Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 112/2016 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100022

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:921

Núm. Roj: STSJ CV 921/2018


Encabezamiento


SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2016-0000826
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000112/2016
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: D/ña. COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Procurador/a Sr/a. SIN SANCHEZ, CELIA
Contra: D/ña. AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA y COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS
DE OBRAS PUBLICAS
Procurador/a Sr/a. GIL BAYO, ELENA y PORRAS BERTI, GUADALUPE
En la Ciudad de Valencia, a 2 de febrero de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 99/2018
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 112/2.016, en el que han sido parte
apelante el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el
Procurador D.ª CELIA SIN SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ MORALES y partes
apeladas el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, representado por el Procurador
Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido por Letrado Dª. PALOMA RADOS y el AYUNTAMIENTO DE
CALLOSA DEL SEGURA, representado por el Procurador D.ª ELENA GIL BAYO y asistido por el Letrado
D. JORGE MARTÍNEZ-CAMPILLO ANDRÉU , siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT
MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche con el número 350/2.009, a instancias del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, contra el Ayuntamiento de Callosa del Segura y el Colegio De Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, con fecha 30 de mayo de 2.015 recayó sentencia nº 373/15 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por el Procurador de los Tribunales señor don Vicente Castaño García contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 4 de noviembre de 2011 de que se acordase revocar la autorización de las obras conforme al proyecto redactado por doña Adolfina , ingeniero técnico de obras públicas, y proceda a legalizar tales obras con el correspondiente expediente de legalización redactado por técnico competente que asuma la dirección facultativa de las obras. 2º.- Las costas se imponen a la parte actora del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a las contrapartes que formularon su oposición por sendos escritos presentados en fecha 17 de noviembre de 2.015.



TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2.018, en que tuvo lugar.



CUARTO.- Se ha cumplido en este proceso todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha referido anteriormente, constituye objeto del presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta de la solicitud formulada el 4 de noviembre de 2011 por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana al Ayuntamiento de Callosa del Segura a fin de que se acordase revocar la autorización de las obras conforme al proyecto de mercado de abastos de dicha ciudad, redactado por doña Adolfina , ingeniero técnico de obras públicas, con especialidad en hidrología, y procediera a legalizar tales obras mediante el correspondiente expediente de legalización redactado por técnico competente que asuma la dirección facultativa de las obras.

La sentencia de instancia esgrime en orden a la desestimación del recurso contencioso administrativo que las obras contenidas en el proyecto no suponen la construcción de un mercado sino en su rehabilitación, para lo cual están idóneamente capacitados los ingenieros técnicos de obras, a tenor del plan de estudios de la Carrera de Ingeniería de Obras Públicas, debiendo prevalecer el principio de libertad con idoneidad idoneidad .

La parte demandante funda su escrito de apelación esencialmente en que no es aplicable al supuesto concreto el principio de idoneidad frente al de exclusividad, por cuanto ninguna de las especialidades que regula el Decreto 148/1969 dentro de la ingeniería técnica de obras públicas guarda la menor relación con la construcción o rehabilitación de edificios destinados a usos comerciales, como es un mercado, concluyendo en que se estime el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, se declare que 'la ingeniero técnico en obras públicas, especialidad en hidrología autora del proyecto litigioso, no es técnico competente para su redacción'.

Dado que resulta evidente que la falta de legitimación activa esgrimida en el Fundamento Primero del escrito de apelación obedece a un error material de trascripción, resulta innecesario abordar el examen de dicha cuestión.



SEGUNDO.- La norma básica para enjuiciar y determinar el ámbito de actuación profesional de los Ingenieros Técnicos, es la Ley 12/1986, de 1 de Abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, modificada por la Ley 33/1992, de 9 de Diciembre.

Dicha Ley establece, como criterio básico, que los Ingenieros Técnicos tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de la profesión, dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. (Artº.

2.1.).

Por otro lado, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación dispone: Artículo 2. ' Ámbito de aplicación .

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.' Artículo 10. ' El proyectista.

---------- 2. Son obligaciones del proyectista: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

-------------------------------------------------------------------------------------------------- Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.'.

Centrado así el litigio, la clave para su resolución está en el alcance que deba darse al concepto de 'especialidad' y en este punto el art. 1.2º de la citada Ley 12/1986 precisa que ' 2. A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero , por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica. '.

Acudiendo al indicado Decreto se aprecia que existe un doble uso del término 'especialidad'. Así, dentro de los Ingenieros Técnicos, se contemplan las especialidades de ingeniería técnica aeronáutica, agrícola, forestal, industrial, telecomunicaciones e ingeniería técnicas de obras públicas, entre otras.

No obstante, a su vez, dentro de la especialidad de ingeniería técnica de obras públicas, se contemplan las especialidades de a) construcciones civiles, b) hidrológica, c) tráfico y d) servicios urbanos y vías de comunicación y transporte.

Situados en este plano, la duda radica en determinar si cuando la Ley prevé que la competencia para redactar un determinado proyecto vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas, se está refiriendo a la especialidad genérica ' ingeniero técnico de obras públicas' o se refiere también a la exigencia de la concreta especialidad dentro de la anterior.

Es decir, para el caso que nos ocupa podría admitirse que un ingeniero técnico de obras públicas con especialidad en construcciones civiles, es técnico con habilitación suficiente para proyectar una nave industrial como la que nos ocupa, ya que el proyecto viene referido a la ejecución de una obra de ingeniería civil clásica y elemental. Más dudoso sería que lo fuera un ingeniero técnico de obras públicas pero con la especialidad de hidrología ya que ésta es la relativa a los 'trabajos y construcciones referentes a las aguas continentales, previsión de aportaciones hidráulicas y su regulación, distribución, aprovechamiento y explotación', lo que sin duda se aleja de lo que es la construcción de una nave industrial, desvinculada de cualquier destino hidrológico.

