Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 986/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1434/2015 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 986/2017
Núm. Cendoj: 29067330012017100232
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13578
Núm. Roj: STSJ AND 13578/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 986/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. APELACIÓN Nº 1434/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso de apelación nº 1434/2015, interpuesto por Dª Apolonia , representada por Dª Cecilia
Molina Pérez y defendida por D. Salvador Martín Valdivia, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo
de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga , figurando como parte apelada la
Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero .- En fecha 10 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 1320/2014 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Apolonia contra la desestimación por silencio (ulteriormente confirmada por resolución expresa desestimatoria) del recurso de alzada entablado contra la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 24 de noviembre de 2008.Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial Dª Cecilia Molina Pérez, en representación de Dª Apolonia , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero .- El letrado de la Junta de Andalucía formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 24 de mayo de 2017.
Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 1320/2014, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio (ulteriormente confirmada por resolución expresa desestimatoria, a la que fue oportunamente ampliado el recurso) del recurso de alzada entablado contra la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 24 de noviembre de 2008, por la que se publica la relación definitiva del personal admitido y excluido, entre otras materias y Conservatorios, para la provisión, con carácter urgente y provisional, de la plaza de Cátedra de Historia del Arte en el Conservatorio Superior de Danza de Málaga para el curso 2008/2009 convocada por resolución de 3 de noviembre de ese mismo año.La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a desestimar el recurso interpuesto, en síntesis, previa exposición de las argumentaciones vertidas por las partes en sus escritos respectivos de demanda y contestación y de la doctrina jurisprudencial concerniente al control judicial de la discrecionalidad técnica de la Administración (en particular de las Comisiones de valoración) en los procesos selectivos, sobre la consideración de que el término 'orden descendente' de la Base sexta de la convocatoria debe ser interpretado con los medios que, al efecto, previene el artículo 6.1 del Código civil siendo que, aunque desde el punto de vista lingüistico orden alfabético descendente es el que va de la letra 'a' a la 'z' y descendente el contrario, en sentido jurídico la interpretación que del término realiza la Comisión de Valoración es defendible, basándose en los precedentes de todos los procesos selectivos de la Administración autonómica con lo que 'orden descendente' sería el equivalente al término 'a partir de' que emplean las resoluciones por las que se fija el orden de intervención de aspirantes.
Segundo .- Frente a dicha Sentencia se alza Dª Apolonia , a través de su representación procesal, instando la revocación de la misma con sustento, en síntesis, en los motivos que se exponen a continuación: la aplicación del orden alfabético descendente efectuada por la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Educación vulnera el criterio de la Real Academia Española sobre el sentido del término 'descendente', así como los criterios que se siguen en los campos matemático e informático, al comenzar ese orden descendente partiendo desde la letra 'Z' hacia la letra 'A'; la Sentencia recurrida alcanza la misma solución en contra de la interpretación literal y acudiendo a resoluciones que no se refieren en absoluto al término 'descendente' y son, además, muy posteriores a la aplicación del criterio sostenido, por lo que no pueden invocarse como precedente, llegando el juzgador a una conclusión absurda, irracional y errónea.
El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a la estimación del recurso de apelación formalizado por la parte actora por no haberse producido error alguno en la aplicación de la base 6ª.2 de la convocatoria y por ser la conclusión alcanzada por el juzgador coherente, racional y lógica.
Tercero .- Como afirma la STS 6 abril 2015 (casación 1277/2014 ) no resulta extraño a los procedimientos de selección la fijación de criterios variados, pero conocidos de antemano, para resolver los supuestos de empate en las pruebas selectivas, en razón de que no pueden proponer los tribunales más funcionarios que plazas convocadas, como es consustancial a nuestro proceso de selección en régimen competitivo.
Pues bien, contemplando la base sexta de la convocatoria por la que había de regirse el proceso selectivo combatido en la instancia como criterio determinante para la resolución de eventuales empates el consistente en 'ordenar al personal aspirante alfabéticamente, en orden descendente, utilizándose como criterio la letra resultante del último sorteo realizado por la Secretaría General Técnica para la Administración Pública' (letra que en el supuesto concreto aquí examinado fue la 'G') se ciñe la cuestión sometida a la consideración de esta Sala a dilucidar si ese orden descendente imponía estar al orden alfabético del apellido de los aspirantes determinado por la secuencia que comienza por la letra resultante del último sorteo realizado por la Secretaría General para la Administración Pública (letra'G') y que continua hasta la 'Z' para proseguir con la letra 'A' y sucesivas hasta la 'F' o suponía la prosecución del orden inverso al descrito para la ordenación alfabética de apellidos.
