Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 987/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 987/2017
Núm. Cendoj: 29067330012017100284
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13734
Núm. Roj: STSJ AND 13734/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 987/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. APELACIÓN Nº 64/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados
al margen, el recurso de apelación nº 64/2017, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella,
representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles, contra la Sentencia
dictada en fecha 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga ,
figurando como parte apelada D. Pedro Jesús , representado por Dª Nanda Berjano Albert y defendido por
D. Carlos Alcalá Belón.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero .- En fecha 9 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales nº 121/2016 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús frente a la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Marbella respecto de la solicitud de documentación o información presentada el 17 de julio de 2015 sobre el curriculum vitae de las personas contratadas como personal de confianza tras la constitución de la nueva Corporación.Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.
Tercero .- La representación procesal de D. Pedro Jesús y el Ministerio Fiscal formularon oposición al recurso de apelación presentado por el Excmo. Ayuntamiento demandado oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.
Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta misma Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales nº 121/2016, en los que se venía a impugnar, según se expone en la resolución apelada, la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Marbella respecto de la solicitud de documentación o información presentada el 17 de julio de 2015 sobre el curriculum vitae de las personas contratadas como personal de confianza tras la constitución de la nueva Corporación La Sentencia recurrida ante esta Sala estima el recurso y declara, en su consecuencia, vulnerado el derecho fundamental del Concejal demandante de acceso a la información, integrante del reconocido en el artículo 23 de la Constitución española , con condena de la Administración demandada a la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, sobre la base de las consideraciones que se exponen, resumidamente, a continuación: entendiendo, en la interpretación más favorable del derecho de acceso a la jurisdicción, que la identificación de la actuación impugnada efectuada por la parte actora en sus diversos escritos resulta simplemente errónea o defectuosa, ha de concluirse que constituye objeto del recurso la inactividad de la Administración al no proceder a ejecutar el acto administrativo firme previamente producido por silencio positivo, mediante el cual se estimó la pretensión del recurrente respecto del acceso a las informaciones solicitadas en su escrito de 17 de julio de 2015, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad de inexistencia de acto administrativo o extemporaneidad del recurso planteadas de oficio y por la parte demandada, respectivamente; los incumplimientos del deber de instruir del plazo máximo para el dictado de la resolución, efectos del silencio administrativo y régimen de recursos ni han propiciado ventaja alguna a la Administración ni comportan perjuicio o indefensión al demandante, a la vista del tenor literal de la propia solicitud presentada el 17 de julio de 2015, de la que se infiere que el Concejal presentante era perfectamente consciente tanto del plazo de que disponía la Corporación para resolver su solicitud como del efecto jurídico que se derivaba de la ausencia del dictado de la resolución en el indicado plazo, no teniendo la parte intención alguna de recurrir un acto que, en definitiva, resultaba ser estimatorio por silencio de la petición, no siendo exigible extender el deber de información del régimen de recursos al de ilustrar de la necesidad de instar la ejecución del acto estimatorio (solicitud de ejecución que no constituye recurso); la ausencia de requerimiento previo de ejecución, sin embargo, no comporta la correlativa de la inactividad que es objeto del recurso, única que podría justificar la declaración de su inadmisibilidad, pues la reclamación o requerimiento previos que contempla la Ley para los casos de inactividad administrativa y vía de hecho no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación -en su caso por silencio- de tales requerimientos o reclamaciones, sino que lo que se impugna sin más trámites es la inactividad o actuación material correspondiente, apareciendo el requerimiento previo para facilitar el conocimiento por la Administración, previo al inicio de la acción, de su mal funcionamiento y siendo el requerimiento presupuesto preprocesal inexcusable cuando se pretende ejercitar lo que se conoce como 'acción de inejecución' pero no cuando se ataque la misma inactividad de la Administración por no llevar a cabo la ejecución de sus propios actos firmes; configurando los artículos 77 de la