Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 156/2015 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 99/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100091

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2443

Núm. Roj: STSJ M 2443:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0003657

Procedimiento Ordinario 156/2015 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 156/2015

SENTENCIA NÚMERO 99/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2017

Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativoPO número 156/2015interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Armando Pedro García de la Calle, asistido del Letrado D. Manuel Marina García, actuando en nombre y representación de la mercantil Graveras Acicoya, S.A., contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de11/12/2014por la que se declara la caducidad por agotamiento del recurso de explotación recursos sección A) grava y arena, en Fuentidueña de Tajo (Madrid), en relación al RD 976/2009 y la Orden 5282/2002 de la CAM, en su segundo párrafo, en relación a la retención de avales por importe de 18.030,36 euros.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 25/2/2015, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 5/10/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 19/11/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 25/11/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 25/11/2015 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó presentando las partes dichos escritos, por su orden, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 13/12/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22/2/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de11/12/2014por la que se resuelve lo siguiente:

"< 'Declarar la caducidad por agotamiento del recurso, de la autorización de explotación para recursos de la sección A) grava y arena, denominada 'Gracisa', nº A-91, situada en el término municipal de Fuentidueña de Tajo (Madrid), titularidad de la sociedad Graveras Acicoya, S.A.

Las garantías depositadas para responder de la restauración del espacio natural afectado por la explotación, cuyo importe asciende a dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos de euro (18.030,36 €), quedan retenidos durante el periodo de garantía de dos años, transcurrido el cual el titular podrá solicitar su devolución ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas. A estos efectos se establece como fecha de comienzo del periodo de garantía el 2 de octubre de 2014, día en que se giró visita de inspección' ">

Se solicita, según el tenor literal del Suplico lo siguiente: 'que se tenga por formalizado escrito de demanda en el presente Recurso contra la Resolución dictada el día 11 de diciembre de 2014 por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se declara la caducidad de la Autorización de Explotación para recursos de la Sección A), grava y arena, denominada 'Gracisa' nº A-91, en tiempo y forma oportunos y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que, con estimación del presente Recurso, anule, revoque y deje sin efecto el acuerdo de retención de los avales (cuyo importe asciende a 18.030,36 €) depositados para responder de la restauración del espacio natural afectado por la explotación minera durante un periodo de garantía de dos años a contar desde el día 2 de octubre de 2014 establecido en la precitada Resolución, y ordenando a la Administración demandada, en consecuencia, a que proceda a la inmediata liberación de las mencionadas garantías por importe de 18.030,36 €. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada'

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria expresando en los fundamentos jurídicos materiales, un único fundamento en el que se insta la nulidad del pleno derecho de la resolución recurrida en punto a la retención de las garantías depositadas para responder a la restauración de espacio natural afectado por la autorización de explotación para recursos de la Sección A) denominada 'Gracisa' nº A-091 por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 42.3 y 4 y la disposición derogatoria del RD 975/2009 sobre gestión de residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades minerales.

Sostiene dicha parte su discrepancia en la forma en que se ha interpretado la Orden 5282/2002 en su artículo 4.5, manifestando que dichas garantías se prestaron bajo el RD 2994/82 y que al haber entrado en vigor el RD 975/2009, quedaban derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al RD en su art. 42.4 , sin establecerse periodo posterior de garantía, que se contempla solamente en la normativa autonómica, por lo que la Orden citada solo puede ser aplicada para las cuestiones no reguladas por el RD. Pone de manifiesto que desde el año 2004 no se realizan labores extractivas y desde el año 2012 se encuentra concluido el plan de restauración de la explotación, por lo que la no devolución de los avales supone al titular un gravamen adicional contrario al ordenamiento jurídico y que, en su caso, el periodo de garantía de dos años se habría cumplido incluso con carácter previo al dictado de la resolución parcialmente recurrida por lo que la Orden de 11/12/2014 es nula de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en los artículos 62.1 y 62.2 de la Ley 30/1992

