Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 988/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 267/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA

Nº de sentencia: 988/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100688

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13566

Núm. Roj: STSJ AND 13566/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN: 267/2018
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 26 de junio de 2019.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto
el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 267/2018 interpuesto
por D Santiago contra la sentencia de 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 14 de Sevilla en el procedimiento ordinario allí seguido con el número de registro 316/2015
habiéndose formulado escrito de oposición por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Universidad de
Sevilla. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Seviila en el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 267/2018, se dictó sentencia mediante la que se desestimaba el recurso contencioso interpuesto contra resolución rectoral de la Universidad de Sevilla de 7 de abril de 2015 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Instituto de Idiomas de 5 de noviembre de 2014 que desestimaba la petición del recurrente de acreditar su nivel de idioma B1 de inglés por los estudios de Arquitectura Técnica para la obtención del título de Ingeniero de Edificación.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la representación procesal del demandante formuló recurso de apelación en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar el correspondiente traslado, el Letrado de la Universidad de Sevilla formuló su oposición, acordándose elevar las actuaciones a la Sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada estaba constituido por resolución rectoral de la Universidad de Sevilla de 7 de abril de 2015 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Instituto de Idiomas de 5 de noviembre de 2014 que desestimaba la petición del recurrente de acreditar su nivel de idioma B1 de inglés por los estudios de Arquitectura Técnica para la obtención del título de Ingeniero de Edificación.

Señala la sentencia que no puede confundirse la acreditación del nivel de competencias lingüísticas en lengua extranjera exigido con arreglo a la normativa universitaria que se relaciona, con lo que pretende el recurrente, que consiste en acreditar ese nivel mediante la convalidación de asignaturas cursadas con ocasión del título de arquitecto técnico con anterioridad.

Asimismo se señala que si bien se estableció un procedimiento para acreditar el nivel de idioma con base a asignaturas cursadas conforme al plan de 1977, el mismos estuvo en vigor hasta el 30 de septiembre de 2012. Sin que con posterioridad se haya reconocido acreditación de competencias lingüísticas con base a asignaturas cursadas.



SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que superada la asignatura de inglés en la forma acreditada durante los estudios de arquitecto técnico, considera que tiene acreditada la suficiencia de idiomas que le exime de tener que realizar la prueba pertinente para obtener el B1 en este caso de inglés.

Asimismo defiende que presentada su solicitud y no resulta en plazo, se obtiene por silencio positivo la estimación de su pretensión.



TERCERO.- Debemos señalar que con ocasión del recurso de apelación 305/2016, se ha dictado sentencia en esta misma Sala y Sección de fecha 16 de junio de 2016 en la que se han resuelto cuestiones idénticas a las aquí suscitadas. Señalamos en dicha sentencia: '

SEGUNDO.- Planteadas así las posturas de las partes, entrando en el primer motivo del recurso de apelación cual es si operó o no la efectividad del silencio positivo en el recurso de alzada interpuesto, entendemos que la falta de respuesta dentro del plazo legal de tres meses, al recurso de alzada contra la expresa denegación de su solicitud no puede tener efecto estimatorio. En efecto, en relación con el momento en que ha de entenderse producido el silencio hemos de distinguir entre el procedimiento administrativo en primera instancia o en segunda instancia (recurso de alzada), y en este último caso si lo impugnado es una actuación desestimatoria expresa o presunta. Pues bien, el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 en lo que respecta a los efectos del transcurso del plazo de tres meses ptara resolver y notificar, y más concretamente a la producción del silencio, dispone que transcurrido este plazo 'sin que recaiga resolución', se podrá entender desestimado el recurso, 'salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo' ( hoy día ha de entenderse referida al segundo inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 según redacción dada por Ley 25/2009 de 22 diciembre ). Por tanto, y a efectos concluir la producción del silencio en esa segunda instancia, lo determinante es que no haya recaído resolución en el plazo de los tres meses, siendo su sentido desestimatorio la regla general derivada del artículo 115.2 Ley 30/1992, o estimatorio en el caso del régimen específico del segundo inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 al que expresamente se remite ese artículo 115.2, supuesto que no concurre en el caso aquí contemplado, es decir, la producción del doble silencio, pues como ya anticipó la sentencia de instancia, la solicitud fue expresamente desestimada, por lo que interpuesto recurso de alzada y transcurrido el plazo máximo para dictar resolución, como aquí sucedió, el recurso de alzada ha de entenderse desestimado.

