Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2017 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 99/2017
Núm. Cendoj: 09059330012017100093
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1863
Núm. Roj: STSJ CL 1863:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00099/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:99/2017
Rollo deAPELACIÓNNº:36/2017
Fecha:05/05/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Segovia en el recurso contencioso-administrativo 90/2015
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:SMD
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número36/2017interpuesto por la procuradora Doña Sara Gil Iglesias en nombre y representación de la entidad mercantil Hostelera Restauradora Real Uno S.L contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Segovia en el recurso contencioso-administrativo 90/2015 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 22 de julio de2015, por el que se desestima recurso de alzada contra Resolución del Delegado Territorial de Segovia de fecha 27 de mayo de 2015 que sanciona al demandante como autor de la infracción urbanística a la multa de 3.000 euros y contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 31 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Ponencia Técnica de la Comisión de Patrimonio Cultural de Segovia de fecha 21 de abril de 2015, que denegaba la autorización de obra menor para cerramiento de solana del local destinado a restaurante sito en la Plaza Mayor c/v Calle Real en Pedraza, Segovia.
Ha comparecido como parte apelada, el Ayuntamiento de Pedraza representado por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz y la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Segovia ha dictado sentencia de fecha 20 de enero de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 90/2015, cuyo fallo es:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 90/2015, interpuesto, por la procuradora Sra. Gil, en nombre y representación de la mercantil recurrente, declarando ajustadas a derecho las resoluciones objeto de impugnación. Se condena a abonar las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso recurso de apelación con fecha 13 de febrero de 2017 por los que se solicitaba, se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se deje sin efecto las dos resoluciones recurridas y se acojan los pedimentos contenidos en el suplico de los dos escritos de demanda, con todas las consecuencias procedentes en derecho.
TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a las partes demandadas, hoy apeladas, quienes presentaron escritos de fecha 22 de febrero y 9 de marzo de 2017 solicitando, en ambos que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia, solicitando el Ayuntamiento que ello se haga imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
CUARTO.-Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el díacuatro de mayo de dos mil diecisiete, lo que se llevó a efecto.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 20 de enero del 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia , en el procedimiento ordinario núm. 90/2015, por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad recurrente, ahora apelante, Hostelera Restauradora Real Uno S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 22 de julio de 2015, por el que se desestima recurso de alzada contra la Resolución del Delegado Territorial de Segovia de fecha 27 de mayo de 2015 que sancionaba a dicha entidad como autora de la infracción urbanística a la multa de 3.000 euros y restauración de la legalidad urbanística y contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 31 de julio de 2015, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Ponencia Técnica de la Comisión de Patrimonio Cultural de Segovia de fecha 21 de abril de 2015, que denegaba la autorización de obra menor para cerramiento de solana del local destinado a restaurante sito en la Plaza Mayor c/v Calle Real en Pedraza, Segovia.
Frente a dicha sentencia y las resoluciones que confirma la misma, se alza la parte recurrente, ahora apelante, invocando a modo de resumen, como argumentos de su pretensión impugnatoria, que en el Fundamento Primero de la sentencia apelada se aprecian juicios de valor carentes de la lógica, que no se dice en la sentencia, que la resolución sancionadora de 27 de mayo de 2015 impone la retirada de la cortina de cristales instalada, lo que determina la incongruencia de la sentencia apelada y que lo que se afirma en dicho Fundamento carece de argumentación o motivación alguna.