Se ha opuesto a la demanda formulada de contrario la representación procesal de la CAM, alegando que se recurre la Orden de 11/12/2014, y que la demanda solamente se dirige a reclamar el aval por importe de 18.030,36 euros que se afecta como garantía de la restauración del espacio natural afectado, reiterando los argumentos de la empresa en vía administrativa, manifestando que la Orden está motivada con arreglo a la Ley de Minas de 1973, Reglamento de 1978 y Reglamento de Gestión de Residuos 975/2009 y que en concreto dicho RD establece en los artículos 42 /43 garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación preparación, concentración y beneficio de recursos minerales. Además y para la CAM la Orden de 25/7/2002 relativa a los avales para responder a la restauración en el futuro del espacio natural de explotaciones mineras y señala que las garantías serán retenidas durante dos años, a contar desde la fecha de comienzo de la inspección girada el 2/10/2014, estando retenida la garantía no incautada, a resultas de la realización completa de la restauración del terreno afectado y lo relativo a las pólizas de seguros de los depósitos de lodos. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Constituye el objeto del recurso el último párrafo de la resolución impugnada en relación a la fecha de devolución de las garantías depositadas para responder a la restauración del espacio natural afectado, siendo el 'thema decidendi', una cuestión jurídica, para lo que debemos analizar la normativa aplicable.

ElRD 975/2009tiene como antecedentes la Ley 22/73 en relación a la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fuera su origen, incluyendo las labores de rehabilitación del espacio natural. Incorpora la Directiva 2006/21/CE del Parlamento y del Consejo que responde a los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, según la cual es necesario establecer requisitos mínimos para prevenir o reducir en la medida de lo posible cualquier efecto adverso sobre el medio ambiente y la salud humana, de los residuos conforme los principios de desarrollo sostenible, se lleva a cabo, con carácter básico, mediante este Real Decreto, a través del cual también se pretende unificar y mejorar las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente en el ámbito de la investigación y aprovechamiento de los recursos minerales regulado por la Ley de Minas.

Se exige la rehabilitación de las zonas y pretende unificar y mejorar la anterior legislación en lo concerniente al plan de restauración/rehabilitación de las zonas en el sentido de devolver el terreno a un estado satisfactorio, en lo relativo a la calidad del suelo, fauna, hábitats naturales, sistemas de agua dulce, paisaje y usos apropiados. Se establece un sistema eficaz de inspecciones y medidas de control por las autoridades competentes, así como las obligaciones del plan de restauración. Tiene por objeto por tanto, el establecimiento de medidas, procedimiento y orientaciones, para prevenir o reducir los efectos adversos que sobre el medio ambiente, aguas, suelo, aire, fauna, flora y paisaje y los riesgos para la salud humana puedan producir la investigación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos y la gestión de los residuos.

Establece en lo que interesa en el Titulo II relativo a las garantías financieras o equivalentes, que la entidad explotadora constituirá dos garantías financieras de acuerdo con los artículos 42 y 43.

En el artículo42se establece una garantía financiera para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, garantía que se exigirá antes del comienzo de cualquier actividad de laboreo, y su cálculo se realizará teniendo en cuenta el impacto ambiental de las labores a realizar y los terrenos a rehabilitar. Se revisará anualmente y (42.4) una vez finalizada la ejecución del plan de restauración en lo relativo a la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales, la entidad explotadora solicitará a la autoridad competente, por escrito, la liberación de la garantía financiera correspondiente.

Por su parte el artículo43.3determina la revisión periódica de acuerdo con los trabajos de rehabilitación necesarios y el43.4que la entidad explotadora una vez autorizado el cierre y clausula de las instalaciones (...) solicitará a la autoridad competente por escrito, la liberación de las condiciones impuestas por la garantía financiera o equivalente, a este concepto a excepción, si procede, de las referentes al mantenimiento y control posterior a la clausura de la instalación de residuos mineros. (...) Disposición Final Primera. Incorporación de Derecho comunitario europeo. (...) Disposición Final Segunda. Carácter básico y título competencial 1. Este real decreto tiene carácter básico, excepto en lo dispuesto en su anexo V, y se dicta al amparo del art. 149.1.23ª de la Constitución Española , que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente. 2. No obstante, los arts. 2 , 4 , 5 , 7 , 8 , 9 , 10 , 11 , 13 , 14 , 15 , 36 , 44 , 45 y 46, así como las disposiciones adicionales tercera y cuarta y las disposiciones transitorias segunda y tercera de este real decreto , que igualmente tienen carácter básico, se dictan al amparo del art. 149.1.25ª de la Constitución , que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen minero y energético. A su vez, el título II constituye legislación básica de seguros dictada al amparo del art. 149.1.11ª de la Constitución .

