Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 988/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2018 de 17 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 988/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100916
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6609
Núm. Roj: STSJ CAT 6609/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 171/2018
Partes: ITALSAN, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 988
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PEREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 171/2018,
interpuesto por ITALSAN, S.L., representado por la Procuradora Dª. ANNA CAMPS HERREROS, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. ANNA CAMPS HERREROS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 27 de octubre de 2017, que desestimó la reclamación administrativa en materia de IVA períodos 1 a 12 del ejercicio 2012, en importe de 3.136'65 euros.
En la resolución impugnada se exponen los antecedentes fácticos referentes a la presunción de afectación a la actividad empresarial y uso por los empleados de la sociedad recurrente, correspondientes a cuotas de IVA soportado por el renting de vehículos de turismo, que se reconoce en el porcentaje del 50% y no en el 100% del reclamado por la parte recurrente, al no acreditar esa afectación superior a la presunción del 50%. Se remite para ello al artículo 95.tres de la Ley 37/1992 , al no acreditarse que los vehículos sean utilizados por representantes o agentes comerciales de la empresa. Se remite a sentencias dictadas en supuestos similares, la Ley 12/1992, sobre el contrato de agencia, el concepto de agente comercial, así como representantes de la empresa. Se considera inadmisible la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas con la alegación de que los vehículos fueron utilizados por sus representantes o agentes comerciales.
En la demanda se impugna sólo la negativa administrativa a que el sujeto pasivo no ha acreditado la afectación de los vehículos que utilizan sus representantes y agentes comerciales, lo que está probado en la documentación aportada, en especial las multas impuestas a los mismos en horario de trabajo, pues utilizan esos vehículos en sus desplazamientos. Se infringe con ello el artículo 95.3.e) de la Ley 37/1992 , que exige que los trabajadores tengan la condición de comerciales, como así se ha acreditado, por lo que tendría la presunción del 100%.
En la contestación a la demanda se ratifica la inexistencia de prueba para la aplicación de la presunción del porcentaje del 100%, debiendo el del 50% de las cuotas soportadas por IVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
El fundamento legal que permitiría reconocer la afectación directa y exclusiva de los automóviles a la actividad económica o profesional llevada a cabo por la parte demandante, es la siguiente: El artículo 37. Tres. 2º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo eep''.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
Y se añade lo siguiente: 4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho . No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
Por lo tanto, dicha norma jurídica establece una doble presunción. En primer lugar, una de carácter general, al reconocerse una afectación del vehículo al 50 % y por otro, de carácter particular, en función de actividades desarrolladas en las que se estableced una presunción del 100%. La presunción legal tiene la naturaleza de iuris tantum admitiendo, por tanto, una prueba en contrario de modo que partiendo del citado 50%, si el empresario o profesional pretende una deducción superior deberá probar cuál fuere la afectación real del vehículo.
Todo ello obliga al análisis de la prueba practicada a efectos de poder determinar sí, efectivamente, se ha acreditado la utilización exclusiva por parte de los representantes y agentes comerciales de la sociedad mercantil recurrente, al alegar que los vehículos en cuestión son utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o profesionales. En el presente caso, se aportan, en concepto de justificación de dicha utilización por personal de la sociedad mercantil recurrente, las multas que se han impuesto a los conductores de dichos vehículos en horario de trabajo al utilizarlo en sus desplazamientos. La Administración Pública demandada niega que las multas tengan la consideración de prueba de dicha utilización para demostrar la afectación del vehículo adquirido por empleados que tenían la condición de Comercial y Director Comercial, pues no se aporta documentación acreditativa de los desplazamientos realizados con referencia al kilometraje. A lo anterior se puede añadir que no se duda que el personal de la empresa tenga la categoría profesional de comercial.
No obstante, es cierto que no es admisible requerir una prueba de imposible o muy difícil justificación, que bien devendría inadmisible debido a esa imposibilidad práctica. En ocasiones, se debe estar al objeto de la empresa, a la realidad práctica que se deduce de la utilización de vehículos de motor, máxime, cuando en dicha sociedad mercantil los desplazamientos de los agentes comerciales suelen ser continuos y permanentes. Pero en el presente caso, no sería difícil o imposible aportar una prueba más convincente para acreditar el uso de los automóviles, en relación con la determinación de los empleados que hubiesen podido utilizarlos en horas de trabajo, a los efectos prevenidos. La acreditación debida de los desplazamientos realmente efectuados, el nombre de cada uno de los usuarios y el destino efectuado, hubiese servido para aportar, al menos, un indicio de la afectación de los vehículos a la actividad administrativa.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos legales exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada.2º No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad c on lo dispuesto en la SEcción 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