Respecto del Fundamento de Derecho Segundo de la misma, se reprocha a la sentencia apelada, que rechace los motivos formales de impugnación sin motivación alguna, dado que constan en el expediente administrativo, que se han dictado resoluciones en domingos, en concreto la fecha de incoación del expediente sancionador, que se índica de fecha 11 de enero de 2015, también la fecha en que se acuerda la práctica de la Diligencia de instrucción y que el informe del arquitecto del Servicio Territorial se refiere a que la visita se realizó el 15 de enero, cuando la práctica se acordó el 1 de febrero y que el acuerdo de la Ponencia se notifica el día 20 de enero de 2015, donde se realizan afirmaciones que no son ciertas , dado que se dice que la Ponencia se reunió en dicha fecha, siendo los escritos del Ayuntamiento de 9 y 19 de enero, por lo que no se cumple el plazo de 48 horas y si intervino en la Comisión el Alcalde de Pedraza, debió ser convocada dicha parte apelante, dadas las diferencias existentes entre ellos, que resulta imposible que el 20 de enero de 2015 se reuniera la Comisión y se dispusiera de informe, ya que el mismo se emitió el 3 de febrero y que es imposible lo que se acuerda por unanimidad en el folio 9, así como al folio 11 existe un certificado de fecha 23 de enero de 2015, en el que se reiteran las contradicciones objetivas existentes, sin que figuren en el expediente los documentos acompañados por la recurrente con fecha 4 de marzo de 2015, por lo que dichos defectos deben de determinar la nulidad del expediente administrativo, sin que sean meros errores formales, como concluye la sentencia apelada.
Y en cuanto al fondo del recurso, se invoca respecto del artículo 133.1 de las Normas Urbanísticas Municipales, que las mismas no han sido desarrolladas, que el artículo indicado en su número 8, no ha sido desarrollado en esos elementos por el catálogo, a diferencia de lo que ocurre en otras localidades, que además que este tipo de acondicionamiento de solanas, se está utilizando en otros edificios en Castilla y León, que la solana del recurrente ha tenido diversos cerramientos que no han motivado actuación alguna por parte del Ayuntamiento.
Que la definición que realiza la sentencia de cerramiento es subjetiva, sin motivación o argumentación alguna, que se prescinde de los defectos y errores que se reprochan a los informes periciales emitidos tanto por el Arquitecto Municipal, como por el arquitecto del Servicio Territorial de Cultura y que se ha prescindido del informe de la Perito de dicha parte aportado como documento 104 y obrante al folio 128 del expediente y que de la Norma urbanística 133.8 no puede inferirse lo que consigna el Juzgador de Instancia, ya que no tiene desarrollo en el catálogo, por lo que existe un vacío respecto de qué tipo de elementos pueden utilizarse, que no existe afectación al escudo y que sobre dicha cuestión no se hacía referencia alguna en el informe municipal, que las consideraciones que realiza la sentencia de instancia no se ajustan a lo que existe en las actuaciones, dado que la solana se encuentra a más de metro y medio del escudo o blasón, que la obra no implica ningún incremento de edificabilidad, sin que se esté conforme con la conclusión del Juzgador de instancia sobre la prevalencia de los informes del Arquitecto Municipal y del Servicio Territorial, sobre el informe de la perito arqueóloga Doña Celia y que dichos informes adolecen de falta de objetividad y rigor, frente al informe de parte que contiene un estudio detallado de la situación planteada, ya que no existe norma específica que prohíba la sustitución de un toldo sintético, por una cortina de cristales plegables.
Que igualmente se denuncia la incongruencia de la sentencia respecto de que no resuelve sobre la segunda de las resoluciones objeto del procedimiento, en concreto la de 21 de abril de 2015, que se impugnaba por razones de forma, ya que el informe del Ponente, al que se refiere la Comisión no consta en el expediente y que las afirmaciones de la misma sobre el cerramiento, son juicios de valor que no tienen apoyo en la normativa vigente, reiterando que no existe afectación al escudo, que no se trata de un cerramiento fijo y que no es cierto que los cristales puedan afectar a la contemplación del escudo, que no se ha efectuado obra fija alguna en el exterior o en la fachada y que la cortina de cristal ha sustituido el toldo de plástico existente, que existen múltiples actuaciones similares y que en todo caso se ha de atender al informe aportado por dicha parte, reiterando que el Catalogo no está desarrollado, tal y como indica el Decreto de Urbanismo, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación y que se acojan los pedimentos contenidos en el suplico de los dos escritos de demanda, con todas las consecuencias procedentes en derecho.
