Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 985/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2224/2013 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 985/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101017
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6149
Núm. Roj: STSJ CV 6149/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 985/17
Ilmos. Sres.:
D. Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2224/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, D. Secundino , representado por la/el procurador/a Dª Mª Teresa Sánchez
Moya y asistido por la/el letrado/a D. José Barrachina Mataix, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 17.029,77 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de septiembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Secundino , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 y NUM002 , frente a la liquidación provisional en concepto de IVA 2009.
En la liquidación impugnada se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992. Se ha disminuido el IVA soportado deducible, que corresponde al 50% de las cuotas soportadas por los gastos de gasóleo y reparaciones de un vehículo turismo que se presumen afectos en esa proporción a la actividad y el sujeto pasivo no ha probado en el curso de la comprobación otro porcentaje de afección distinto, Art. 95 de la Ley.
Asimismo se modifican las cuotas deducibles, en el concepto 'Regularización de Inversiones', por haber aplicado incorrectamente el régimen de deducciones de bienes de inversión regulado en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992 . Se incluye por el concepto 'Regularización de bienes de Inversión, la parte de cuota de IVA soportada por la adquisición de un inmueble donde ejercía la actividad (vivienda y plaza de garaje en Alcoi, Cl. Benimarfull, 9), que queda pendiente según el art. 107 y ss. de la Ley. Establece el artículo 107 que las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las operaciones, nueve años en el caso de terrenos o edificaciones. En el ejercicio 2007, se producen pagos a cuenta por la compra de bienes de inversión, en concreto un inmueble y plaza de garaje, deduciendo cuotas por 1844,70 euros y en el 2008 se produce la adquisición y deduce por 9.835,00 euros de IVA soportado. Dado que en el ejercicio 2009 se produce el cese de actividad, (declaración censal del propio sujeto pasivo), procede la regularización de nueve décimas partes del IVA soportado, ya que se entiende que al pasar a patrimonio personal del contribuyente, los bienes van a utilizarse en actividades que no dan derecho a deducción y esta entrega (autoconsumo) está exenta al ser la segunda. Art. 7 de la Ley. Al respecto consta que el sujeto pasivo desarrollaba una actividad de explotación electrónica por terceros desde 11-09-2006, que el 30-06-2009 presenta declaración censal de baja en la actividad económica y baja en el régimen general del IVA, que no consta la realización de otra actividad ni el destino efectivo de dicha vivienda a una actividad sujeta y no exenta de IVA, que únicamente aporta como prueba de destino a alquiler de local un certificado expedido con ocasión de la tramitación del expediente, que en diligencia de fecha 24-09-2010 el representante autorizado manifestó que la intención era reiniciar la actividad originaria en dicha vivienda, que en su declaración de IRPF la incluye como afecta a la actividad económica de explotación electrónica por terceros, y que el 11 de mayo de 2010 causó alta y baja el 30-06-2010 en esta misma actividad para posteriormente, el 30 de noviembre de 2010, mientras se tramita el presente expediente, volver a presentar un alta censal también por esa actividad.
Señala la liquidación: 'A la vista de los datos enunciados, las contracciones contenidas, la naturaleza del bien objeto de la controversia, y que no ha quedado acreditado el ejercicio de actividad alguna posteriormente al cese voluntario, ni siquiera de forma preparatoria, sin que pueda ser concluyente una mera certificación de un tercero con fecha posterior a la propuesta de liquidación, consideramos que dicho bien no se encuentra afecto al desarrollo de una actividad económica sujeta y no exenta que otorgue el derecho a deducir, y tampoco se ha demostrado la intención de afectarla. Por tanto, se ha producido una operación asimilada a la entrega de bienes autoconsumo, por la transferencia realizada a su patrimonio personal, procediendo regularizar las cuotas de IVA soportadas en su adquisición'
SEGUNDO.- La parte actora alega como sustento de su pretensión impugnatoria, que se trata de la deducción del IVA de gastos de gasóleo y reparación de un vehículo afecto a la vehículo a su actividad por lo que se aplicó la deducción del 100%. Señala que el vehículo se dedicaba en exclusiva a la actividad. Aduce la falta de aplicación de la normativa comunitaria, Directiva 112/2006 CE, con primacía sobre la estatal, y cita numerosas sentencias dictadas en dicho sentido, por todo lo cual postula la estimación de la demanda.