El Estatuto de Autonomía de la CAM, LO 3/83, en su art. 27.8 atribuye a ésta el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución del régimen minero y el Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica asigna a la Dirección General de Industria, Energía y Minas el ejercicio de las competencias administrativas en materia de explotaciones mineras en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

LaOrden 5282/2002de la CAM, en relación a los avales para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones mineras y depósitos de lodos, en su artículo (3.4)establece un periodo de garantía de la restauración una vez cumplido el Plan de Restauración, para que se asegure una correcta y efectiva ejecución de la restauración. Este período estará comprendido entre dos y cinco años y será determinado mediante Resolución motivada del Director General de Industria, Energía y Minas en función del tipo de restauración proyectada, superficie afectada, especies a plantar o sembrar, dificultad de agarre de las plantaciones previstas, estabilidad de suelos y taludes, protecciones de las zonas húmedas que deban quedar sin relleno, etcétera. La citada resolución contendrá todos los requisitos y circunstancias que deban ser observados por el titular.(4.5)La devolución de las garantías constituidas, que deberá ser solicitada por el titular, procederá una vez que haya transcurrido el período de garantía y se haya constatado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas el cumplimiento de todas las condiciones impuestas sobre la restauración.

CUARTO.- En razón a los argumentos y motivos de la demanda rectora de autos, debemos realizar las siguientes consideraciones previas al conocimiento de la controversia: se alude en la demanda en la justificación de sus argumentos a la aplicación del RD 975/2009, por ser legislación estatal, frente a la Orden de la CAM, con cita de la STC de 5/3/2015 que resuelve el Recurso de Conflicto Positivo de Competencia planteado frente al RD, en los términos y con las precisiones que en la misma se contienen y así se dice en lo que interesa.

"< (...) Conforme a su disposición final segunda, todo el Real Decreto 975/2009 tiene carácter básico, excepto el anexo V (...). El apartado 1 de esa disposición final declara que el Gobierno dicta el reglamento al amparo del artículo 149.1.23 CE , que reserva al Estado la legislación básica sobre protección medioambiental. Su apartado 2 precisa,no obstante, que varios preceptos(entre ellos, los impugnados artículos 2, apartados 2 y 3; 4, apartado 3; 5; 13, 14, 15; 44, párrafo segundo; y 46) se dictan al amparo dela competencia estatal para adoptar las bases del régimen minero y energético ( art. 149.1.25 CE ); y que el título II -que incluye los impugnados arts. 42, apartados 2 , 3 y 4 ; y 43 apartados 3 y 4- constituye legislación básica sobre seguros ( art. 149.1.11 CE ). (...) el Real Decreto 975/2009 incide sobre materias diversas, singularmente las explotaciones mineras y el medio ambiente; combate los efectos perniciosos que las primeras producen sobre el segundo. El Estado dispone de competencias para adoptar legislación básica en ambas materias ( apartados 25 y 23 , respectivamente, del art. 149.1 CE ). Sin embargo, no es irrelevante determinar la categoría específica, de entre las dos en liza, 'a la que primordialmente se reconducen las competencias controvertidas' ( STC 80/1985, de 4 de julio , FJ 1)'; el alcance de las exigencias impuestas al legislador básico puede ser diferente 'en función del subsector' de que se trate ( SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 60 ; 184/2012, de 17 de octubre , FJ 3). Para decidir si la controversia debe encuadrarse en el apartado 25 o en el 23, ambos del artículo 149.1 CE (...)