A dicho recurso de apelación se oponen las partes demandadas, ahora apeladas, quienes rebaten los argumentos del recurso de apelación formulado por la actora, sosteniendo la conformidad a derecho tanto de la sentencia, como de las resoluciones por esta confirmadas.
SEGUNDO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación y comenzando por el primer motivo de impugnación del mismo y referido al Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, conviene recordar al apelante que dicho Fundamento contiene expresamente un encabezamiento destacado en mayúsculas y negrita, donde se indica 'actividad impugnable' y que en el mismo el Juzgador se limita a recoger que resoluciones se impugnan y sucintamente que argumentos que invocaban las partes, por lo que no cabe considerar, en modo alguno, que se estén haciendo juicios de valor, ni afirmaciones sin argumentación, cuando se está limitando a indicar lo que sostienen las partes, por lo que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado, dado que no puede tacharse de incongruente una sentencia, por el mero hecho de que cuando se refiere a una de las dos resoluciones impugnadas, no indique expresamente que se acordaba también la restauración de la legalidad, con la retirada del cerramiento colocado, ya que la incongruencia omisiva se refiere la STS, Sala 3ª, Sec. 7ª de 2.7.2015, dictada en el recurso de casación núm. 1265/2014 , siendo ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, y lo hace en los siguientes términos:
'Para resolver el motivo primero resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, 23 de diciembre de 2010, rec. casación 4247/2006).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso ( Sentencia de 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia de 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
También se refiere a la incongruencia omisiva, introduciendo alguna precisión a lo recogido en la sentencia anterior, la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª, de fecha 21.10.2015, dictada en el recurso de casación núm. 3756/2013 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. José-Antonio Montero Fernández, y lo hace en los siguientes términos:
'El art. 33.1 de la LJCA establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. La incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la 'causa petendi', es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 , entre otras muchas). Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no con meros argumentos utilizados para reforzar el fundamento principal y que resultan de todo punto adjetivos a la decisión, de suerte que prescindiendo de los mismos la decisión sería la misma.
Se ha dicho muchas veces que el requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo, y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, sin que el respeto al principio de congruencia alcance a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente'.
Aplicando este criterio Jurisprudencial y mencionada Doctrina Constitucional al caso de autos, consideramos que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva, ya que la sentencia de instancia ha dado respuesta expresa y explicita a las pretensiones de nulidad de la recurrente, por cuanto que desestima en su integridad el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte actora, confirmando las resoluciones impugnadas, también ha dado respuesta aun cuando breve respecto de la resolución de la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural remitiéndose a los argumentos indicados respecto de la resolución sancionadora, por considerar que se trataba de las misma cuestión jurídica. Y no solo se desestima el recurso, sino que además existe correlación entre la fundamentación jurídica esgrimida por la sentencia y el tenor del fallo, sin que el mero hecho de no indicar la obligación de restauración que impone la resolución sancionadora vicie de incongruente dicha sentencia.