Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 987/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2015 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 987/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100492
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16616
Núm. Roj: STSJ AND 16616/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 262/2015
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 262/2015 interpuesto por Dº. Pedro Miguel ,
representado por el Procurador Dº. Juan Ramón Pérez Sánchez y defendido por el Abogado Dº. Manuel
Salomón Sánchez, frente a la Resolución de fecha 27 de mayo de 2014 de la Gerente Provincial de Cádiz de
la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA, que desestimó el recurso de reposición
deducido contra la Resolución de esa misma Gerencia Provincial de 10 de octubre de 2013, Código de Solicitud
nº 282463, declarando la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos y el reintegro de la cantidad
de 8.249,40 €; y cuya conformidad a derecho defiende la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN,
CIENCIA Y EMPLEO, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía Dº. Joaquín Gallardo
Gutiérrez, siendo parte codemandada la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA,
representada por la Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez y asistida por el Letrado Dº. Gregorio Pérez
Borrego.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso, habiendo declarado el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Cádiz su incompetencia objetiva remitiendo las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'estimando el recurso anule dicha resolución al resultar la actuación de mi mandante conforme a derecho.' .
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma, haciéndolo también la parte codemandada. La cuantía del procedimiento se fijó en 7.098,80 €. Fue recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias probatorias propuestas por los litigantes. Seguidamente se presentaron los respectivos escritos de conclusiones, siendo el procedimiento declarado concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 9 de octubre de 2017, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente Recurso Contencioso administrativo promovido por Dº. Pedro Miguel la Resolución de fecha 27 de mayo de 2014 de la Gerente Provincial de Cádiz de la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA, dictada P.D. del titular de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de esa misma Gerencia Provincial de 10 de octubre de 2013, Código de Solicitud nº 282463, declarando: .- La procedencia de la pérdida del derecho al cobro de los incentivos a fondo perdido para el proyecto denominado 'INFOCADIZ.COM' que, por importe de 9.465,07 € (en fecha 30/07/2010 se abonaron 7.098,80 €), habían sido concedidos al Sr. Pedro Miguel el 14/05/2010 al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúan sus convocatorias para el período 2009-2013 (BOJA nº 65 de 03/04/2009).
.- El reintegro de la cantidad de 8.249,40 €, correspondientes a 7.098,80 € de principal con adición de 1.150,60 € en concepto de intereses legales devengados.
La Resolución originaria impugnada consideró los siguientes incumplimientos: .- De la obligación de justificar .
.- De la condición relativa a la inversión/gastos : No se ha acreditado documentalmente el cumplimiento de la condición adicional de mantenimiento de las inversiones durante un periodo de 3 años, a partir de la fecha de adquisición, tal como recoge la resolución de concesión de incentivos.
.- De la condición relativa a la concurrencia de incentivos : No se ha aportado declaración sobre la percepción o no de ayudas para el mismo proyecto.
.- De la condición relativa a la normativa de prevención de riesgos laborales, ambientales y/urbanística : No se ha acreditado documentalmente el cumplimiento de la normativa en cuestión.
.- De la condición relativa a la creación de empleo : No se ha acreditado documentalmente el cumplimiento de la condición adicional de contratación por un periodo mínimo de 6 meses a jornada completa de, al menos, cinco demandantes de empleo registrados en el SAE, tal como se recoge en la resolución de concesión de incentivos.
SEGUNDO.- El actor reconoce no haber realizado la justificación de la inversión en tiempo y forma adecuados por sobrecarga de tareas, falta de liquidez debido al retraso de sus clientes en abonar los servicios prestados, y crisis del mercado publicitario.
También asevera que no fue informado por los técnicos del CADE de Cádiz sobre la necesidad de aportar la declaración sobre percepción o no de otras ayudas para el mismo proyecto.
Refiere que mantuvo el proyecto y las inversiones durante el tiempo establecido en la Orden reguladora, como resulta de la vida laboral que aporta.
Respecto a la normativa relacionada con la prevención de riesgos laborales, sostiene que la actividad subvencionada no acarrea peligro y las contingencias por riesgos laborales se encontraban cubiertas por la Mutua Fremap.
En cuanto a la normativa medioambiental y urbanística, alega que la actividad desarrollada no generaba impacto alguno.
Y concluye significando que procedió a la contratación de trabajadores aunque en unas condiciones consecuentes con las necesidades de la actividad y de acuerdo con los gastos que se podían asumir.
