Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 989/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 490/2015 de 24 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 989/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101132

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5914

Núm. Roj: STSJ CV 5914/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000490/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002970
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 989/18
En la ciudad de Valencia, a 24 de octubre de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y don Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 490/15, en el que han sido partes, como recurrente,
'Sociedad Cooperativa Salom', SCV, representada por el Procurador Sr. López Quintana y defendida por el
Letrado Sr. Amorós Herrero, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado
y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 14812,84 euros. Ha sido ponente el Magistrado
don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de la reclamación núm. 46/3097/14. Esta se planteó por 'Sociedad Cooperativa Salom', SCV, contra la regularización del IS (Impuesto sobre Sociedades) de 2009 y 2010.

'Sociedad Cooperativa Salom', SCV, es la parte recurrente del proceso. Se queja de que, en el cálculo de la deuda tributaria de 2009, para los ingresos se tenga en cuenta solo parte de la contabilidad o que se consideren no contabilizadas determinadas facturas, de lo cual resulta un método anómalo de cálculo de la base tributaria pues no supone una estimación directa. Con relación a los gastos del ejercicio de 2009 denuncia que la Inspección Tributaria acudiera a cuadros resúmenes a partir de las facturas aportadas, lo que, dice la parte recurrente, causa indefensión al no poder plantear discrepancias.

En cuanto a la deuda de 2010, la parte recurrente denuncia que la Inspección Tributaria no explica por qué las ventas del libro diario ascienden a 167745,36 euros o que se añadan los importes de 'Carliya' o de 'Asociación de Mercados'. Denuncia que no se hayan incorporado al expediente las facturas aportadas.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte recurrente cuestionan diversos aspectos de la cuantificación de las bases imponibles calculadas por la Inspección Tributaria. A quien hoy recurre le fueron detectadas diversas irregularidades contables y otras de carácter formal, si bien tales irregularidades no llegaron hasta el punto de que dificultasen gravemente 'la exacta constatación de las operaciones realizadas' ( STS de 16-3-2009 ) o que hubiesen hurtado el 'conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases' ( STS de 9-5-2011 ).

La Inspección Tributaria partió de las propias autoliquidaciones de la investigada y de su documentación contable y libros registro, si bien no tenía por qué asumir todos y cada uno de los datos declarados o consignados en las autoliquidaciones, contabilidad o registros; no estaba obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo ( SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 ). El rechazo de las autoliquidaciones no resultó de una arbitrariedad o conjetura, antes bien, la Inspección se apoyó indicios suficientes y serios que explicaban razonablemente su duda o su negación, así que cabía esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales.

Con relación a los ingresos de 2009 la Inspección Tributaria cuestionó la cifra de existencias (571340,43 euros) declarada por suponer más del doble que la cifra de negocio, cuando en el ejercicio anterior no constaba existencia alguna. Tampoco estaban contabilizadas las ventas de 'Carlya'; no se hubo aportado prácticamente factura de venta alguna. En lo concerniente a los gastos de 2009, se detectaron facturas que no tenían relación con la actividad empresarial.

En cuanto a los ingresos de 2010, la Inspección Tributaria detectó contabilizados 'otros gastos financieros' que no podían considerarse gastos reales. Tampoco la investigada hubo aportado facturas de venta. Debían sumarse la ventas a 'Carlya' y a la 'Asociación de Mercado Municipal de la Comunidad Valenciana', habiéndose detectado un importe superior en las ventas.

Igualmente, en uno y en otro ejercicio, se detectaron que la investigada empleó una actuación fraudulenta, la emisión masiva de facturas (65 % en 2009 y 75% en 2010) para que fueran anuladas después de que s eobtuvieran subvenciones. También se rechazaron como gastos las facturas que no tenían relación con la actividad empresarial.

De ahí que las quejas de la parte recurrente no son de recibo. En efecto, tiene que asumir las consecuencias negativas de -por un lado- sus irregularidades contables y otras formales, y de -por otro lado- su falta de actividad probatoria, pues la carga que le incumbe no se satisface con un mero relato impugnativo carente de soporte probatorio.

Con esto confirmamos la regularización tributaria.



TERCERO.- Algunas de las quejas contra el acuerdo sancionador se centran en la culpabilidad como presupuesto del ejercicio del ius puniendi . Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ).

Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, motivación en la cual se dice que 'la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuento la norma es clara en la determinación y cuantificación de las magnitudes que constituyen los ingresos computables y gastos deducibles del impuesto, así como en el establecimiento de la obligatoriedad de la llevanza de los libros de contabilidad oficial, cuyas anotaciones deberán estar en todo caso acompañadas de las oportunas facturas emitidas y recibidas y demás soportes documentales que acrediten sus respectivas operaciones. El obligado tributario no solo aportó una contabilidad incompleta, así como parte de las facturas emitidas y recibidas de los ejercicios comprobados, sino que incumplió deliberadamente el requerimiento de la Inspección de efectuar una relación de ingresos y gastos que permitiese comprobar la coincidencia entre estos y las magnitudes declaradas en el impuesto. Más aún, en lo que hace referencia al periodo impositivo 2009, destaca de forma significativa la falsedad de los importes declarados tanto en concepto de variación de existencias como de aprovisionamiento y otros gastos de explotación, cuya finalidad última no es otra que compensar el importe de cifra de negocios declarado. Y la misma operatoria se produce respecto del período impositivo 2010, no solo respecto a las mismas partidas de aprovisionamiento y otros gastos de explotación, sino también de la alteración del importe declarado de gastos financiero, artificio aritmético este último dirigido a enjugar el aparente elevado beneficio de explotación consignado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades'.

La anterior explicación sobre la culpabilidad de la sancionada no puede tacharse de genérica o de estereotipada, antes bien, desciende a las circunstancias concretas del caso, plagado de irregularidades contables y formales, describiéndose convenientemente la dinámica comisiva, que incluía la simulación de operaciones y el falseamiento de contabilidad. Como se dice en el acuerdo, tales conductas no pueden apararse en una razonable interpretación de las normas aplicables, por lo que las mismas son culpables, reprochables, en un juicio que esta Sala comparte.

Por lo demás, tal como recoge el acuerdo sancionador, la recurrente cumplimentó incorrectamente la contabilidad, igualmente no anotó ventas en el libro diario como igualmente anotó y simuló facturas, de modo que estas últimas irregularidades incidieron en un más de un 50% de la base imponible, así que concurre el supuesto agravatorio de empleo de 'medios fraudulentos' a que se refiere el art. 184.3.3ª LGT .

El rechazo de la queja conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente sin que las mismas puedan exceder de 900 euros por honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Sociedad Cooperativa Salom' SCV.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 24 de octubrede 2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.