Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 986/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 86/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 986/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018101018

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11809

Núm. Roj: STSJ CAT 11809/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 86/2017
APELANTE: AJUNTAMENT DE CERVELLO Y Claudio
C/ Claudio Y AJUNTAMENT DE CERVELLO
S E N T E N C I A Nº 986
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 86/2017, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE CERVELLO,
representado por el Procurador Don JORDI FONTQUERNI BAS, contra Don Claudio , representado por el
Procurador Don JOSE MANUEL PUIG ABOS, y el recurso de apelación de este último contra el Ayuntamiento
de Cervelló, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8 y en los autos 81/2013, se dictó Sentencia nº 4, de 16 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 81/2013-D, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Claudio , contra la actuación administrativa presunta impugnada más arriba identificada y con ello: 1. Anular dicha actuación recurrida. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, Ajuntament de Cervelló, en los hechos enjuiciados, condenando a ésta a indemnizar a la parte actora, Claudio , en la cuantía de 49.909,15 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , a la sazón vigente, y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 '.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de noviembre de 2018, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO .- El 3 de enero de 2013 tuvo entrada en los servicios de Correos escrito reclamando, al Ayuntamiento de Cervelló, que 'acuerde, de manera inmediata, levantar y dejar sin efecto la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por esta parte, dado que ya está ejecutada la obra de demolición en mi vivienda y pagada la cantidad de 36.909,15 euros, por lo que pueden determinarse los costes totales de su ejecución'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8 y en los autos 81/2013 , se dictó Sentencia nº 4, de 16 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 81/2013- D, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Claudio , contra la actuación administrativa presunta impugnada más arriba identificada y con ello: 1. Anular dicha actuación recurrida. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, Ajuntament de Cervelló, en los hechos enjuiciados, condenando a ésta a indemnizar a la parte actora, Claudio , en la cuantía de 49.909,15 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , a la sazón vigente, y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 '.



SEGUNDO .- La parte apelante pública, quejosa de la indemnización reconocida en la Sentencia apelada de 49.909,15 €, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigeb a las siguientes perspectivas: A) Se indica que la sentencia de cuya ejecución se trata admitía la posibilidad de legalizar cuanto menos parcialmente lo realizado y que no se presentó proyecto a esos efectos.

B) Solo se acepta el importe por los gastos de derribo y se niega la procedencia de la indemnización por obras que el ordenamiento no permite lo que representaría hasta un enriquecimiento injusto.

C) No procede indemnización por daños morales.

La parte apelante privada, quejosa de que la indemnización reconocida en la Sentencia apelada no alcanzase a la articulada por la misma de 152.708,16 €, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A#) Por la parte apelante se indica la infructuosidad de las vías que se siguieron de Recurso de casación -se dice inadmitido- y del recurso de amparo -se manifiesta inadmitido- y con incidencias de ejecución en razón a que la sentencia de cuya ejecución se trata incluyó el inciso 'mientras no se declare legalizable en la parte que procediere' -en especial se aportan copias de los Autos de 11 de abril de 2005, de 12 de junio de 2007, de 17 de septiembre de 2007, de la providencia de 2 de octubre de 2007 y Auto de 15 de enero de 2008-. Y se pone de manifiesto que los gastos de derribo actuados por el Ayuntamiento ascendieron a 36.909,15 €.

B') Se insiste en la valoración de mercado de la zona a derribar en 76.377 € y critica el argumento del Juzgado 'a quo' en cuanto reduce esa cifra a 10.000 € entendiendo que el perito facilitado por la parte actora no se pronuncia sobre la depreciación de toda la finca en el mercado ya que ello representaría que la valoración en conjunto debería ser superior. Y se insiste en el resto de gastos de abogado, letrado y perito.

C#) Se sigue pretendiendo una mayor valoración de los daños morales por razón de la duración del caso desde 1992 y que deberían ser de 40.000 €.



TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Efectivamente nos hallamos ante una pretensión ejercitada por la parte privada de responsabilidad patrimonial de la administración habida cuenta de la nulidad de la licencia de ampliación de vivienda situada en el nº NUM000 de CALLE000 de la URBANIZACION000 , otorgada a 21 de diciembre de 1992, a resultas de lo resuelto por nuestra Sentencia nº 833, de 3 de noviembre de 1998, recaída en nuestros autos 1519/1995.

La parte privada ha pretendido una indemnización por daños materiales de 110.000 € -en determinados particulares indicando que hacen referencia básicamente al valor de demolición y al valor de mercado de la zona derribada-, más 2.708,16 € por gastos de abogado de la ejecutante y más 40.000 € por daños morales.

2.- La presente Sentencia resulta aligerada de mayores precisiones y citas en atención al conocimiento que las partes demuestran sobre la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con reiteradísima doctrina jurisprudencial y, por todos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 240 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable a la fecha de otorgamiento de la licencia nula y por razones temporales, baste dejar sentado sus requisitos, en lo que ahora interesa, del siguiente modo: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

O, dicho en otras palabras, la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, actual, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Y por lo que se refiere a las características del daño se establece que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos y evaluable económicamente.

Este tribunal para los casos de responsabilidad patrimonial ya ha ido advirtiendo que si bien ese instituto comprende en sus consecuencias indemnizatorias el daño emergente como el lucro cesante y, sin dudarlo, el daño moral, no deja de ser necesario detener debidamente la atención en la profunda casuística práctica de más y más supuestos que se tratan de enmarcar en su perímetro o, si así se prefiere, en sus perímetros de tal suerte que muchos de ellos tienen unas características subjetivas, objetivas, de tiempo y de lugar efectivamente singulares y específicas que se alejan hasta sustancialmente entre unos supuestos y otros supuestos de los que se presentan.

3.- Pues bien, dirigiendo la atención al caso, este tribunal debe estimar que concurre la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal habida cuenta que innegablemente se cuenta con una licencia otorgada cuya nulidad se ha apreciado judicialmente y en los términos categóricos y gruesos que muestra nuestra Sentencia nº 833, de 3 de noviembre de 1998, recaída en nuestros autos 1519/1995, y que se ha relacionado por el Juzgado 'a quo'.

Y es que este tribunal debe participar de la apreciación de la Sentencia apelada en el sentido que concurre esa responsabilidad y por constar la existencia de sus requisitos y ya que el particular ha sufrido una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar; esa lesión se manifiesta como real, actual, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión es imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y existe una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Y todo ello sin que puedan producir los efectos deseados que hubiera sido admisible la presentación de un proyecto por la parte que obtuvo la licencia cuando esa circunstancia en modo alguno empaña ni perjudica la concurrencia de todos los elementos necesarios.

4.- La verdadera temática del presente caso se cierne en examinar, como en tantas ocasiones, la procedencia o improcedencia de los conceptos indemnizatorios que se pretenden o se niegan por las partes y su importe, que deben hallarse, claro está, precisamente en el halo de los elementos de la responsabilidad patrimonial en liza.

La Sentencia apelada solo acoge el importe total de 49.909,15 € correspondientes a 36.909,15 € por gastos de demolición, 10.000 € por superficie a derribar y 3.000 € por daño moral.

Pues bien, en el perímetro de las alegaciones de las partes que se sostiene en el presente recurso de apelación, en el presente caso, este tribunal debe establecer lo siguiente: 4.1.- Nada que objetar a la procedencia e importe por gastos de demolición de 36.909,15 € debidamente justificados por la documentación presentada incluso por el Ayuntamiento y que se hallan en directa relación con la necesidad de apurar y agotar la anulación de la licencia de autos con aval en las diligencias de ejecución de la Sentencia firme de cuya ejecución se trata.

4.2.- Aunque la prueba por la construcción a derribar en parte puede permitir criticar que se trata de una prueba facilitada por la parte a indemnizar y se practica por un agente de la propiedad inmobiliaria, Don Agapito , de la misma forma concurre una relajación en la Administración Municipal que se contenta con formular alegaciones pero nada avala probatoriamente, por lo que este tribunal con los datos con que cuenta se decanta por apreciar la procedencia de las conclusiones que se formulan por ese técnico que avala suficientemente, por sus explicaciones suficientes, no contradichas eficazmente de contrario, que el valor de lo construido y a derribar 26,28 m2*2.906,31 €/m2 alcanza un total de 76.377 €.