TERCERO.- El hoy recurrente en su calidad de beneficiario de los incentivos concedidos venía obligado por imperativo del artículo 14.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 de octubre, General de Subvenciones ( LGS), a 'Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención' . Asimismo, debía observar las prescripciones del art. 21 de la Orden de 25 de marzo de 2009, relativas a la presentación de la documentación justificativa de la realización de la actividad, que expresamente declaran ser acto obligatorio de la persona beneficiaria la rendición de cuenta justificativa.
Pues bien, el actor abiertamente reconoce que no presentó justificación alguna dentro del plazo concedido, inclusión hecha del ampliado, que terminaba el 16/08/2012.
Item más, el expediente administrativo revela que el intento de justificación tuvo lugar en el procedimiento de reintegro, al socaire del escrito de alegaciones que consta presentado el día 27/09/2013.
Por ello, de conformidad a lo establecido en los arts. 37.1 LGS y 23.c) de la Orden reguladora, es diáfana la procedencia del reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, sin que lícitamente quepa desplazar sobre la Administración concedente las consecuencias adversas de una gestión empresarial a riesgo y ventura exclusiva del beneficiario.
Conviene resaltar que el Sr. Pedro Miguel , pese a los diversos imponderables que relata, no cuidó solicitar la modificación de la resolución de concesión de la subvención, pudiendo haberlo hecho con arreglo a lo previsto en los arts. 19.4 LGS, (actual ) 121 del texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y (actual) 32 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, y específicamente el art. 19 de la Orden de 25/03/2009, que declara: 'La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la incentivación, así como la obtención concurrente de otras ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas, o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión de oficio o previa solicitud, en las siguientes circunstancias, que deberán ser, en todo caso, justificadas: 1. Cuando el importe de la incentivación otorgada por la Junta de Andalucía u otras Administraciones Públicas, entes públicos o privados, nacionales o internacionales, para el mismo proyecto, supere el del coste de la actividad a desarrollar de forma aislada o en concurrencia con otros incentivos.
2. Cuando se altere el calendario de ejecución para realizar la actuación incentivada establecido en la resolución de concesión.
3. Cuando se altere el calendario para presentar la justificación de la actuación incentivada establecido en la resolución de concesión.
4. Cuando se altere cualquier otra de las condiciones iniciales de la solicitud relativa a la ejecución y tenidas en cuenta para la concesión de la incentivación y sean debidamente justificadas.
Las solicitudes de modificación de la Resolución de concesión deberán presentarse en la Gerencia Provincial correspondiente de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución inicialmente concedido, conforme al artículo 19.2 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre , que aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimiento para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico. El acto por el que se acuerde la modificación de la resolución de concesión de la incentivación será adoptado por el órgano concedente de la misma' .
CUARTO.- El resuelvo 3.d) de la resolución de concesión imponía a la persona beneficiaria el cumplimiento de una serie de condiciones, como: 2.- Mantener la inversión en activos fijos, que han sido objeto de incentivación durante un periodo de al menos tres años a contar desde la fecha de su adquisición.
3.- Acreditar la contratación por un periodo mínimo de 6 meses a jornada completa de, al menos, un demandante de empleo registrado en el SAE. Si por cualquier incidencia, las personas causaran baja sin haber transcurrido dicho periodo mínimo se realizará la sustitución mediante otras contrataciones de las mismas características por el tiempo que reste para cumplir con duración de esta condición.
Resultando clamoroso el incumplimiento de ambas condiciones, resta decir que nada acredita la vida laboral, el alta y baja censal aportados.
Por lo que hace al incumplimiento de la obligación de justificar el cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, Medioambiental y Urbanística, aparte de no traer el accionante la menor justificación que advere su efectivo cumplimiento, es inconcuso que la normativa de prevención de riesgos laborales va mucho más allá de la mera cobertura de contingencias comunes.
En suma, habiéndose incumplido las condiciones impuestas procedía igualmente el reintegro con sujeción a los arts. 37.1.f) LGS y 23.1.f) de la Orden reguladora.
Lo expuesto lleva a desestimar el Recurso Contencioso-administrativo.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte recurrente sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un límite máximo de 500 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por Dº. Pedro Miguel , representado por el Procurador Dº. Juan Ramón Pérez Sánchez , frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada, cuya conformidad a Derecho declaramos. Imponemos las costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de QUINIENTOS EUROS (500 €).Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