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación y referido a la denuncia de los defectos del expediente administrativo, que deberían conllevar, a juicio de la apelante, la nulidad del mismo, sin considerarlos meros defectos formales, como indica la sentencia apelada, se ha de significar, previamente, que se ha de recordar la Jurisprudencia sentada con carácter general en torno el carácter restrictivo que debe regir a la hora de aplicar el instituto de la nulidad de pleno derecho, cuando de vicios del procedimiento se trata y así esta Jurisprudencia, en una primera interpretación literalista, concluía en la necesidad de que se prescindiera completamente del procedimiento legalmente establecido para poder apreciar la existencia de la llamada nulidad radical por defectos formales; a ello se asimilaba la aplicación de un procedimiento erróneo; una posterior tendencia flexibilizadora, para poder apreciar una causa de nulidad radical, exigía simplemente que se omita un 'trámite esencial' del procedimiento, que se ha venido identificando con la falta de informes preceptivos, y fundamentalmente con la ausencia del trámite de audiencia (en lo referente a la puesta de manifiesto del expediente al interesado a efectos de formular alegaciones y proponer prueba etc.). Por otro lado, la omisión de trámites ha de conectarse además con la teoría de la nulidad relativa por defectos formales en cuanto indispensable, la forma, para alcanzar el fin pretendido por el acto administrativo o que dé lugar a indefensión. Así pues, la jurisprudencia reconoce la excepcionalidad de la nulidad de pleno derecho por motivos formales, remitiéndose, salvo en los supuestos mencionados, a la nulidad relativa, con el consiguiente efecto de nulidad y retroacción de actuaciones hasta el momento en que se padeció el defecto, y aun así, viene a considerarse aconsejable por razones de economía procesal, sólo si las anomalías cometidas pueden deformar el conocimiento de los hechos a enjuiciar y sobre todo si se causa efectiva indefensión al administrado. No basta, por tanto, con la existencia de defectos formales, sino que es preciso ponderar en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la indefensión que le ha ocasionado y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de observarse el trámite omitido. Un ejemplo de este criterio jurisprudencial lo constituye la S.T.S. Sala 3ª, de fecha 21.06.2005 dictada en el recurso de casación núm. 933/2002 , siendo ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández cuando al respecto señalo lo siguiente:
"Puede admitirse que existieron algunas irregularidades, como la que antes expuesta, y a la que el actor otorga una gran relevancia en el sentido de que el Acuerdo del Delegado Provincial de 16 de Marzo de 1.991 convocando al levantamiento al Acta previa a la ocupación, es anterior al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de Abril de 1.991, pero en tal sentido no está de más recordar lo acordado por esta Sala en materia de nulidad de actuaciones, valgan por todas la Sentencia de 22 de Marzo de 1.994 (Rec. 3694/90 ) en supuesto de expropiación forzosa, similar al que nos ocupa donde se señala: 'se ha de reiterar la doctrina de esta Sala sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, recordando que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad ha de ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición del interesado en el expediente, y en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tal drástica medida, siguiendo lo propugnado por el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 19581258, 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708) y el 66 de la actualmente vigente y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa. En definitiva, no puede confundirse el vicio de nulidad, derivado de la omisión total y absoluta del procedimiento establecido o de los demás supuestos contemplados en el artículo 47 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo , con la simple irregularidad formal no productora de indefensión.'
Por todo lo expuesto debe concluirse, que todo lo más ha de reputarse como irregularidad formal, el que la Resolución del Delegado Provincial fuera de fecha 16 de Marzo de 1991, pero de ello no se genera para el recurrente ninguna indefensión, del mismo modo que no se genera al mismo ninguna indefensión de la circunstancia a la que alude la Pericial del Ingeniero de Caminos, que acepta que hubo una Modificación del proyecto, aún cuando dice que en él aparecen nuevos propietarios y nuevas superficies. ".
