Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 989/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 261/2017 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 989/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100953
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2923
Núm. Roj: STSJ CV 2923/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº261/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 989/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D.JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 261/2017, interpuesto por D. Justino Y Dª María
Purificación representados por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistidos por el letrado
D. SERGIO VALERO BELDA contra la Resolución de fecha 20-9-2016 dictada por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional, por la que se estima parcialmente la reclamación NUM000 por el concepto IRPF
ejercicio 2009 y estimando la reclamación NUM001 se anula la sanción impuesta, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la caducidad del procedimiento de comprobación limitada que ha dado lugar al origen del procedimiento,adoptando las medidas oportunas para que ello sea efectivo,procediendo a devolver a la parte actora el importe ingresado en ejecución de la resolución objeto de recurso, más los intereses correspondiente.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de junio del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 20-9-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se estima parcialmente la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2009 y estimando la reclamación NUM001 se anula la sanción impuesta.-
SEGUNDO: La parte actora centra su impugnación en la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, iniciado el 5-9-2013 que,ha dado lugar,a la liquidación practicada, y ello a partir de los siguientes hechos y fundamentos de derecho Sostiene el recurrente que, frente a los 147 días de dilaciones que le imputa la administración demandada,las dilaciones indebidas por parte de éste han supuesto un total de 118 días, motivo, por el cual el procedimiento incurre en caducidad pues, al haberse iniciado el 5-9-13 finalizando el 25-7-2014, la duración total del procedimiento ha sido de 324 días, frente a los 183 días que debía haber durado y, por ello, si ha dichos 183 días le sumamos los 118 días de dilaciones reconocidas por el recurrente la duración total del procedimiento hubiera sido de 206 días superando, con ello, el máximo de duración de 183 días.
En concreto rechaza la parte actora 29 días imputados de dilaciones en los siguientes términos: El procedimiento se inicia el 5-9-2013.
En fecha 17-9-2013 la parte recurrentes solicita una ampliación de plazo para aportar la documentación que se le había requerido y documentación que es aportada, con la excepción de unos certificados bancarios, el 25-9-2013, de lo que resulta una primera dilación de 9 días en la que coinciden ambas partes.
Las discrepancias se producen en relación con la segunda de las dilaciones imputadas.
Al no haber sido aportada la totalidad de la documentación requerida,ab initio, se inicio, un segundo periodo de dilación el 26-9-2013, es decir, al día siguiente de la aportación de la parte de la documentación correspondiente con el requerimiento inicial.
La Administración computa, una segunda dilación desde el 26-9-2013 hasta el 10-2-2014, un total de 138 días, que impedirían la declaración de caducidad del procedimiento y que la administración sustenta en un retraso en la aportación de la documentación.
Frente a ello los recurrentes reducen, los 138 días de dilaciones a 118 días y ello, al excluir del periodo antedicho (del 26-9-2013 al 10-2-2014), los 29 días comprendidos entre, el 15-11-2013, fecha en la que se aportaron los certificados bancarios que faltaban respecto del primer requerimiento, hasta el 14-12-2013, fecha en la que se realiza un segundo requerimiento cuyo contenido es distinto al anterior.
Y todo ello al no haberse concedido a los recurrentes, en ese periodo, plazo alguno susceptible de ser incumplido por cuanto que, la documentación comprendida en el segundo requerimiento, de 14-12-2013, no pudo haber sido aportada con anterioridad a dicha fecha por cuanto que la actora desconocía su necesidad de aportación.
Solicitando así la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto, y reitera que hubo dilaciones imputables al interesado por un total de 147 días, sin que deban excluirse los 29 días propugnados de contrario al considerar que habida cuenta del contenido del primero de los requerimientos realizados para aportación de documentación, el segundo de ellos, de fecha 14-12-2013 supuso una reiteración ante la falta de aportación de la totalidad de la documentación de la que había sido requerido.
Y todo ello al mantener que si bien la documentación concreta no aparecía específicamente concretada en el primer requerimiento, y sí en el segundo, debía entenderse incluida en el mismo pues, en definitiva, lo que se le solicitaba en el primer requerimiento era la aportación de toda la documentación necesaria para constatar la procedencia de la exención practicada de manera que, habida cuenta que la documentación aportada el 25-9-13 y el 15-11-2013 se estimó, que era incompleta, se efectuó un segundo requerimiento extendiéndose, durante dicho periodo, las dilaciones imputables al recurrente y solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Centrado el objeto de recurso en dilucidar la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, y concretándose la misma, habida cuenta de las discrepancias entre las partes en la determinación de, si los 29 días comprendidos entre la aportación de los certificados bancarios de 15-11-2013 hasta el segundo requerimiento realizado el 14-12-2013, eran o no, imputables a los recurrentes de conformidad con lo expresado en los art. 139.1 y 104 de la LGT atendiendo, a su vez, a que la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria con que dicho procedimiento inspector culmina, si bien, dicha nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial en la materia.
En primer lugar procede señalar que el articulo 104 párrafo 2 impone la exclusión en el computo del plazo de la resolución de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración y el artículo 102 del RD 1065/2007 que desarrolla su contenido: '...se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa'.
El examen de la misma revela el carácter unánime que tiene la consideración relativa a que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( la STS de 28.1.2011 ), de manera que no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 8.10.2012 ); esto es, como señala la STS de 21.2.2013 , al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico, pues no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida que hurta elementos relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
No solo eso, sino que incluso la Audiencia Nacional ha venido a exigir que esa afectación a la marcha del procedimiento inspector tenga que venir expresamente motivada en el acuerdo de liquidación ( SAN de 8.11.2012 ), criterio éste que -si bien no siempre- sí parece ser acogido en alguna STS (como las SSTS 4.4.2017 y 11.12.2017 ).