Ley de Bases del Régimen Local y el artículo 14 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales un régimen legal de acceso a la información que ha de considerarse integrante del núcleo esencial de la función representativa de los cargos electos en el Ayuntamiento existe en este caso un acto administrativo firme por el que se accedía a lo solicitado por el Concejal recurrente, acto que era inmediatamente ejecutivo estando obligada, en consecuencia, la Administración a facilitar el acceso a la información, sin que ninguna actuación desplegara hasta el dictado de la resolución de 29 de marzo de 2016, una vez entablado el recurso, por la que se limitaba la demandada a remitir el escrito presentado al asesor responsable de personal para que éste le diese contestación y remitiéndose éste a la información disponible en la web municipal, por lo que tampoco se produjo la completa y adecuada ejecución al acto presunto estimatorio.Segundo .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella aduciendo, en síntesis: que, fijada con claridad por la parte actora como actuación impugnada los actos presuntos del Ayuntamiento, se ha desestimado indebidamente la causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de contestación, al ser extemporáneo el recurso y como resulta de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre y con el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , al ser el plazo para la interposición del recurso de diez días a contar desde que transcurra el plazo para resolver, sin más trámites, que en este caso expiró el 22 de julio de 2015, en tanto que el recurso se presentó el 18 de marzo de 2016 rebasado en exceso el plazo máximo, que finalizaba en agosto del año anterior; que la sentencia recurrida trata de suplir la errónea interpretación de la parte sobre el sentido del silencio administrativo en la concreta petición realizada y modifica la verdadera actuación impugnada, cuando el recurso no se dirigió frente a la inactividad y sí frente al silencio administrativo; que, en cualquier caso, de entenderse que lo que se recurre es la inactividad administrativa el recurso sería igualmente extemporáneo, al haber transcurrido el plazo de veinte días que, al respecto, contempla el artículo 115 de la Ley jurisdiccional ; y que, confrontando la petición real articulada por el recurrente con el contenido jurisprudencialmente conferido al derecho invocado, no existe vulneración del derecho de información consagrado en el artículo 23 de la Constitución , el cual no contempla la respuesta a preguntas o la elaboración de informes, petición realmente solicitada por el recurrente.
Tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de oposición, instaron la confirmación de la Sentencia apelada, en síntesis, por no ser dable apreciar la extemporaneidad del recurso en supuestos de hecho como el aquí concurrente y haber provocado la inactividad de la Administración -que es lo que debe tenerse, en puridad, como impugnado en la instancia- una vulneración del derecho fundamental a la participación que consagra el artículo 23 de la Constitución española , sin poder sostenerse que tal derecho quede restituido por la ficción de un silencio positivo, máxime cuando el silencio no ha conllevado el efectivo cumplimiento de lo debido.
Tercero .- La naturaleza de las cuestiones suscitadas en el presente recurso hace conveniente recordar la significación y alcance del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que, como precisa el artículo 114 del mencionado Cuerpo legal, tiene por objeto otorgar en este concreto ámbito jurisdiccional el amparo judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución (esto es, los reconocidos en el artículo 14 y Sección primera del Capítulo Segundo del Título I de la Norma Suprema , artículos 15 al 29), pudiendo hacerse valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley .
El procedimiento que actualmente disciplinan los artículos 114 a 122 de la Ley jurisdiccional conserva las notas de preferencia y sumariedad que le confiere el artículo 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto, al ir dirigido exclusivamente a la tutela de las libertades y derechos específicamente concretados en el artículo 53.2 de la Constitución española . Sin embargo la Ley 29/1998 contiene importantes innovaciones en la regulación del procedimiento especial que nos ocupa con respecto al establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, siendo la principal novedad, destacada por la Exposición de Motivos de la Ley jurisdiccional, el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico, superándose así la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección de un derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.
Como consecuencia de esa nueva concepción el artículo 121 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa afirma que ' La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo '.
De ahí la importancia de fijar con precisión en el mismo escrito de interposición cual es, concretamente, la disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se reputan vulneradores del derecho fundamental cuya protección se postula.