Y partiendo de tal doctrina jurisprudencial, se ha de significar que repasado el expediente administrativo, lo que obra a los folios 23 a 26, es el acuerdo en que se notifica a la actora el Pliego de Cargos, es cierto que en el mismo se remite a la fecha de incoación del expediente sancionador y a la del acuerdo de práctica de diligencias, respectivamente de 11 de enero y 1 de febrero de 2015, pero respecto del acuerdo de iniciar el expediente sancionador y que consta al folio 12 del expediente administrativo, este es de fecha 28 de enero de 2015, que no era domingo, sino miércoles y que si bien es cierto que la fecha en la que se acuerda realizar diligencia de instrucción al folio 20 a 21 es de 1 de febrero y ese día si era domingo, que se hubiera acordado en un día inhábil resulta evidentemente un defecto no invalidante, ya que no se atisba que género de indefensión le ha podido causar a la recurrente que se hubiera acordado en un día inhábil o no, pues lo que no se acredita es que no sea cierto que se haya acordado, ya que lo importante es que se ha practicado tal diligencia y de la misma ha tenido conocimiento la recurrente, por lo que no se aprecia que dicho defecto formal pueda merecer la consideración de determinante de nulidad del expediente, como tampoco el hecho de que acordada dicha diligencia en esa fecha, resultará que el informe del Arquitecto del Servicio Territorial estuviera fechado el 3 de febrero y se refiriese a una visita realizada el 15 de enero de 2015, dado que el escrito del Ayuntamiento se había presentado el 9 de enero de 2015, como resulta del folio 1 del expediente, por lo que era perfectamente factible que el citado Arquitecto girase la visita el 15 de enero y a dicha inspección se refiera la sesión de la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de 20 de enero de 2015, como consta al folio 10, que se cita la comprobación in situ por técnicos del Servicio Territorial de Cultura, por otro lado los defectos que la recurrente reprocha a dicha reunión de la Ponencia, en cuanto a que la misma no se convocó en el plazo necesario para ello, suponen desconocer el hecho de que dicha Ponencia se limitó a solicitar la incoación del expediente sancionador e instar al Ayuntamiento a que adoptara las medidas previstas en la legislación urbanística, no a resolver expediente alguno, como resulta del folio 11, así como del resultado de la prueba practicada en autos, aparece de los folios 430 y siguientes de autos que dicha Ponencia fue convocada el 13 de enero, cuando la primera comunicación del Ayuntamiento fue de 9 de enero de 2015 y que en la fecha de la Ponencia, ya se contaba con el informe del Arquitecto Municipal y que el Arquitecto que elaboró el informe de fecha 3 de febrero de 2015, era miembro de dicha Ponencia estando presente en la misma, como resulta del folio 431 de autos, y que ya había girado la visita, como se indica en el mismo, por lo que no se pueden compartir las objeciones que se realizan por la parte recurrente, respecto de la imposibilidad de lo que se resolvió en dicha Comisión, sin que por tanto los defectos que se invocan o no existen o los que existen no determinan indefensión de ningún genero a la recurrente.
Y respecto de los documentos que se invocan no figuran en el expediente administrativo, aportados con el escrito de fecha 4 de marzo de 2015, resulta de la consulta del expediente administrativo, que con dicho escrito, como aparece del folio 64 se aportaron documentos 3 a 14, que son expresamente los que obran a los folios 49 a 62, por lo que no concurre tampoco dicho defecto, por lo que esta Sala comparte la conclusión de la sentencia apelada, en cuanto a que de los argumentos recogidos en la presente sentencia, a la vista del expediente administrativo, evidencian que no estamos ante ningún supuesto determinante de nulidad de pleno derecho, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
CUARTO.- Y en cuanto al fondo y a la vista de los argumentos y las posturas de las partes, lo que en realidad se está planteando es un supuesto error por el Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar que nos encontramos ante un recurso de apelación, por lo que se ha de reiterar lo que se indicaba en la sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL , lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 :
"SEGUNDO.- El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.
Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005 . Pte: Abelleira Rodríguez, Celia , cuando a este respecto asevera lo siguiente:
'c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice:
'Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 , permite discutir esa valoración, mas la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante'
QUINTO.-Y dicho lo cual, es evidente que esta Sala tras revisar la prueba practicada en autos y la obrante en el expediente administrativo, no puede compartir la afirmación de la parte apelante de que el Juzgador de Instancia haya incurrido en un error en su valoración, ya que el artículo 133.8 de las Normas Urbanísticas Municipales de Pedraza aprobadas el 30 de julio de 2013 y publicadas el 22 de noviembre, establece expresamente quequeda totalmente prohibido efectuar reformas que cierren los espacios de las solanas, de la dicción tan clara de dicho precepto, no se puede compartir en modo alguno las conclusiones del informe de parte obrante al folio 128 de autos, ni que dicho precepto exija ningún tipo de desarrollo en el catálogo, por otro lado en dicho informe no se hace referencia alguna a la ficha 50 del Plan Especial del Centro Histórico aprobado el 30 de junio de 2013, publicado en el BOCYL de 22 de noviembre de 2013, ficha que comprende las condiciones generales y particulares de intervención en este inmueble, siendo evidente que no se puede referir a las características de cierre de solanas, por cuanto el cierre se encuentra prohibido y no se puede mantener el hecho de que porque existiera un toldo previo, esta situación autorizase la colocación de lo que se denomina cortina de cristales, cuando lo cierto, como reconoció el propio representante de la recurrente en el acto de la vista, dicho toldo se encontraba colocado hacía más de 25 años, luego su situación sería, dada la fecha de las Normas urbanísticas actuales, de fuera de ordenación, siendo además su finalidad sustancialmente distinta a lo que se denomina cortina de cristales, que implica un cerramiento que no se puede atribuir a un mero toldo, dado que un toldo tiene por objeto proteger del sol, pero no implica cerramiento como lo puede implicar el cristal de una ventana, por mucho que la actora cuestione las consideraciones de la sentencia de instancia sobre lo que es o no cerramiento y lo cierto es que el propio representante legal al minuto 2:13 de su declaración en el acto de la vista reconoció que la instalación contaba con una estructura en suelo y pared, como se observa, por lo demás, en las fotografías al folio 131 de autos, obrantes en el informe pericial de parte y al minuto 2:44 reconoció, así mismo, que la galería quedaba totalmente cerrada cuando se desplegaban los cristales, luego no cabe duda en considerar que exista cerramiento, por mucho que este se pueda abrir, como ocurre con cualquier ventana, por lo que sin ningún esfuerzo interpretativo, cabe concluir que la instalación realizada, además de no constar con autorización, como también se admitió por dicho representante al minuto 1:12, no resultaba en modo alguno autorizable, por no ser compatible con el ordenamiento urbanístico, a la vista de la claridad del artículo 113.8 y que no exigía que el catalogo, en su ficha, hiciese referencia alguna a características de cerramiento de la solana, cuando el mismo se encuentra prohibido, por lo que es evidente que dicha ficha incluida en catálogo arquitectónico del Plan Especial del Casco Histórico y que se puede consultar en la página de la Junta de Castilla y León en su archivo de planeamiento urbanístico, da pleno cumplimiento a lo que establece el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , referido a las Normas y medidas de protección para los elementos incluidos en el Catálogo, cuando precisa que al establecerse la ordenación detallada, para cada uno de los elementos incluidos en el Catálogo se señalarán los criterios, normas y otras previsiones que procedan para su protección, conservación y en su caso recuperación, y en general para concretar con precisión los términos en los que haya de cumplirse el deber de adaptación al entorno regulado en el artículo 17.
Por lo que si ya se prohibía el cerramiento, los criterios o previsiones indicados eran los necesarios o considerados adecuados por el planificador y que en otras localidades puedan haberse adoptado criterios diferentes, resulta totalmente irrelevante, dado que en este caso se trata de la aplicación de la normativa urbanística de Pedraza, que es donde se ubica el inmueble en cuestión, todo ello con independencia de la afectación o no del escudo, no siendo cierto que la sentencia realice consideraciones que no se ajustan a lo que existe en actuaciones, ya que a lo que se refiere la apelante en su folio 11 del escrito de apelación, no son consideraciones de la sentencia, sino que esta transcribe lo que indica el arquitecto del Servicio Territorial al folio 22 como se aprecia de los signos " ", que se recogen al principio y final de la cita.