En cuanto al sentido del artículo 149.1.23 CE , la conexión entre protección del medio ambiente y gestión de residuos es más que manifiesta; está ya establecida en la Sentencia constitucional de referencia en materia de medio ambiente ( STC 102/1995, de 26 de junio , FJ 7). El Tribunal la ha perfilado aún más en otros pronunciamientos. Las SSTC 149/1991, de 4 de julio, FJ 4 , y 15/1998, de 22 de enero , FJ 9, declaran que la materia 'vertidos' (en aguas continentales o del mar territorial) constituye un título específico incardinado en las competencias sobre medio ambiente; la STC 14/2004, de 13 de febrero , FJ 10, referida a la energía nuclear, reconoce la incidencia que 'todos los residuos, y en especial los provenientes de este tipo de energía, pueden tener en el ecosistema y por tanto en la salud humana', y la STC 104/2013, de 25 de abril , FJ 8, reconduce al artículo 149.1.23 CE una regulación sobre residuos derivados de la práctica de actividades potencialmente contaminantes del suelo. (...). La exigencia de la declaración de impacto ambiental favorable para autorizar proyectos de perforación conforme a técnicas de fractura hidráulica 'no puede ampararse en los títulos competenciales estatales ex artículo 149.1.13 CE y artículo 149.1.25 CE , sino en la competencia exclusiva del Estado para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente' ( art. 149.1.23 CE ). En cambio, 'la fijación por el Estado de unos criterios uniformes en cuanto a las técnicas que pueden ser utilizadas en la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos constituye una norma básica, con arreglo al artículo 149.1.13 y 25 CE '. De modo que el título 'bases del régimen minero' ( art. 149.1.25 CE ) está llamado a cubrir normas estatales de este específico sector desvinculadas de fines medioambientales, las que no tienen por objeto atajar las repercusiones negativas sobre el entorno y la biodiversidad de la actividad minera.(...) elReal Decreto 975/2009pretende garantizar la rehabilitación de las zonas donde se hayan situado las instalaciones de residuos mineros, regulando la gestión de los derivados de las industrias extractivas en tierra firme; es decir, los resultantes de las actividades de investigación y aprovechamiento reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.(...) A la vista del sentido de los apartados 23 y 25 del artículo 149.1 CE y del carácter y finalidad de la regulación impugnada, no cabe duda de que el título competencial específico y prevalente en el que se enmarca la presente controversia es 'legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección' ( art. 149.1.23 CE ).(...) A su vez, el plan de restauración no agota la regulación de la materia ni excluye el ejercicio de las competencias medioambientales de la Comunidad gallega. Al contrario, describe contenidos u objetivos expresamente calificados de 'mínimos'. Afirma expresamente que las Comunidades Autónomas pueden dotar al plan de objetivos, contenidos y requisitos adicionales para elevar el nivel de exigencias medioambientales.(...) La competencia para regular los 'procedimientos administrativos especiales' es 'conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración' ( STC 227/1988 , FJ 32). El Real Decreto controvertido afecta primordialmente al medio ambiente. Consecuentemente, el título que, en su caso, podría amparar las previsiones indicadas y que ha podido sobrepasar el Estado es el relativo a la protección medioambiental ( art. 149.1.23 CE ), sin perjuicio de la posible incidencia de otras competencias, en particular, el título expresamente invocado por la disposición final segunda del Real Decreto 975/ 2009 ( art. 149.1.25 CE ).

Según hemos recordado ya, en materia de protección medioambiental,el Estado sólo está autorizado a dictar legislación básica. Corresponde a las Comunidades Autónomas, además de la legislación de desarrollo, la ejecución de la normativa medioambiental y la potestad de autoorganización ( SSTC 33/2005, de 17 de febrero, FJ 6 ; 161/2014 , FJ 4) por lo que han de ser ellas quienes, en el marco de la disciplina estatal sobre procedimiento administrativo común, regulen sus propios procedimientos administrativos especiales. (...)La previsión de que la autorización del plan de restauración se libre junto con el título habilitante de la investigación o explotación ( art. 5.2) y conlleve la autorización del plan de gestión de residuos y la del inicio de actividad o construcción de las instalaciones de residuos mineros ( art. 5.4) también puede reputarse básica ex artículo 149.1.23 CE .(...) El título II se refiere a las garantías financieras o equivalentes que la entidad explotadora deberá constituir 'para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración' (art. 41.1). Regula específicamente las exigidas, por un lado, para 'la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales' (art. 42) y, por otro, para 'el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del plan de restauración para la gestión y la rehabilitación del espacio natural afectado por las instalaciones de residuos mineros' (art. 43(...) A su vez, la entidad explotadora podrá solicitar la liberación de la garantía financiera una vez finalizada la ejecución del plan de restauración (art. 42.4) o autorizado el cierre y clausura de las instalacionesde residuos mineros( art. 43.4). (...) en el contexto del reglamento controvertido funcionan como un instrumento que traduce técnicamente en el sector minero el imperativo constitucional de defensa y restauración del medio ambiente ( art. 45.2 CE ): están destinadas a cubrir el coste de la rehabilitación y a asegurar que el titular de la investigación y aprovechamiento de recursosmineralesafronte íntegra y eficazmente su responsabilidad medioambiental.Funcionan también como un mecanismo disuasorio de conductas potencialmente nocivas para el entorno y la biodiversidad o preventivo de daños medioambientales, todo ello en consonancia con el principio de 'quien contamina paga' ( art. 11.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados) y la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental; Ley a la que estas garantías financieras están estrechamente vinculadas, tal como indica la exposición de motivos del Real Decreto controvertido.