La adecuación del procedimiento que disciplinan los artículos 114 y siguientes de la Ley jurisdiccional , en suma, exige que concurran cumulativa o acumuladamente dos distintos presupuestos: de un lado, la existencia de una actuación administrativa impugnable -en el sentido más amplio que puede darse al término 'actuación', comprensivo de la inactividad y del silencio- y, por otro, que se invoque y justifique, al menos con carácter indiciario, un nexo causal entre la referida actuación y la vulneración de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de protección a través de este procedimiento especial y sumario y, en tal sentido, la STS 13 diciembre 2016 (casación 2941/2015 ), con cita de la doctrina contenida en las SSTS 16 marzo 2015 (rec. 57/2014 ), 18 febrero 2015 (casación 3999/2013 ) y 23 julio 2014 (casación 3398/2013 ), recuerda que que la adecuación de este cauce ' (...) resultará del escrito de interposición cuando el recurso se dirija contra una actuación u omisión administrativa (i) a la que impute la lesión de uno o varios de los derechos susceptibles de protección por esta vía; (ii) identifique el derecho o derechos concernidos con cita del artículo correspondiente de la Constitución, con la expresión de su nombre o de manera que sean recognoscibles claramente; (iii) establezca una relación de causalidad mínimamente explicada entre la actuación u omisión y la lesión denunciada; (iv) y no sea manifiesta la absoluta carencia de fundamento de la impugnación '.
De otro lado y además de esta específica carga procesal, resultante de la especialidad del procedimiento que estamos examinando, devienen aquí exigibles los demás presupuestos o requisitos de procedibilidad y resultan, por ende, aplicables las normas de la Ley 29/1998, que, con carácter general y para todos los procedimientos que en la misma se contemplan, disciplinan las causas de inadmisibilidad del recurso, las cuales podrán hacerse valer en el incidente del artículo 117.2 o fuera de él, ya que a éste el precepto solamente lleva la cuestión de la inadecuación del procedimiento [ ATS 30 septiembre 2005 (recurso 134/2005 ) y SSTS 8 noviembre 2004 (casación 6121/1999 ), 17 diciembre 2007 (casación 10165/2004 ) y 13 diciembre 2016 (casación 2941/2015 )].
Cuarto .- Así las cosas la primera cuestión que debemos dilucidar, necesariamente, a la vista de la causa de inadmisibilidad que invocó la Administración demandada en su escrito de contestación, desechada en la instancia y que pretende nuevamente hacerse valer ante esta Sala, en sede de apelación, no es otra que identificar contra qué clase de actuación -o, en su caso, inactividad- fue entablado el recurso contencioso administrativo y si se produjo o no por el Juez a quo una transmutación del objeto del procedimiento proscrita por el principio de congruencia.
Ciertamente los escritos de interposición y de demanda no son buen ejemplo de claridad y concisión a la hora de identificar el acto, actuación o inactividad contra los que venía a entablarse el recurso y a los que venía referida la pretensión ejercitada, cuestión que ya pone de manifiesto la Sentencia apelada en su primer y segundo fundamento de derecho.
En el escrito de interposición se identificó la actuación impugnada como 'los actos administrativos' del Excmo. Ayuntamiento de Marbella 'por los que, mediante su silencio, se impide a los Sres. Concejales de la oposición el acceso a la siguiente documentación o información, con vulneración del derecho fundamental del art. 23 de la CE '. Se contienen, asimismo, en el escrito inicial varias menciones al 'acto administrativo' del Excmo. Ayuntamiento y se pone en relación dicho 'acto' -al que llega a calificarse expresamente de 'presunto'- con la falta de acceso a la información solicitada, reputándolo vulnerador del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna , referencia a un 'acto' igualmente contenida en el específico apartado destinado a la identificación de la actuación administrativa objeto de impugnación en el recurso, haciéndose alusión al artículo 25.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En una primera aproximación, por tanto, se trataba de recurso entablado contra un acto administrativo presunto o por silencio que, puesto en relación con el tipo de pretensión ejercitada y el derecho fundamental invocado como vulnerado por el Ente local demandado, había de tratarse, necesariamente, de un silencio administrativo desestimatorio de la solicitud de información, pues obvia es la inexistencia de interés alguno en recurrir un acto administrativo que estima una solicitud o pretensión por quien se ve favorecido por el sentido estimatorio del silencio.
Ocurre, sin embargo, que, por imperativo legal, el transcurso del plazo máximo para resolver las solicitudes de información produce el efecto positivo del silencio administrativo -esto es, su estimación-, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Siendo esto así la única solución acorde con el principio pro actione , la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y obtención de una resolución judicial sobre el fondo de la pretensión ejercitada, al tiempo que más favorable a la postulada protección de derechos fundamentales por este cauce procesal específico, era considerar que, pese al nomen , la omisión a que se hacía referencia en el escrito de interposición y en el de demanda no era otra que la ejecutiva de esa estimación por silencio de la solicitud de información. En definitiva, la inactividad de la Administración por falta de ejecución de sus actos firmes y consecuente suministro de información, hallándonos ante un supuesto de identificación errónea del verdadero objeto del recurso.
