Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 987/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 609/2015 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 987/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100900

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4992

Núm. Roj: STSJ CV 4992/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000609/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003893
SENTENCIA Nº. 987/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 609/2015, interpuesto por TRÁNSITOS EUROPA
VALENCIA S.L representada por el Procurador D. JAVIER FREXES CASTRILLO y asistida por el letrado
D. JORGE SELMA GARCÍA-FARIA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia de fecha 23 de abril de 2015 desestimatoria de la reclamación REA 46-09345-2013
y acumuladas por el concepto reembolso del IVA a la importación en relación con los DUAS relacionados,
estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda: 1º) Se revoque y deje sin efecto y anule la Resolución del TEAR recurrida y , en consecuencia, todas y cada una de las 'Notificaciones de liquidación provisional' dictadas por la Aduana a la actora.

2º) Declarando conformes a derecho las devoluciones del IVA a la importación solicitadas por el recurrente al no haber sido reembolsado dicho impuesto por el importador CATRAL EXPORT S.L. al recurrente , acordando u ordenando a quién corresponda, la devolución al recurrente del IVA a la importación de todos y cada uno de los 33 DUAS, despachos a la importación ) acumulados por el TEAR en la resolución recurrida.

3º) Y, en consecuencia la devolución al recurrente de todas las cantidades reintegradas, restituidas, por tal concepto a la Aduana en los 33 DUAS, despachos de importación, con los correspondientes intereses legales.

4º) Con expresa condena en costas a la administración demandada.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye lla Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 23 de abril de 2015 desestimatoria de la reclamación REA 46-09345-2013 y acumuladas por el concepto reembolso del IVA a la importación en relación con los DUAS relacionados -

SEGUNDO.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: La recurrente hubo actuado como representante aduanera de la mercantil importadora y así figuraba en los DUA. Pretendió que la Administración le pagara el IVA satisfecho por dicha importación, ello con base en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril.

La Administración, en sus liquidaciones, concluyó que no procedía la devolución a 'Tránsitos Europa Valencia' SL por 'estar el importador en concurso y no cumplirse con el requisito del impago en el momento de la solicitarse la devolución'.

'Tránsitos Europa Valencia' SL, como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos de impugnación: - Mediante el primero de ellos denuncia nulidad de actuaciones porque las liquidaciones que se giraron a 'Tránsitos Europa Valencia' SL se justificaron en unas resoluciones del TEAR estimatorias de las reclamaciones de la importadora 'Catral Export' SL, no habiendo sido oída aquella en la tramitación de estos procedimientos económico-administrativos, cuando era interesada por haber pagado todos los DUAS.

- La parte recurrente alega, además, que la Administración aduanera va contra sus propios actos y que son firmes los acuerdos de devolución a 'Tránsitos Europa Valencia' SL.

- Actuación de la Administración aduanera en fraude de ley, pues cuando acordó la devolución del IVA a 'Tránsitos Europa Valencia' SL ya conocía que 'Catral Export' se hallaba en concurso de acreedores.

- Falta de legitimación pasiva de 'Tránsitos Europa Valencia' SL.

- Abuso del derecho. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Actuación arbitraria de la Aduana. Improcedencia de la liquidación de intereses.

- Prescripción de la acción que ejercita la Aduana y caducidad del expediente de devolución del Impuesto para la Aduana.

- Por último, la parte recurrente alega que la devolución del impuesto no puede depender de los términos en los que se resuelva el concurso de acreedores porque consta que el impuesto no se la ha pagado a la recurrente.



TERCERO.- Si bien la parte recurrente ha planteando motivos de impugnación de diversa significación, no es necesario que los abordemos pues la cuestión de fondo ha sido resuelta por esta Sala de forma repetida en sus sentencias, de la que es muestra la STSJCV 660/17, de 14 de junio.

En ella razonamos: 'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así:A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.

Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.

Estas previsiones legales han sido desarrolladas por el RD1496/2003, de 28 de noviembre En gran medida el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo. Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.

Como se ha visto, el impago o falta de 'reembolso' del IVA que el importador debe al agente de aduanas es uno de los requisitos para que el segundo pueda obtener de la Administración la cuota del impuesto que ingresó ante ella. Acerca del requisito del impago del importador, la normativa antecitada no contempla mayor precisión que la de que haya transcurrido un año contado desde que nace el derecho a la deducción. Así pues, con que haya transcurrido el año previsto legalmente sin que el importador resarza al agente de aduanas, cualquiera que sea la causa de esta circunstancia, se cumple con el requisito del impago a los efectos que nos ocupan.

Por ello estamos de acuerdo con el criterio a manifestado a este respecto por otros Tribunales Superiores de Justicia; así, el de Galicia, ( STSJG de 25-6-2015), o el de Madrid ( STSJM de 23-3-2017).

En estas sentencias se dijo que 'resulta procedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al cumplirse el requisito del 'impago', pues lo cierto es que, antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA,estas no habían sido satisfechas por la entidad actora al agente de aduana, y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.

Y por ello, la tesis de la demandante es correcta en su planteamiento desde el momento en que afirma que los créditos del agente de aduanas tenían que integrarse en la masa pasiva del concurso, lo que implica admitir el impago y la existencia de tales deudas y además los créditos que dicho agente ostentaban frente a la entidad importadora figuraban en la lista de acreedores del concurso, lo que no impedía el ejercicio del derecho reconocido en la citada Disposición adicional, pues el reembolso no se plantea frente a la entidad declarada en concurso, sino frente a la Administración, de suerte que el reconocimiento por parte de ésta sólo implica la extinción del crédito del agente contra la sociedad importadora y el nacimiento del crédito de la Administración frente a la citada entidad mercantil, lo que no supone ningún quebranto legal toda vez que el art. 21.2 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que la ley propia de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo del impuesto.

No corresponde a esta Sala analizar las consecuencias jurídicas del procedimiento concursal ni determinar la naturaleza de las aludidas deudas tributarias en el procedimiento concursal de la entidad importadora, cuestiones que competen en exclusiva al Juez del concurso, debiendo señalarse, finalmente, el art. 55.1 de la citada Ley Concursal, prohíbe tramitar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, lo que es ajeno al presente recurso, en el que únicamente se discute la existencia de la deuda tributaria y no su cobro en vía ejecutiva'.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, puesto que el recurso contencioso- administrativo ha sido estimado, procede imponer las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1400 euros por honorarios de Letrado y de 334,38 por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Tránsitos Europa Valencia' SL, y anulamos las resoluciones impugnadas del TEAR, por ser contrarias a Derecho.

2º.- Anulamos las liquidaciones tributarias impugnadas.

3º.- Se imponen las costas a parte demandada La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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