Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 577/2015 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 08019330022018100179

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2159

Núm. Roj: STSJ CAT 2159/2018

Resumen:
Impuesto sobre Sucesiones. Reducción de la base imponible por transmisión de empresa individual. Prueba sobre la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 577/2015
Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
C/ T.E.A.R. Y Belen
S E N T E N C I A N º 99
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
577/2015, interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado por el Procurador
de los Tribunales y asistido de Letrado, contra T.E.A.R. y Belen , representado y defendido por el ABOGADO
DEL ESTADO y Diego .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 23-9-15, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por Belen , contra el acuerdo dictado por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones..



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7-2-2018.



CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 23 de septiembre de 2015, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa que presentó Belen contra la liquidación dictada por la AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUÑA (ATC) nº NUM001 por el impuesto de sucesiones, de importe 123.985'88€.



SEGUNDO.- La parte actora impugna la Resolución del TEARC, al considerar que no se puede considerar la actividad de arrendamiento de inmuebles del causante como una empresa individual y aplicarle la bonificación del 95% en la base imponible del impuesto tal y como disponía el artículo 2.1.d) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, en los términos del Decret 356/1999, de 30 de noviembre. Considera que los requisitos de disponer de un local destinado a gestionar la actividad, y de una persona empleada con contrato laboral a jornada completa, no se daban en el supuesto de autos, por tratarse de una estructura mínima artificialmente mantenida, y sin que la actividad desarrollada la exigiera realmente. Recuerda que la actividad se desarrolló en dos viviendas propiedad de la familia, y que una de ellas era la vivienda habitual y la otra la segunda residencia. Considera que la carga de la prueba respecto de la individualización del espacio correspondía al obligado tributario. Afirma que quien debería ser titular de la actividad es la usufructuaria de los bienes 3 a 15 del inventario, y que por ello debería ser ésta quien contratara a jornada completa a la única trabajadora de la empresa, y de ello concluye que el contrato celebrado por la comunidad de bienes no es válido.

El ABOGADO DEL ESTADO, defiende la resolución impugnada, y recuerda que la actividad que desarrollaba el causante Sr. Pedro Miguel , constaba en el censo del IAE. Afirma que la ATC realiza únicamente afirmaciones descriptivas, y comparte el criterio del TEARC respecto al domicilio afecto a la actividad y a la empleada con contrato laboral a jornada completa, Sra Coro .

Finalmente, Belen , actuando como parte codemandada, defiende el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para beneficiarse de la reducción del 95% del valor representado por los bienes afectos a una actividad empresarial dado que existía una estructura mínima empresarial; tanto en vida del causante, como tras su fallecimiento, existía un local afecto a la actividad; y finalmente existía una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. Considera que ante el material probatorio aportado, correspondía a la actora demostrar la inexistencia de los anteriores elementos, lo que entiende no ha tenido lugar.



TERCERO.- El artículo 2.1.d) de la Llei catalana 21/2001, de 28 de diciembre, de mesures fiscals i administratives, en su versión aplicable a la sucesión que nos ocupa, disponía que: '1. En les adquisicions mortis causa, incloses les dels beneficiaris de pòlisses d'assegurances de vida, la base liquidable s'obté mitjançant l'aplicació sobre la base imposable de les reduccions següents, les quals substitueixen les de l'Estat que siguin anàlogues: (...) d) Sens perjudici de les reduccions que siguin procedents d'acord amb les lletres a, b i c, en les adquisicions mortis causa que corresponguin al cònjuge, als descendents o adoptats, als ascendents o adoptants o als col laterals fins al tercer grau del causant, es pot aplicar en la base imposable una reducció del 95% sobre el valor dels béns i els drets següents, en els termes i les condicions que s'especifiquen: Primer. El valor net dels elements patrimonials afectes a una empresa individual o a una activitat professional del causant. També s'aplica la reducció respecte als béns del causant utilitzats en el desenvolupament de l'activitat empresarial o professional del cònjuge sobrevivent, quan aquest sigui l'adjudicatari dels béns.' Para tener derecho a la anterior bonificación, la actividad desarrollada por la empresa o por el profesional, la misma debe poder considerarse una verdadera actividad económica en los términos del artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF, que asimismo era la norma vigente en el momento del fallecimiento del causante. Dicho precepto exigía dos condiciones: a)Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En cuanto al primer requisito, la ATC afirma en el Acta levantada por la Inspección Tributaria (folios 338 y ss del expediente), que 'encara que les actuacions s'han ralitzat molt posteriorment a la data del fet imposable, però, per una part el desconeixement del conserge de l'existència d'un local en el que el causant i l'empleada realitzessin les funcions gestores de l'activitat, així com que el local era la residencia habitual del causant i de la seva esposa, la Sra Belen , tot això posa de manifest en un cert dubte que realment existía un local afecte a l'activitat', añadiendo que 'pel que fa al nou local afecte situat a l'Avinguda de Vilassar núm.

25 de Vallromanes, cal dir que aquesta finca es una vivenda unifamiliar rodejada de jardí. Te una superficie construïda, segons el cadastre de 234m2, una piscina de 32m2 i un terreny enjardinat de 781m2. Segons consta en el certificat de defunció en aquesta casa va morir el causant Sr. Pedro Miguel en data 9 de juny de 2006'.

Siendo admisible que el local afecto a la actividad sea compartido con otro u otros usos, siempre que exista una dependencia o parte del mismo exclusivamente destinado a la actividad, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 22.2.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, y cumpliendo aparentemente el causante y sus sucesores con todas las obligaciones fiscales y mercantiles en relación con el mismo, correspondía a la Inspección Tributaria verificar que, en su caso, no se cumplían tales circunstancias. En relación con tal cuestión, se comparte el criterio del TEARC en el sentido de que no son suficientes meras 'dudas' basadas en un desconocimiento por parte del conserje y en la circunstancia que la localización pueda coincidir con el domicilio habitual del causante, sino que el actuante debió realizar una actividad inspectora más intensa a fin de desvirtuar la apariencia de normalidad empresarial tejida por el obligado tributario. En cuanto al domicilio de Vallromanes, la circunstancia de que pueda disponer de piscina y jardín, o de que en el mismo falleciera el causante, tampoco son suficientes para demostrar que no era un local afecto a la actividad cuando al mismo se trasladó el domicilio fiscal del empresario individual.

En cuanto a la existencia de un empleado/a con contrato laboral a tiempo completo, siendo indiscutible la existencia del documento contractual, y no cuestionándose el cumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales y de Seguridad Social la circunstancia expuesta por el Advocat de la Generalitat respecto de que, en su caso la empleadora de Coro debería ser la usufructuaria de la herencia y no la comunidad de bienes DIRECCION000 , además de contradictoria con lo argumentado por la Inspección tributaria cuando defiende la inexistencia de relación laboral, carece de base jurídica desde el momento en que existe un contrato laboral vigente que cumple todas las obligaciones inherentes al mismo. Y además, la ínfima participación de Coro en la comunidad de bienes (un 0'03% según se aprecia en el folio 185 del expediente administrativo), supondría que, de hecho, los beneficios de la actividad prácticamente le serían ajenos, pues como dispone el artículo 393 del Código Civil : 'el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas'.

Por lo que procede rechazar asimismo el anterior motivo de impugnación, y con él el recurso contencioso administrativo.



CUARTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la Resolución de 23 de septiembre de 2015, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa que presentó Belen contra la liquidación dictada por la AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUÑA (ATC) nº NUM001 por el impuesto de sucesiones, de importe 123.985'88€.

2º.- IMPONER a la parte actora las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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