La anterior conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que lo importante no es el acto a la hora de delimitar el objeto del recurso sino las pretensiones que, respecto del mismo, se vierten en el escrito de demanda, sin perjuicio de la relevancia de la identificación de aquel en el mismo escrito de interposición a ciertos efectos procesales (así, plazos de impugnación, posible apreciación de una desviación procesal, aplicación de ciertas especialidades procedimentales, diversas en función del tipo de actuación -dicho sea, hay que insistir, en sentido amplio- administrativa impugnada, etc), máxime tratándose, como es el caso, de un procedimiento especial cuya directa finalidad y objeto no es otro que obtener la tutela de algún derecho fundamental frente a posibles vulneraciones provenientes de la Administración Pública. Habrá que estar, por tanto, a lo verdaderamente pretendido, que es la satisfacción del derecho a obtener información, la cual en este caso, claro está, nunca podría obtenerse entablando el recurso contra un acto presunto o por silencio cuando el mismo, como es el caso, es positivo, al ser obvio que en nada satisfará el interés del demandante la obtención de un pronunciamiento judicial favorable en el sentido de anular el acto positivo, sino obteniendo la ejecución del acto positivo en cuestión. En suma, por medio de un recurso contra la inactividad de la Administración.
Resta añadir que en aquellos casos en los que, como el que nos ocupa, no se trata del cauce procesal ordinario para hacer valer las pretensiones que contemplan los artículos 31 y 32 de la Ley jurisdiccional (esto es, del recurso ordinario o del abreviado) sino de un cauce privilegiado y específico como es el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, pierde relevancia la distinción pues, en definitiva, el tipo de pronunciamiento que puede obtenerse en este proceso, aparece siempre y necesariamente relacionado con la apreciación o no de la vulneración del derecho fundamental y, en su caso, adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento del referido derecho.
Al entenderlo así el Juez a quo , calificando como recurso contra la inactividad lo que realmente había de reputarse como tal por las consideraciones expuestas, no ha incurrido el órgano de instancia, a juicio de esta Sala, en vicio alguno de incongruencia.
Procede, en consecuencia, desestimar el primero de los motivos de impugnación vertidos por la Administración demandada en su recurso de apelación y, al propio tiempo, desechar la concurrencia de causa de inadmisibilidad por inexistencia de actuación administrativa impugnable cuya posible apreciación había provocado que esta Sala planteara a las partes la tesis a que hace referencia el artículo 33.2 de la Ley jurisdiccional , recabando su parecer al respecto.
Quinto .- En su segundo motivo de impugnación insiste la Administración apelante en la pertinencia de estimar la causa de inadmisibilidad aducida en la instancia, consistente en la extemporaneidad del recurso por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo que contempla el artículo 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La circunstancia de no haberse entablado, en puridad, el recurso contra acto administrativo alguno presunto o por silencio -ya positivo, ya negativo- veda de todo punto la posibilidad de reputar extemporáneo el recurso en los términos en que ha planteado la apelante la referida causa de inadmisibilidad tanto en la primera como en esta segunda instancia.
Pero es que, aún de entender que el recurso fue entablado contra la desestimación de la solicitud de información por el mecanismo del silencio administrativo se opondría a la inadmisibilidad del recurso postulada por la aquí apelante la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional que excluye la posibilidad de apreciar la extemporaneidad en aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la Administración incumple la obligación de resolver que le impone la normativa aplicable.
Así, la STC 59/2009, de 9 de marzo , vierte al respecto los siguientes razonamientos: ' Sobre el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero , y que confirman y resumen, entre otras, las más recientes SSTC 14/2006, de 16 de enero , 186/2006, de 19 de junio , 32/2007, de 12 de febrero , 64/2007, de 27 de marzo , 3/2008, de 21 de enero , y 106/2008, de 15 de septiembre . Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos.
Bajo estas premisas hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.
24.1 CE -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar con todos los requisitos legales la correspondiente resolución expresa.