TERCERO.- Entrando ya en el núcleo de la controversia, se alega como segundo motivo del recurso de apelación que la sentencia de instancia infringe el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, pues tal norma no exige la acreditación de ningún nivel de idioma extranjero. Pues bien, resulta fuera de toda duda que la Normativa de la Universidad de Sevilla para la implantación de Títulos de Grado, citada en la sentencia apelada, establece que todos los titulados de la Universidad de Sevilla (y en el mismo sentido las demás universidades andaluzas) han de conseguir competencias en idioma extranjero, superando como mínimo el nivel B1 del Marco de Referencia Europeo para las Lenguas Modernas, resultando imprescindible para obtener el Grado. En este sentido la Resolución de 20/12/2010 por la que se publicó el Plan de Estudios de Graduado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos de la Universidad de Sevilla, establece tal requisito, y dicha resolución no infringe sino que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3.3 del RD 1393/2007 según el cual 'Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. Dichos planes de estudios habrán de ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados en su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001, modificada por la Ley 4/2007, de Universidades. Los títulos a cuya obtención conduzcan, deberán ser inscritos en el RUCT y acreditados, todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto. Las Agencias de Evaluación tendrán en cuenta, a la hora de verificar y acreditar los títulos, que las propuestas de las Universidades primen los contenidos generalistas y de formación básica en los planes de estudios de títulos de Grado y los contenidos especializados en los planes de estudios de títulos de Máster.' En efecto, el plan de estudios del grado en cuestión, conteniendo la exigencia de la acreditación de un nivel de competencias lingüísticas en idioma extranjero equivalente al menos al B1 del MCERL (del Consejo de Europa) fue verificado por el Consejo de Universidades y autorizado, como resulta del expediente administrativo, por la Comunidad Autónoma. Por tanto, la normativa universitaria cuya legalidad se discute no puede entenderse contraria a dicha norma de rango superior sino que se integra en el sistema para la concreta finalidad de poner de manifiesto la adquisición de la competencia lingüística en los idiomas extranjeros, y así en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades andaluzas establecieron los niveles de lengua extranjera para sus titulaciones, debiendo acreditarse en el caso de la Universidad de Sevilla a través del procedimiento previsto en la Resolución Rectoral de 22/02/2013. Tales disposiciones fueron, como resulta del expediente administrativo, debidamente publicadas para conocimiento de los estudiantes, de donde se deduce que la acreditación del nivel B1 es un requisito necesario para la obtención del título oficial y no una asignatura o materia del plan de estudios a superar.'

CUARTO.- Resta por resolver el argumento relativo a la homologación de las asignaturas cursadas en su momento con la prueba de nivel ahora exigida.

Esta cuestión no puede ser acogida por cuanto que como se indica con toda claridad, es hasta el 30 de septiembre de 2012 cuando se pudo acreditar el nivel de idiomas. Siendo así que con posterioridad, se implantó el nuevo sistema de resolución rectoral de 23 de julio de 2012 debiendo ahora acreditar el nivel de suficiencia de idiomas en la forma exigida. Y esto como consecuencia de la suscripción del oportuno convenio entre las Universidades públicas a los efectos de realizar las correspondientes pruebas de nivel. Si a ello se une que para la obtención del grado de ingeniero que ahora se reclama, se exige efectivamente en la memoria de verificación que se acredite el nivel de idioma correspondiente, el recurso de apelación debe ser rechazado.



QUINTO.- No obstante la desestimación de este recurso, así como la de otros de recurrentes en idéntica cuestión, las cuestiones ahora plateadas, sí generan dudas que justifican la no imposición de costas.



QUINTO.- Conforme al art. 139.2 LJCA, la desestimación del recurso de apelación, conlleva a imponer las costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D Santiago contra la sentencia de 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla en el procedimiento ordinario allí seguido con el número de registro 316/2015, que se confirma; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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