Pero en todo caso, debemos concluir que, con independencia de los reproches que se realizan a los informes de los técnicos, la naturaleza de la obra no exigía una visita interior del inmueble, ni el levantamiento de plano o croquis alguno y que si bien no son muy afortunadas las afirmaciones del técnico municipal al folio 4 del expediente administrativo, así como que estéticamente pueda o no compartirse la incidencia que puede tener dicha instalación, lo evidente es que se trata de un cerramiento y como tal está prohibido en la normativa urbanística de aplicación, siendo irrelevante que ello incida o no en la visión del escudo o que no implique incremento de edificabilidad, ya que permitir el cierre en contra de las determinaciones urbanísticas aplicables, sería tanto como amparar una reserva de dispensación que no esta amparada por las Leyes, por lo que el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora debe de ser desestimado y que las consecuencias que la misma impone y referidas al desmontaje de la carpintería existente, es una consecuencia ineludible a la necesidad de restauración de la legalidad urbanística, conforme establece el artículo 335.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , al indicar que:
Con carácter general, toda infracción urbanística determina la imposición de sanciones a sus responsables, así como la obligación de los mismos de restaurar la legalidad urbanística y resarcir los daños e indemnizar los perjuicios que la infracción produzca. Tales sanciones son independientes y compatibles con las medidas de protección y restauración de la legalidad.
SEXTO.-Finalmente en cuanto a la resolución de 31 de julio de 2015 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 21 de abril de 2015 que deniega la autorización de obra menor para cerramiento de dicha solana, es evidente que la sentencia apelada, si bien escuetamente se refiere expresamente a la misma refiriéndose a que resultaba claro que estamos ante la misma cuestión jurídica, lo que es evidente, que no se puede plantear su autorización o no, cuando ya hemos concluido que el expediente sancionador resultaba procedente, dado que dicho cerramiento no se encuentra autorizado por las Normas urbanísticas aplicables actualmente, con independencia de los cerramientos que haya podido tener en la década de los 50 a los que se refiere la recurrente en la página 19 de su recurso de apelación, ya que lo que es evidente es que con las Normas urbanísticas actuales, vigentes y aplicables, no cabe su autorización, siendo por ello innecesarios juicios de valor sobre su adecuación o adaptación al ambiente, su incidencia al escudo o su carácter más estético, por otro lado los defectos formales que se reprochan a dicho expediente, remitido al Juzgado con fecha 14 de marzo de 2016, tampoco resultan de su examen, dado que la apelante sostiene que no consta informe del Ponente, cuando lo que indica el acuerdo de dicha Ponencia Técnica, en su sesión celebrada el 21 de abril de 2015, es que se adopta el acuerdo teniendo en cuenta la base documental para su adopción, el escrito presentado por la interesada y recibido el 17 de marzo de 2015 y en todo caso constaba en dicho expediente, como antecedentes administrativos el expediente 3/2015 y en el mismo, al folio 13 a 17, los mismos informes técnicos que constaban en el expediente sancionador, por lo que resulta así mismo, que el defecto formal denunciado no resulta admisible, ni determinante de vicio invalidante alguno, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso de apelación.
ÚLTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina en aplicación el art. 139.2 de la LRJCA que procede imponer las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante, por imperativo legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestiman los recursos de apelación registrado con el número36/2017e interpuesto por la procuradora Doña Sara Gil Iglesias en nombre y representación de la entidad mercantil Hostelera Restauradora Real Uno S.L contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Segovia en el recurso contencioso-administrativo 90/2015 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 22 de julio de2015, por el que se desestima recurso de alzada contra Resolución del Delegado Territorial de Segovia de fecha 27 de mayo de 2015 que sanciona al demandante como autor de la infracción urbanística a la multa de 3.000 euros y contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 31 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Ponencia Técnica de la Comisión de Patrimonio Cultural de Segovia de fecha 21 de abril de 2015, que denegaba la autorización de obra menor para cerramiento de solana del local destinado a restaurante sito en la Plaza Mayor c/v Calle Real en Pedraza, Segovia.
Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte apelante por imperativo legal.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, Doy fe
.
