Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 986/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2015 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 986/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100962

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14102

Núm. Roj: STSJ AND 14102/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 249/2015
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
DON PEDRO LUIS ROAS MARTIN
En la Ciudad de Sevilla a tres de octubre de dos mil dieciocho. La Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el
encabezamiento interpuesto por CENTROS DE ESTUDIOS DE ANDALUCIA (ADAMS) representada por el la
Procuradora Sra. Leyva Royo y defendida por letrado en ejercicio. Es parte demandada la Junta de Andalucía,
Consejería de Educación, Cultura y Deporte que actúa representada y defendida por Letrado de su Gabinete
Jurídico. La cuantía del recurso es 19.800 euros. Es ponente la Ilma Sra. Dª. MARÍA LUISA ALEJANDRE
DURAN.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso 18 de marzo de 2015 contra la inactividad de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía al no atender en el plazo de tres meses el requerimiento de la obligación legal de liquidación total y pago de los expedientes 98/2010/F/616, 98/2010/F/3295 Y 412011/ J/1552.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.



TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.



CUARTO.- Rechazada la ampliación del recurso a los requerimientos de documentación y acuerdo de inicio del reintegro, y no solicitado el recibimiento a prueba, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones.



QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día 1 de octubre del presente año.

Fundamentos


PRIMERO.- A la parte demandante se le concedió mediante Resoluciones de 2011 una subvención del 100% del presupuesto total aceptado para la realización de un proyecto de ejecución de acciones formativas en los expedientes antes referenciados, siendo la última de 12 de marzo de 2012 relativa al expediente 41/2011/ J/1552 consistente en cuatro cursos, de Dirección, Auditoría, Atención al Público e Informática de Usuario, ordenándose el abono del 50% y el resto con la presentación de la justificación de al menos el 25% de la subvención.

Tras la ejecución de las acciones formativas se realizaron las correspondientes memorias justificativas e Informes de Auditoría en fecha 29 de julio de 2013, y ante la falta de pago conforme a la Orden y condiciones de la Resolución de concesión, se requirió la liquidación y pago por escrito previa a la vía contenciosa al amparo del artículo 29 de la Ley de Jurisdicción , aunque la Administración una vez deducido el presente recurso, procedió a efectuar requerimientos de documentación e iniciar por Acuerdo un procedimiento de reintegro.

Estima la actora que ha existido una actividad de justificación total, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió liquidar y abonar la cantidad correspondiente.



SEGUNDO.- Todas las cuestiones aquí planteadas por ambas partes han sido resueltas por el Tribunal Supremo al estimar el recurso de casación nº557/2017 contra sentencia de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2016 en recurso 100/2015 sobre liquidación de expedientes de concesión de ayuda de subvenciones para la ejecución de las acciones en materia de formación para el empleo, que como otras similares estimaba el recurso contra la desestimación presunta y obligaba al pago sin perjuicio de la posterior comprobación. En síntesis considera el Alto Tribunal: _ Que la Sala partía de una premisa errónea al mantener que la actuación del beneficiario iniciaba un procedimiento especifico sometido a plazo de resolución conforme al artículo 42 y 43 de la Ley de Procedimiento .

-Que la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme de concesión. Por tanto se trata de una actuación necesaria y no de una solicitud conforme al art. 30.2 de la LGS , ya que con ello se trata de acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido, porque en la actuación administrativa que acuerda el pago no hay reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido.( art 34 de la LGS ).

-Que no es posible aceptar las alegaciones de la defensa de la Administración para justificar su inactividad, ya que mezcla dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a requerimientos temporales diferentes, por una parte la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y por otra la comprobación de la actuación comprometida. Tienen finalidades y ámbitos distintos según el art.32 de la LGS , la primera de naturaleza formal está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada como paso previo al pago, por ello tiene un plazo breve atendido al ámbito de comprobación( según la Orden Reguladora dos meses), La segunda comprobación de la actividad o comportamiento con alcance mas amplio y que perdura en el tiempo de prescripción del art.39 de la LGS (cuatro años).

