Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 987/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 987/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100915

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6608

Núm. Roj: STSJ CAT 6608/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 188/2018
Partes: Antonio C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 987
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PEREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 188/2018,
interpuesto por Antonio , representado por el/la Procurador/a D. JAUME CASTELL NADAL, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 25 de enero de 2018, que desestimó la reclamación administrativa interpuesta contra el requerimiento de pago de recargos de apremio en importe de 54.445'01 euros.

En la propia reclamación administrativa se explica que se declaró la responsabilidad subsidiaria de los tres administradores de la sociedad mercantil JOSGRI SL, los hermanos Antonio , Bernabe y Alexander . Se reconoce que la deuda tributaria fue ingresada por el segundo de ellos, Bernabe , que abonó también el recargo de apremio. Dicho recargo de apremio le fue exigido también al Sr. Antonio , recurrente en este proceso. Se razona que aun a pesar de haberse abonado la deuda tributaria, con todos sus componentes, esto es, principal y recargos correspondientes, también puede exigir el pago de los mismos a los demás responsables subsidiarios, por incumplimiento voluntario de cada uno de los obligados tributarios.

En la demanda, brevemente expuesto, se alega que es inadmisible que una vez pagada la deuda tributaria por uno de los responsables subsidiarios, que incluía el recargo por apremio, pueda exigirse éste a los demás responsables subsidiarios. Se remite a la normativa aplicable y a múltiples sentencias dictadas en supuestos similares que declaran la imposibilidad de cobrar el recargo por apremio tantas veces como responsables subsidiarios existiesen en la relación jurídica tributaria.

En la contestación a la demanda se analiza si concurre algún motivo de oposición a la providencia de apremio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de la LGT .



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Como principio general, según determina el artículo 1156 del Código Civil , las obligaciones se extinguen: El pago Además, el artículo 1.145 del código civil , también dispone: El pago efectuado por un responsable solidario extingue la deuda para los demás.

Es decir, una vez pagada la deuda tributaria que comprende los conceptos que se expresan en el artículo 58 de la Ley 58/2003 , el pago no sólo extingue la deuda, sino también la relación jurídico tributaria, sin que la Administración tributaria tenga potestad alguna para exigir de nuevo el pago por el mismo concepto o algunos de los componentes de la deuda tributaria.

Siguiendo el criterio sentado por múltiples sentencias del Tribunal Supremo, el responsable subsidiario se coloca en idéntica posición a la del deudor principal, pudiendo oponer frente a todos los actos (y, por tanto, frente a las liquidaciones objeto de la derivación) todos los motivos que pudo haber ejercitado en su momento el deudor principal. Como ya de dijo en la sentencia también del Ttribunal Supremo de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4º), l El principio de seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada. Pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.

En el mismo sentido conviene recordar el contenido del artículo 58 de la Ley 58/2003 , que dispone lo siguiente: 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

Y asimismo, el artículo 59 del mismo texto legal, añade lo siguiente: 1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.

Por lo tanto, una vez efectuado y reconocido el pago de la deuda tributaria, con sus conceptos que la integran, según el artículo 58 de la LGT , anteriormente expuesto y en los términos que se especifican en el artículo 61, se entenderá pagada la deuda tributaria.

El pago efectuado por un responsable subsidiario también extingue la deuda tributaria. Tanto es así, que incluso el artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005 , por el que se aprobó el Reglamento de Recaudación, permite el pago de la deuda tributaria, tanto en período voluntario o período ejecutivo, a cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

Por lo tanto, no compartimos el criterio expuesto en la resolución administrativa de que la Administración tributaria pueda volver a requerir a cada uno de los administradores declarados en responsabilidad subsidiaria, el pago del recargo por apremio, pues la deuda es única, atribuible a la sociedad mercantil JOSGRI SL, y no de cada uno de los tres administradores. Éstos asumieron el pago de la deuda indicada, cuando la empresa no hizo frente al cumplimiento de sus obligaciones, por eso se declaró la responsabilidad subsidiaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 en relación con el artículo 174 de la Ley 58/2003 . Una vez que uno solo de los administradores subsidiarios ingresó el importe total de la deuda tributaria, principal más recargos correspondientes, es inadmisible que se pueda continuar la acción recaudatoria contra el resto de los responsables subsidiarios por el concepto de recargo de apremio que había sido previamente abonado.

En consecuencia, estimamos plenamente la pretensión ejercitada en la demanda, anulamos la resolución administrativa, e imponemos las costas causadas a la Administración tributaria demandada por haber dado lugar a un proceso jurisdiccional, sin causa legal alguna, al apreciarse temeridad en su oposición todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo .

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa y el requerimiento de pago del recargo de apremio al recurrente.

2º Imponer las costas a la Administración Tributaria demandada.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

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