(...). La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo interesado, habida cuenta que la interpretación que defiende la Sentencia recurrida, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de 10 de agosto de 2001 dentro del plazo que establece del art. 46.1 LJCA , so pena en otro caso de incurrir en extemporaneidad, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, según acabamos de recordar, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción '.
Dicha doctrina se reitera en la más reciente STC 52/2014, de 10 de abril , citada por el Juez a quo en la Sentencia apelada, en la que se incide, asimismo, en la relevancia de la reforma operada en la institución del silencio administrativo por la Ley 4/1999, de 13 de enero y en la consideración de que habiendo dejado de tener el silencio administrativo negativo la formal consideración de acto presunto para pasar a constituir una mera ficción legal tras la referida reforma, el plazo a que hace mención el artículo 46.1, en su segundo inciso, de la Ley jurisdiccional solo cabe entenderlo referido a aquellos supuestos en los que, por ser el silencio de sentido estimatorio, puede hablarse, en puridad, de acto presunto, deviniendo ya inaplicable el plazo de caducidad previsto en el inciso legal cuestionado a la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio.
El Tribunal Supremo se pronuncia en similar sentido [por todas SSTS 12 diciembre 2011 (casación 824/2008 ) y 23 julio 2012 (casación en interés de ley 80/2010)], debiendo notarse que si la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente expuesta viene referida al plazo que para la interposición del recurso contencioso administrativo contempla el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal Supremo también la ha aplicado al procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona que, como sabemos, cuenta con plazo específico de interposición (artículo 115) en Sentencias de 17 de febrero de 2010 (casación 1212/2008 ) -que reproduce, precisamente, el texto de la STC 59/2009 anteriormente transcrita- y 29 de septiembre de 2015 (casación 3467/2014).
Sexto .- Contemplada la causa de inadmisibilidad opuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella desde la perspectiva de lo que se ha considerado como actuación impugnada, propiamente dicha (la inactividad administrativa) tampoco podría concluirse en la extemporaneidad del recurso, no ya solo por consideraciones similares a las que llevan a excluir la exigibilidad del plazo para recurrir en los supuestos en los que opera el instituto del silencio administrativo sino también por no existir solicitud alguna de ejecución a partir de la cual pueda comenzar el cómputo del plazo a que hace mención el artículo 115.1 de la Ley jurisdiccional .
Séptimo .- No habiéndose suscitado en esta segunda instancia cuestión alguna concerniente a la posible trascendencia de la omisión de la previa solicitud de ejecución del acto firme a la que alude el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , examinada y resuelta en el fundamento quinto de la Sentencia apelada, resta por analizar la cuestión de fondo suscitada y, al respecto, baste para desechar la queja de la Administración apelante la consideración de que no nos encontramos ante una denegación de la petición de información justificada o no por las circunstancias expuestas en el escrito de recurso sino ante una estimación por silencio de una petición de información y cuya debida ejecución se pretende en vía judicial, ante la inactividad de la Administración Pública competente, por lo que huelga entrar ahora en la pertinencia o no de los motivos que amparaban una denegación que, de existir y ser suficientemente relevantes, hubieron de ponerse de manifiesto en resolución denegatoria expresa.
Por lo demás esta Sala asume y hace suyas las consideraciones vertidas por el Juez a quo que , tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de la normativa y doctrina jurisprudencial concernientes al derecho de información que consagra el artículo 23 de la Constitución española , pone de manifiesto en el fundamento de derecho décimo de la resolución recurrida que, existiendo acto firme y ejecutivo por el que se accedía a lo solicitado por el Concejal recurrente, la Administración demandada estaba obligada a facilitar el acceso a dicha información sin haberlo verificado a la fecha en que el recurso fue entablado y proporcionando una mera respuesta vaga y genérica con posterioridad a esa fecha lo que, desde luego, no puede suponer una completa y adecuada ejecución del acto presunto estimatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental concernido.
Octavo .- Atendidas las especiales circunstancias aquí concurrentes y, en particular, la complejidad de las diversas cuestiones procesales suscitadas tanto en la primera como en esta segunda instancia, en las que han llegado a plantearse de oficio causas de inadmisibilidad del recurso ulteriormente desechadas por el Juez a quo y por esta Sala y como corrobora el esfuerzo argumentativo de la Sentencia apelada, llevan a reputar improcedente condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, pese a imponer los razonamientos que preceden la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la Sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , confirmando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de apelación, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