Y debe ser ese el valor a tener en cuenta ya que el argumento de la sentencia apelada no tiene en cuenta que si se tuviera que tener en cuenta el menor valor del edificio a resultas del derribo a actuar ello también sería un concepto indemnizable que haría ascender el valor de indemnización pero que no se pretende por la parte perjudicada.

Aunque la parte actora pretende hasta con un 'etc' otros importes indemnizatorios de abogado, letrado o perito, este tribunal no puede acogerlos ya que la parte tan genérica e indeterminadamente los pretende pero no se muestran con la relación suficiente con el acto lesivo y de su relación causal y más todavía cuando se apunta a gastos por letrado de la parte privada contraria y a los que se dice tuvo que hacer frente. En definitiva se ha dado por supuesto lo que debió ser objeto de prueba para poder incluirlos en los hechos y su relación causal lesiva y ello no ha acontecido.

4.3.- Finalmente en materia de daño moral baste indicar que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de 'pretium doloris' carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso y a no dudarlo los años transcurridos desde que se dictó la sentencia de derribo.

En este caso procede por tanto dirigir la atención a nuestra Sentencia nº 833, de 3 de noviembre de 1998, recaída en nuestros autos 1519/1995, y no perder de vista ni devaluar la profusa actividad infructuosa de la parte privada con iniciativas de recurso de casación, de recurso de amparo y de ejecución de sentencia que no culminaron con la celeridad necesaria ni atinadamente en la dirección del agotamiento de la Sentencia de cuya ejecución se trata, lo que tuvo que ser atendido finalmente por la administración con los gastos ya precitados y con unas fechas que alcanzan a 2010 por la documentación de que se dispone este tribunal habida cuenta de la reclamación formulada estima prudencial y equitativamente que el importe por daño moral debe ascender a 20.000 € .

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación de la Administración y estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva extensivo a que por la Administración se indemnice a la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante en 36.909,15 € + 76.377 € + 20.000 €, es decir en un total de 133.286,15 € a abonar en el plazo de 2 meses desde la recepción del oficio con acuse de recibo que el Juzgado 'a quo' deberá cursarle y caso contrario con el abono de los intereses legales incrementados en dos puntos por apreciarse falta de diligencia en el cumplimiento - artículo 106.3 de nuestra ley Jurisdiccional - .



CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación y estimación parcial acaecida y por las dudas de hechos y de derecho que el presente caso presenta no se condena en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE CERVELLO y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Claudio contra la Sentencia nº 4, de 16 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8, recaída en los autos 81/2013, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 81/2013-D, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Claudio , contra la actuación administrativa presunta impugnada más arriba identificada y con ello: 1. Anular dicha actuación recurrida. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, Ajuntament de Cervelló, en los hechos enjuiciados, condenando a ésta a indemnizar a la parte actora, Claudio , en la cuantía de 49.909,15 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , a la sazón vigente, y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 ', QUE SE REVOCA TAN SOLO EN CUANTO A CONCEPTOS E IMPORTES INDEMNIZATORIOS Y EN SU LUGAR SE ACUERDA QUE POR LA ADMINISTRACIÓN SE INDEMNICE A LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA, HOY PARTE APELANTE, EN 36.909,15 € + 76.377 € + 20.000 €, ES DECIR EN UN TOTAL DE 133.286,15 € A ABONAR EN EL PLAZO DE 2 MESES DESDE LA RECEPCIÓN DEL OFICIO CON ACUSE DE RECIBO QUE EL JUZGADO 'A QUO' DEBERÁ CURSARLE Y CASO CONTRARIO CON EL ABONO DE LOS INTERESES LEGALES INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS POR APRECIARSE FALTA DE DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO - ARTÍCULO 106.3 DE NUESTRA LEY JURISDICCIONAL -. SE DESESTIMAN EL RESTO DE PRETENSIONES.

No se condena en las costas de los presentes recursos de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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