Así centrada la controversia debemos notar, ante todo, que la interpretación de las bases es una operación estrictamente jurídica que no implica, en principio, el ejercicio de la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores [por todas SSTS 8 abril 2013 (casación 4016/2011 ), 30 junio 2014 (casación 1550/2013 ), 24 septiembre 2014 (casación 917/2013 ) y 10 enero 2017 (casación 1123/2015 )], afirmando al respecto la STS 24 septiembre 2014 citada que '(...) la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica '.
Cuando, como aquí acontece, se trata no ya de la apreciación del nivel de conocimientos sobre una materia concreta sino de la interpretación de las bases de la convocatoria no está en juego, en consecuencia, el principio de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores ni se inscribe en dicho ámbito la facultad de que suelen dotar las bases de las convocatorias a los Tribunales de selección para la interpretación de las mismas, por lo que no viene al caso la doctrina jurisprudencial referida al principio aludido. Corresponde, por tanto, al Tribunal calificador llevar a cabo la primera interpretación de las bases a las que se sujeta el proceso selectivo, estando sujeta dicha labor a la revisión que permiten los recursos administrativos y al ulterior control judicial.
Debemos notar, con la STS 15 septiembre 2014 (casación 3910/2012 ) que ' esa operación ha de hacerla respetando su tenor, teniendo en cuenta el conjunto de sus previsiones y, además, naturalmente, el ordenamiento jurídico ' y todo ello conforme a los criterios hermenéuticos propios de la labor de interpretación normativa, con las especialidades que impone la circunstancia de aparecer en estos procedimientos involucrados derechos fundamentales y, así, la STS 22 febrero 2016 (casación 439/2015 ) aplica junto a los criterios que consagra el artículo 3 del Código Civil un 'principio de razonabilidad' en la interpretación de las bases de una convocatoria para la provisión de plazas en el sector público y las SSTS 10 julio 2012 (casación 3145/2011 ) y 25 enero 2013 (casación 4210/2011 ) y las que en ellas se citan imponen la interpretación de las bases de todo proceso selectivo de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental de acceder a las funciones y cargos públicos reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución española , con la consecuencia de que las dudas que suscite cualquier convocatoria habrán de ser resueltas e interpretadas en el sentido más acorde con esa efectividad.
Cuarto .- Así las cosas y por lo que concierne a la confirmación de la solución elegida por la Comisión de baremación hemos de coincidir con el Juez a quo en que la interpretación sustentada por dicho órgano -y, por extensión, en la Sentencia apelada- no es ilógica ni arbitraria, por más que la apelante discrepe de la misma.
Y es que hay que tener en cuenta que no siendo, sin más extrapolables al ámbito jurídico los criterios de ordenación propios de otros campos, como el matemático [pues los números, a diferencia de las letras, tienen un valor que determina una prelación por sí mismos y la consecuente ordenación ascendente (de menor a mayor, teniendo cada término de la secuencia mayor valor que el antecedente) y descendente (de mayor a menor valor)] o el informático (donde se asimila la ordenación alfabética a la numérica, asignando a cada letra un valor numérico correlativo) el criterio de ordenación aquí aplicado, siguiendo el orden natural del alfabeto (de la A a la Z), es el usual en los procesos selectivos sustanciados tanto en el ámbito de la Administración estatal como en el de la Administración autonómica en los que se acude a la ordenación de apellidos de las participantes en función de la letra que anualmente sortea la Dirección General de la Función Pública, como se puso de manifiesto en el informe aportado por la Administración demandada en el acto de la vista y con independencia de que los mal denominados 'precedentes' que se citan en la sentencia recurrida -a título, hay que decir, meramente ejemplificativo- sean de fecha posterior a la de la resolución administrativa impugnada.
Quinto .- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Cecilia Molina Pérez, en representación de Dª Apolonia , contra la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga , imponiendo a la apelante las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