Consecuentemente, a la vista de su finalidad medioambiental, cabe considerar que la controversia debe encuadrarse en este punto en el artículo 149.1.23 CE . Desde esta perspectiva y a los efectos de determinar si el Estado ha desbordado el ámbito material de lo básico, hay que destacar que las previsiones indicadas, no sólo responden a una finalidad de protección medioambiental; es que desarrollan claramente una de las líneas maestras de la políticaactualen esta materia: tratan de responsabilizar directamente a la industria, que no ha internalizado históricamente el coste social de los efectos contaminantes de sus actividades productivas, endosándolo a la sociedad y a las generaciones futuras. Consecuentemente, el régimen de garantías financieras a que se sujetan las entidades explotadoras debe reputarse básico, sin que ello obste al desarrollo normativo de mayores estándares de protección">.

Examinada y valorada la STC en su integridad, realizando una hermeneusis de la misma en lo que interesa, debemos señalar que no podemos compartir las alegaciones que se vierten en la demanda.

En la forma en que se ha expresado, en síntesis, la STC determina que el RD 975/2009 configura Legislación Básica del Estado en los preceptos que determina, pero que en virtud de lo que establece la CE de 1978 en el artículo 149.1.23 y 25 al ser materia medioambiental, se enmarca en "<' legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección '( art. 149.1.23 CE )">

A su vez, el plan de restauración no agota la regulación de la materia ni excluye el ejercicio de las competencias medioambientales de las CCAA puesto que describe contenidos u objetivos expresamente calificados de 'mínimos' y, por ende, las Comunidades Autónomas pueden dotar al plan de objetivos, contenidos y requisitos adicionales para elevar el nivel de exigencias medioambientales, siendo la competencia conexa en el régimen sustantivo de cada actividad y, en materia medioambiental el Estado sólo está autorizado a dictar legislación básica.

Corresponde a las Comunidades Autónomas, además de la legislación de desarrollo, la ejecución de la normativa medioambiental y la potestad de autoorganización ( SSTC 33/2005, de 17 de febrero, FJ 6 ; 161/2014 , FJ 4) por lo que han de ser ellas quienes, en el marco de la disciplina estatal sobre procedimiento administrativo común, regulen sus propios procedimientos administrativos especiales.

En cuanto a las garantías, vista la finalidad medioambiental, debe incardinarse en el artículo 149.1.23 de la CE , reputándose a estos efectos, básico, las garantías financieras que se sujetan las entidades explotadoras, sin que obste al desarrollo normativo de mayores estándares de protección de las CCAA, en este caso la CAM al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía LO 3/83 en su artículo 27.8 y en su desarrollo la Orden que se cita en la resolución impugnada, que no colisiona con la normativa estatal en la forma en que se indica en la demanda.

QUINTO.- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos en la demanda, en relación a la prueba practicada, debemos señalar en lo que interesa, los siguientes datos que consideramos relevantes a estos efectos:

1.- Mediante resolución de 17/7/84 la DGIE autorizó a la mercantil recurrente la explotación del recurso de la sección A), grava y arena, denominado 'GRACISA' A-91 hasta el agotamiento de recurso. Mediante resolución de 22/12/2003, f111/115 exp., se otorgó por reclasificación de parte de la sección A) (...) la concesión de cuatro cuadrículas mineras en Funtidueña de Tajo, quedando una parte fuera de los terreros perimetrales de la concesión, y como garantía para restauración aval/fianza de 18.030,36 euros.

2.- Constan aportados los planes anuales de labores para la explotación, desde el año 2003, aprobados por la CAM hasta el año 2012. La Administración demandada ha requerido de presentación del plan de labores año 2013, constando DIA favorable de fecha 31/5/2012, requiriéndose en fecha9/4/2014a la mercantil recurrente - 'memoria final de restauración que incluya levantamiento topográfico de las zonas restauradas y reportaje fotográfico con indicación de coordinadas UTM donde se han realizado las fotografías de las parcelas citadas anteriormente' -, prosiguiendo el trámite de caducidad de la autorización.