- Nada impide en esa primera fase de justificación que se considere insuficiente la presentada por el beneficiario y se requiera o se pongan reparos, incluso que se inicie un procedimiento de reintegro( art. 35 LGS ), pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro, siendo esclarecedor a este respecto lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de de la LGS . De modo que si se ha presentado la justificación, aunque no se haya realizado la comprobación exhaustiva de la realización de la actividad, o no se haya declarado definitivamente la procedencia del reintegro, y aún iniciada la actividad de comprobación , si no se ha acordado suspensión de pagos, viene igualmente obligada al abono de la subvención si la documentación está completa, de ahí que no concurra la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración sobre falta de actuación administrativa, pues sin duda existe inactividad de la Administración, que no desarrolla las actuaciones a las que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión.

-Llegados a este punto el Tribunal Supremo estima que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la in ejecución de acto administrativo firme del artículo 29.2 en relación al 25.2 y que de acuerdo con el art.32 de la Ley de la Jurisdicción , el Tribunal puede condenar a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos, así el procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, es adecuado para que los afectados por la in ejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. No procede exceptuar de la aplicación de esta regla aquellos supuestos, como el analizado en este proceso, en que la Administración reconoce a un particular el derecho a percibir una subvención cuyo abono será realizado mediante pagos diferidos condicionados al cumplimiento de presentación de la documental presentada ( cuenta justificativa y demás documentos complementarios) - Es por ello que acreditado el derecho de la beneficiaria, como la pasividad de la Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto firme ,como es el de concesión de una subvención, del que se derivan, no meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado cuando se han cumplido las obligaciones de justificación a que venía subordinada la percepción de la subvención.

- Por lo que aquí interesa fija como interpretación en relación al litigio de las normas sobre las que se configura el interés casacional: ' La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo establecido en las bases reguladoras, en este caso de dos meses, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de pérdida del derecho a la subvención que regula el art.39 de la LGS '.



TERCERO.- Constando en el expediente tanto la concesión como la justificación del gasto, no hay razón jurídica, vista la orden de convocatoria, Resolución de concesión y la propia Ley de Subvenciones, para no liquidar y abonar dicha ayuda una vez que han transcurrido los plazos previstos y la beneficiaria ha justificado el gasto conforme a la Doctrina anteriormente expuesta. No siendo de recibo que hasta que no se tiene conocimiento de la reclamación judicial se haya activado un expediente de comprobación y reintegro Considera sin embargo la Administración que previo al pago debe existir una tarea de comprobación.

Tampoco este argumento puede ser aceptado conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo, porque la potestad de comprobación debe ajustarse al procedimiento previsto en la LGS y bases reguladoras ( claro está dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de verificación de la justificación aportada a la que está obligada la Administración según las bases en un plazo breve de dos meses, amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se justifique al menos el 25%. Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración .

Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y constatada la inactividad de la Administración, que no desarrolla las actuaciones a las que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión, procede el abono de las cantidades pendientes de abono correspondientes a las subvenciones reconocidas en los expedientes de referencia, demorando su liquidación a ejecución de sentencia.

Y ÚLTIMO. - No procede hacer expresa imposición de costas conforme al art.139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al existir dudas interpretativas que han propiciado el recurso de casación para fijar doctrina en esta concreta cuestión.

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por CENTROS DE ESTUDIOS DE ANDALUCIA (ADAMS) contra la inactividad de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía al no atender en el plazo de tres meses el requerimiento de la obligación legal de liquidación total y pago de los expedientes 98/2010/F/616, 98/2010/F/3295 Y 412011/J/1552., que anulamos por no ser ajustada a derecho. Se condena a la demandada al procede el abono de las cantidades pendientes las subvenciones reconocidas en los expedientes de referencia, demorando su liquidación a ejecución de sentencia. Sin costas Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA , en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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