En segundo término respecto a la regularización de cuotas de IVA del bien de inversión, señala que no le son de aplicación los artículos 107 a 110 de la Ley; pues si bien se dio de baja en fecha 30 de junio de 2009 de la actividad de explotación electrónica que desarrollaba en el inmueble objeto de regularización, de forma simultánea a la indicada baja se continuó con otra actividad sujeta a IVA, pero para cuyo ejercicio no cabe darse de alta. Que la actividad de arrendamiento del citado inmueble para destino a oficias dado que el mismo se encontraba en condiciones de ello, por lo que es de aplicación el art 11,1, párrafo segundo de la Ley 37/1992 al tratarse de una nueva actividad que constituye un sector diferenciado respecto a las actividades que venia desarrollando con anterioridad y así consta en virtud de la documentación aportada.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reitera los argumentos de la resolución del TEAR
CUARTO.- Expuestos los términos en que se suscita la litis, procedemos al análisis de la primera cuestión que atiende a la deducibilidad del IVA de los gastos del vehículo. Sobre esta cuestión, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo , en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.
Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011 , sentencia nº 306/2011 , de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010 , de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008 , sentencia nº 618/2012 , de fecha 15-5-2012, nº de Recurso 485/2009 , así como la sentencia nº 1088/2010, de 28- 10-2010 dictada en el recurso 2436-2008, sentencia nº 375/2013 de 24-4-2013, dictada en el recurso nº 852/10 , sentencia nº 362/2013, de 17-4-2013, dictada en el recurso nº 3/10 , debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008 , cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen: 'La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones: * Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.
* El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...'. Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.
* Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ('El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicción nacional con objeto de hacer verificar por ésta si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que se les reconoce en lo referente a la forma y a los medios para la puesta en práctica de la Directiva, han permanecido dentro de los límites de apreciación trazados por la Directiva'). Asimismo, la Sentencia antes mencionada del caso René recuerda que 'El efecto directo de la Directiva implica que una autoridad nacional no puede oponer a un particular una disposición legislativa o administrativa nacional que no sea conforme a una directiva, siempre que ésta tenga todas las características que permitan su invocación ante el Juez'.
Pues bien, sentado todo lo anterior, no procede sino concluir que -en el caso de autos- concurren todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades.
Así, en primer término, puede afirmarse que se ha incumplido por el Estado español el desarrollo de la Sexta Directiva, desde el momento en que las normas internas de desarrollo de la misma (Ley 30/1985 -que fue el inicial texto legal que procedió a adaptar la Sexta Directiva al Ordenamiento jurídico español-, posteriormente el Real Decreto 2028/1985 y, por lo que hace a la normativa de aplicación a nuestro supuesto, la Ley 37/1992) han impuesto -en palabras del T.J. C.E.- 'una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado', lo que 'constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva'. En relación con el entendimiento de que el incumplimiento de desarrollo de la Directiva puede venir constituido no sólo por lo que es la propia ausencia de 'transposición' o adaptación interna, sino también las insuficiencias o deficiencias en tal adaptación, pueden citarse las Sentencias del T.J.C.E. de 5.4..1979 (Rati, 148/1978 ), 12.1.1982 (Becker , 8/1981), de 23.1.1994 (Comitato di Coordinamento per la defensa della Cava, C-236/1992) o -como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .
En segundo lugar, también podemos afirmar que se cumple el segundo de los requisitos más arriba reseñados, ya que el debate sobre la claridad, precisión e incondicionalidad de la Directiva queda sin sentido tras la susodicha sentencia del T.J.C.E., pues -cuando menos- a partir de la misma han de entenderse perfectamente precisados los términos de la Directiva en lo que hace al concreto respecto que ahora nos ocupa.
Finalmente, nos encontramos ante una relación vertical (Estado-administrado), que, a diferencia de lo que sucedería en una relación horizontal (particulares entre sí), es precisamente el ámbito donde encuentra perfecta virtualidad el efecto directo de las Directivas, tal y como ya se ha visto al comentar la sentencia del caso René, pudiendo también citarse en este mismo sentido la Sentencia del T.J.C.E de fecha 12.7.1990 (Foster y otros/British Gas plc, Asunto C- 188/89 ) y -como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .
TERCERO. - En otro orden de cosas, proceda efectuar las dos consideraciones adicionales siguientes: La primera que, en el supuesto de autos, nos encontramos ante la aplicabilidad o no de la Ley 37/1992, y no de la Ley 30/1985; de manera que, en el momento de dictarse la Ley 37/1992, ya había quedado agotado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 6 del art. 17 de la Sexta Directa dentro del cuál los Estados miembros podían mantener exclusiones de su legislación nacional frente a la aplicación de la Directiva.
Y la segunda que, aún cuando en el presente caso nos encontramos ante una norma con rango de Ley - art. 95 de la Ley 30/1992 - (lo que se va a expresar en relación con lo que establece el art. 1 LJ ), resulta legítimo, y hasta obligado para el Juez nacional (en este caso este tribunal), la aplicación de la norma comunitaria en vez de la norma nacional contradictoria; ello en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario.
En efecto, la aplicación directa del precepto señalado de la Directiva, a pesar de lo dispuesto en la normativa tributaria interna, es consecuencia de la primacía comunitaria. Como afirma el Pleno del Tribunal Constitucional en su Declaración núm. 1/2004 de 13 diciembre , fundamento jurídico 3º, '[p]rimacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones.
Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, F. 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación.' La aplicación de la norma comunitaria frente a una norma interna válida pero contradictoria, incluso de carácter legal, resulta obligatoria en virtud de la primacía comunitaria, sin que resulte necesario en dicho caso el planteamiento de la cuestión prejudicial.
Así lo ha afirmado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 . Según este Tribunal, 'el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional' (párrafo 24). Recalcando, incluso, que el juez nacional tiene la obligación de asegurar la protección de los derechos conferidos por las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario sin que tenga que pedir o esperar la eliminación efectiva, por los órganos nacionales habilitados a este efecto, de eventuales medidas nacionales que obstaculizaran la aplicación directa e inmediata de las reglas comunitarias (párrafo 26).
Este principio normativo ha sido asumido y reconocido expresamente por el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 28/1991, de 14 de febrero , fj6, y posteriormente en otras, como la 64/1991, de 22 de marzo , f.j.4; la 130/1995, de 11 de septiembre , fj.4, la 120/1998, de 15 de junio, fj4 ; o la Sentencia 58/2004, de 19 de abril , fj10.
La aplicación directa del ordenamiento comunitario frente al Derecho interno no exige pues, en todos los casos, el planteamiento de una cuestión prejudicial interpretativa del derecho comunitario. Como dispone el Tratado de la Comunidad Europea -artículo 234-, la obligación de plantear cuestión prejudicial afecta únicamente a aquellos órganos judiciales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.
Pero aún en los casos en que la cuestión interpretativa de Derecho comunitario se plantee ante un órgano judicial cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial, el órgano judicial interno queda eximido de dicha obligación cuando no exista duda razonable sobre la interpretación del texto comunitario aplicable al litigio.
Conforme a esta doctrina, denominada del acto claro, no resulta necesario plantear cuestión prejudicial cuando la solución correcta del Derecho comunitario resulte tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada.
Tampoco existe obligación de plantear cuestión prejudicial cuando la cuestión interpretativa, aún planteando problemas, haya sido ya aclarada por el TJCE, en virtud de la doctrina del acto aclarado formulada en la sentencia CILFIT de 6 de octubre de 1982 , que es cabalmente lo que acontece en el caso de autos con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), comentada en el precedente fundamento jurídico'.
Por ello, siendo improcedente la regularización realizada por la Administración Tributaria respecto a las deducciones practicadas por la recurrente en el IVA de los gastos del vehículo, por la reseñada vulneración del Derecho Comunitario, procederá estimar motivo impugnatorio analizado.
QUINTO.- Respecto a la segunda cuestión suscitada, la regularización de cuotas de IVA del bien de inversión, se produce en cuanto consta que el actora se dio de baja en fecha 30 de junio de 2009 de la actividad de explotación electrónica que desarrollaba en el inmueble objeto de regularización. A partir de lo cual procede analizar si concurre un sustrato probatorio suficiente para a tener por acreditado, que de forma simultánea a la indicada baja se continuó con otra actividad, la actividad de arrendamiento del citado inmueble para destino a oficinas.
Así pues consta en el expediente administrativo que el sujeto pasivo desarrollaba una actividad de explotación electrónica desde 11-09-2006, hasta el 30-06-2009 fecha en la que presenta declaración censal de baja en la actividad económica y baja en el régimen general del IVA.
En cuanto a la afirmación de la realización de otra actividad, en concreto la de arrendamiento de local de negocio, se aporta como prueba del destino a alquiler de local: -copia de la declaración censal, siendo la misma modificativa de la actividad en ningún caso extintiva de la misma, dándose el actor de baja en la actividad de explotación electrónica por terceros, epígrafe 8451, pero no en la casilla 140 del modelo 036, dejar de ejercer todas las actividades empresariales o profesionales.
-declaración de la renta de 2009, en la que consta que el domicilio particular del actor está sito en la Partida Barxell nº 980 de Alcoi y en la relación de inmuebles afectos a actividades económicas figura el citado inmueble.
-documento de la agencia inmobiliaria, Inmobiliaria Carbonell, de Alcoi, en el que consta que desde fecha 30 de junio de 2009, el inmueble está puesto en alquiler.
La conjunta valoración del citado soporte probatorio, nos conduce a la plausible conclusión de que el destino del inmueble, a partir de la fecha del cese del actor en el ejercicio de la actividad profesional en el mismo, fue el de alquiler, lo que nos conduce en consecuencia a la estimación del motivo del recurso analizado, y por ende de la demanda.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por D. Secundino , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 y NUM002 , frente a la liquidación provisional en concepto de IVA 2009, anulamos la resolución del TEAR así como la liquidación de la que trae causa por ser contrarias a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