Lo mismo podría predicarse del ingeniero técnico de obras públicas con especialidad en tráfico y servicios urbanos si la nave en cuestión nada tiene que ver con la ordenación del tráfico urbano.

Con ello se quiere indicar que cuando la Ley se remite a la especialidades del Decreto 148/1969 , la remisión no lo ha de ser únicamente a la denominación de la ingeniería técnica (industrial, de minas, de obras públicas), sino también a las especialidades existentes dentro de las mismas ya que dicho Decreto, al establecer un ámbito de competencias para cada subespecialidad, conlleva una delimitación que puede no coincidir con el ámbito de otra subespecialidad, aunque sea dentro de la misma ingeniería técnica industrial, de minas o de obras públicas.

En este sentido se pronuncia la STS de 12.12.2000 que resolvió la indicada cuestión si bien referida a los ingenieros industriales, en concreto se dijo: '
PRIMERO.- La Dirección General de Servicios del Ministerio de Industria y Energía reconoció competencia al ingeniero técnico industrial, don Edmundo ., para redactar y firmar proyecto de instalación eléctrica de baja tensión para un hotel en Santillana del Mar. Contra este acto el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Santander, Burgos y Palencia interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por considerar que dicho técnico, al pertenecer a la especialidad de Química Industrial, carece de competencia para ello. Contra esta sentencia han interpuesto casación don Edmundo . y don Justo . - coautor del proyecto-, así como la Administración General del Estado.



SEGUNDO.- En los motivos de casación primero y segundo de los Ingenieros recurrentes se aduce infracción de los artículos 1 º y 2º de la Ley 12/1986, de 1 de abril , reguladora de las atribuciones de los arquitectos e ingenieros técnicos. Ambos motivos deben examinarse conjuntamente.

Es cierto que la Ley de Atribuciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Exposición de Motivos «de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios», dispuso en su artículo 2 que «corresponde a los Ingenieros Técnicos...: a) la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación».

Ahora bien, el propio artículo 2 establece esa limitación cualitativa a que se refiere la Exposición de Motivos: «su respectiva especialidad». Lo que deba entenderse por ello no ofrece duda alguna, pues en el artículo 1.2 se expresa que «se considera especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero , por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica», que para los ingenieros técnicos industriales se enumeran en el artículo 3.5, y que son: Mecánica, Eléctrica, Química Industrial y Textil. Al margen del indudable valor que puede tener el debate parlamentario que se suscitó en la elaboración de la norma como elemento de interpretación, lo cierto es que del mismo no puede inducirse sin más que el término «especialidad» represente algo distinto de lo que claramente en ella se dice, pese a los argumentos del recurrente para obtener conclusión contraria. En efecto, el mencionado artículo 3.5 del Decreto 148/1969 indica textualmente: «Ingeniería técnica industrial. a) Especialidad: Mecánica.-La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así como a procesos metalúrgicos y su utilización. b) Especialidad: Eléctrica.-La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico para sus aplicaciones industriales, así como los montajes, instalaciones y utilización respectivos. c) Especialidad: Química Industrial.- La relativa a instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización. d) Especialidad: Textil.-La relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización». Si se hubiera querido hacer una atribución de capacidad para proyectar en cualquier otra rama diferente, la Ley, a la vista de las dudas surgidas - según el recurrente- en el debate parlamentario, a buen seguro que lo hubiese plasmado en la norma, dada la claridad de lo que entendía por especialidad el precepto al que se remitía, y que en ningún caso significaba más que proyección únicamente en cada uno de los sectores industriales mencionados.

Ello no significa que quedase al arbitrio de la Administración el reducir las funciones de los ingenieros técnicos en el ámbito de las especialidades académicas que en cada momento se determinen, pues la remisión que se hace por la Ley es a las especialidades concretas prevista en el Decreto 148/1969 , no a otras' .

La aplicación al caso de la citada normativa y doctrina implica una estimación del recurso ya que, efectivamente, procedía rechazar el proyecto de reconstrucción del mercado de abastos porque estaba firmado por Ingeniero Técnico de Obras Públicas, con la especialidad de 'hidrología', muy alejada de la exigible para la redacción de un proyecto de 'obra civil'. Postura mantenida por esta misma Sala, Sección Tercera, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1999, dictada en el recurso 1481/1996 , en supuesto análogo al aquí examinado, la cual debemos asimismo seguir en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Por todo lo expuesto procede revocar la sentencia de instancia y estimar el recurso de apelación formulado contra la misma, anulando el acto administrativo impugnado, al carecer la ingeniero técnico de obras públicas con la especialidad de hidrología de competencia para redactar el proyecto litigioso.



TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la sentencia número 373/15, de fecha 30 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche en el procedimiento ordinario nº 350/2012, debemos revocar y revocamos la misma, anulando por ser contraria a derecho la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Callosa del Segura de la solicitud formulada el 4 de noviembre de 2011 por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana al Ayuntamiento de Callosa del Segura en el sentido de que se acordase revocar la autorización de las obras conforme al proyecto de mercado de abastos de dicha ciudad, redactado por doña Adolfina , ingeniero técnico de obras públicas, con especialidad en hidrología, y procediera a legalizar tales obras mediante el correspondiente expediente de legalización redactado por técnico competente que asuma la dirección facultativa de las obras.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando cele¬brando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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