus actos de ejecución -al impedir la referida falta de notificación su eficacia y la consiguiente nulidad del acto de ejecución-, permitiéndole, de esta forma, reactivar el régimen ordinario de recursos frente a la resolución -una vez anulado el acto de ejecución por este motivo- tras serle notificada de manera correcta la resolución administrativa.

Esta construcción es conceptualmente incompatible con el intento de hacer valer como vicio de nulidad de pleno derecho la defectuosa notificación de la resolución en un expediente excepcional de revisión de oficio.

Así lo ha considerado el propio Tribunal Supremo, que analiza la notificación del acto como condición de su eficacia y no de su validez en Sentencias tales como las de la Sección Séptima de 12 de marzo de 2002 (casación 5398/1994) o de la Sección Tercera de 16 de julio de 2013 (recurso 499/2012), que, en relación con la alegación de falta de notificación del acto administrativo como motivo suficiente para incitar el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, razona lo siguiente: ' Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

En este sentido también podemos citar la sentencia de la AN de sec. 2ª, S 01-10-2015, nº 134/2015, ref.

81/2013, en la que se razona: 'Valorada en estos términos la invocación de nulidad de la solicitud presentada y dado el carácter restrictivo con el que debe abordarse la revisión de oficio planteada, debe resaltarse que los defectos de notificación en ningún caso constituyen vicio de nulidad, sino de anulabilidad, y que deben hacerse valer por el cauce de los recursos ordinarios y la omisión o defectuosa notificación de un acto administrativo no lo anula, sino que produce el efecto de ineficacia del mismo hasta que se practique en legal forma la notificación, o el interesado se dé por notificado, como ha tenido lugar en el presente caso, en el que la entidad reclamante ha tenido perfecto conocimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, puesto que, aunque la notificación pudiera ser defectuosa o inexistente, queda subsanada a partir del momento en el que el interesado conoce dicha resolución y puede utilizar los medios de impugnación ordinarios'.

El que no se notificara al recurrente la resolución con indicación de los recursos o la indicación de si la misma era o no firme, no es causa de nulidad de la resolución puesto que no se omitió en el procedimiento trámite alguno, sino que en todo caso podríamos hablar en hipótesis de una notificación defectuosa, y como señalan las sentencias del TS de 4 y 17 de julio de 2013, la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo).

Lo cierto es que esa eventual notificación defectuosa constituiría en su caso un vicio de anulabilidad, no de nulidad radical. Resulta pues inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho porque no concurren los supuestos invocados de nulidad de los apartados a) y e) del art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común sino, un supuesto de mera anulabilidad. La parte pudo interponer el recurso ordinario correspondiente al darse por notificada tras tener conocimiento del acto.

Consiguientemente, el recurso debe desestimarse.



CUARTO.- Las costas se imponen a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, consistente en la presentación de la demanda y de la contestación, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 835/2019 interpuesto por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante con el límite señalado en el último Fundamento de derecho.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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