3.- Se presentó Memoria del Estado final de restauración y solicitud de devolución de avales, de la autorización de explotación de grava y arena, emitida por el consultor DDM SL y en la misma se indica: - 'que los trabajos de explotación y restauración sobre los terrenos de la citada autorización han concluido, por lo que procede la cancelación y devolución de garantías depositadas para responder de la restauración del espacio natural afectado por la actividad extractiva; estado final restauración efectuada y consolidada durante los dos últimos años de la explotación'- Se realiza descripción de las labores realizadas, localización, descripción de los terrenos, y concluye que se ha realizado una restauración integral, estimando la dirección facultativa que concurren las circunstancias para que declararse la idoneidad de la restauración de los terrenos, para que puedan ser comprobadas por la autoridad minera. Se acompaña reportaje fotográfico, planimetría (....)'

4.- Mediante resolución de 27/8/2014 se acordó girar visita de inspección a los efectos de comprobación, constando el acta al folio 164, sin constar nota desfavorable, obrando a los folios 165/169 reportaje fotográfico.

5.- En informe emitido por técnicos de la CAM, de la DGEM, sobre la caducidad de la autorización obrante al folio 171 se dice lo siguiente:"< se gira visita de inspección el 2/10/2014 a las parcelas (...) de la explotación para la que se solicita la caducidad, levantando el acta (...) en ella se deja constancia de que las parcelas se encuentran cubiertas de vegetación y presentan suaves pendientes, con pendientes máximas de 12º en algunas de las parcelas y de 25 º en algunas zonas localizadas y por lo tanto, de acuerdo con lo indicado en el plan de restauración de fecha julio 1985, autorizado mediante resolución de 13/1/86 (...) De acuerdo a lo constatado en el acta (...) se considera acreditada la restauración de los terrenos afectados por la autorización de explotación">.

SEXTO.- Partiendo de las anteriores premisas, examinada y valorada la prueba practicada debemos anticipar desde este momento que asiste la razón a la parte recurrente.

A dicha conclusión se llega, una vez valorada la prueba practicada, que de forma concluyente determina que se considera acreditada la restauración de los terrenos afectados por la autorización de la explotación.

Al respecto cabe señalar que la Orden 5282/2002 de la CAM, que resulta aplicable en relación a los avales para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones, establece en su artículo (3.4)un periodo de garantía de la restauración, entre dos y cinco años, una vez cumplido el Plan de Restauración, circunstancia que debemos declarar acreditada.

Ahora bien, establece la antedicha Orden ya transcrita en anterior fundamento jurídico, con toda claridad, que ese periodo que resulta legalmente aplicable, será determinado medianteResolución motivada del Director General de Industria, Energía y Minasen función de la restauración, superficie, especies afectadas, especies a plantar o sembrar (...). No consta en la prueba practicada resolución motivada del DGIEM que justifique el periodo de garantía que se establece en la Orden aplicable; más bien al contrario, el Informe ya reseñado anteriormente declara acreditada la restauración de los terrenos afectados por la autorización de explotación.

De lo anterior se infiere que la orden impugnada en lo concerniente a los avales, (segundo párrafo de la parte dispositiva) que resulta ser la cuestión en la que discrepa la parte recurrente, (no en la caducidad de la explotación), debe ser anulada por contravenir lo dispuesto en la Ley 30/92 en sus artículos 62 en el sentido indicado en la demanda. Por todo ello la pretensión instada debe tener favorable acogida.

SEPTIMO.- Procede la imposición de costas a la parte demandada, al haberse estimado el recurso formulado, a tenor de lo que dispone el artículo 139 de la LJCA , en vigor la Ley 37/2009 fijándose moderadamente en mil euros.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativoPO número 156/2015interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Armando Pedro García de la Calle, asistido del Letrado D. Manuel Marina García, actuando en nombre y representación de la mercantil Graveras Acicoya, S.A. siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada y asistida por su Letrado, contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de11/12/2014por la que se declara la caducidad por agotamiento del recurso de explotación recursos sección A) grava y arena, en Fuentidueña de Tajo (Madrid), en relación al RD 976/2009 y la Orden 5282/2002 de la CAM,en su segundo párrafoen relación a laretención de avales por importe de 18.030,36 euros. Declaramos la disconformidad a derecho del segundo párrafo de dicha resolución y lo anulamos, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte demandada al haberse estimado la pretensión en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en mil euros.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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