Pues bien, en relación con todo ello, el criterio actual que mantiene esta Sala (partiendo de que la dilación imputada por retraso en la aportación de la documentación requiere necesariamente, para que el período de que se trata pueda ser excluido del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, la afectación al normal discurrir de las mismas) es el de que tal afectación debe venir justificada por la Administración que imputa la dilación, lo que deberá efectuarse -normalmente- en el acuerdo de liquidación, si bien sin la posibilidad de excluir que, de la relación del acuerdo de liquidación con la información contenida en las diligencias respectivas, pueda resultar tal conclusión de incidencia en el procedimiento inspector y sin que tampoco podamos descartar, al menos a priori , que la justificación del perjuicio al desarrollo de las actuaciones inspectoras pueda ser proporcionada -incluso en sede judicial- sobre la base de datos concretos, suficientemente especificados y que revelen con evidencia que el retraso en la aportación de documentación incidió en el normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras.
En este caso concreto se emite un primer requerimiento en los siguientes términos: - Justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado, como ganancia o pérdida patrimonial y los datos de que dispone la Administración por este concepto.
- Según consta en su declaración de IRPF 2009, obtuvo una ganancia patrimonial que declaró exenta/ con compromiso de reinversión dentro de los dos años siguientes. Con el fin de acreditar la concurrencia de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen dicha ganancia patrimonial deberá aportar originales y fotocopias de la siguiente documentación: - 1) Respecto del inmueble transmitido: a)- Escrituras de compra y justificantesde los gastos de compra (notaría, registro de la propiedad, IVA, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales,...); b)- Escritura de venta y justificantes de losg astos de venta (impuesto municipal de plusvalía, ...) y de compra; c)- Escrituras o documentos de la concesión y cancelación de préstamo hipotecario, así como las sucesivas ampliaciones si las hubiera, con justificación del importe del préstamo pendiente de amortizar en el momento de la venta; d)- Igualmente y, e n su caso, las deducciones practicadas en ejercicios anteriores por inversión.
- 2) Respecto del inmueble adquirido: a)- Escritura o contrato de compra del inmueble adquirido y justificantes de los gastos de compra (notaría, registro de la propiedad, IVA, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ...) así como documentos de constitución del nuevo préstamo hipotecario si lo hubiese, así como justificantes de los pagos realizados con respecto al mismo hasta la fecha.
- 3) Certificado histórico de empadronamiento además de cualquier otro documento que acredite que el inmueble vendido fue su vivienda habitual y el adquirido lo es actualmente.
4) Si la vivienda fue transmitida antes de cumplirse tres años de residencia continuada en la misma deberá justificarse que existían circunstancias que necesariamente exigían el cambio de vivienda (separación matrimonial, fallecimiento , traslado laboral, obtención de primero empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas..) En el segundo requerimiento emitido se concreta la aportación de determinada documentación, en concreto, la escritura de 12-12-08 de segregación del inmueble transmitido, asimismo y en relación con la financiación del inmueble se interesa la aportación de la escritura de modificación y ampliación de hipoteca, la acreditación documental de la relación entre el préstamo aportado y la adquisición,construcción del inmueble transmitido, la justificación documental del importe de la cancelación de uno de los dos préstamos que gravaban la hipoteca y,en relación con una de las facturas aportadas se le requiere para que aporte descripción detallada de las obras realizadas, licencia de obras, proyecto, presupuestos,entre otros.
Pues bien, sentado lo anterior y teniendo en consideración ,tal y como ha declarado la jurisprudenciar que 'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ), evaluación o ponderación que aquí no se ha dado por la Inspección Tributaria; más bien, ésta se hubo acomodado a un ritmo procedimental que no es el establecido por la ley.
Es asimismo pertinente traer aquí la doctrina de la STS de 4-4-2017 , según la cual 'la necesidad de conceder un plazo expreso para aportar la documentación requerida ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Es más, la necesidad de conceder un plazo expreso resulta de la propia noción de 'dilación', ya que si no se fija un plazo para aportar la documentación, no puede incurrirse en retraso, y no puede existir dilación.
Que por todo lo expuesto y constando que el procedimiento de inspección tuvo una duración superior a los doce meses, y por ende dicho procedimiento no suspende la prescripción del derecho de la administración a liquidar procede declarar la prescripción en los términos solicitados en la demanda.
De lo anterior debemos concluir que efectivamente, y tal y como sostiene el recurrente, la administración supero el plazo de caducidad en la tramitación del procedimiento de comprobación limitada y ello al tener que excluirse del cómputo de las dilaciones imputables al actor los 29 días transcurridos entre la aportación de la documentación y el segundo requerimiento que, en modo alguno puede considerarse implícitamente incardinado en el primero y sin que por ello pueda mantenerse durante esos 29 días la obligación del obligado tributario de aportar una documentación que, en definitiva, se concretó en el segundo de los requerimientos, estimando, por ello, el recurso interpuesto.
QUINTO: La estimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de costas a la administración demandada conforme al art. 139 de la LJCA y limitadas, según el prudente arbitrio de este Tribunal a 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por la minuta del procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Justino Y Dª María Purificación representados por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistidos por el letrado D. SERGIO VALERO BELDA contra la Resolución de fecha 20-9-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se estima parcialmente la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2009 y estimando la reclamación NUM001 se anula la sanción impuesta, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.ANULAMOS la resolución impugnada por caducidad del procedimiento del que trae causa y con devolucíon de las cantidades ingresadas por dicho concepto.
Con expresa imposición de costas en los términos expresados por el FD 5 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

