Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4217/2016 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100055
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:657
Núm. Roj: STSJ GAL 657/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00099/2018
Procedimiento Ordinario número: 4217/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIANÑO
En la ciudad de A Coruña, a 7 de marzo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4217/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la procuradora Dª MARÍA FARA AGUIAR BOUDÍN, en nombre y representación de
Lucas , Sabino , Salvadora , Luis Antonio , Apolonia , Flora y Balbino , asistidos por el Letrado
JUAN ANTONIO SÁNCHEZ MANCEBO contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio de 4 de febrero de 2016, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación
Municipal de Carballo (DOGA 26 de febrero de 2016).
Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, representada y
dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Compareció como parte codemandada el Ayuntamiento de Carballo, representado por el Procurador D.
José Martín Guimaraens Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Mateos Casquero.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 1 de marzo de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso es la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 4 de febrero de 2016, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Carballo (DOGA 26 de febrero de 2016) en relación con la clasificación como rústicas de las fincas de los recurrentes pretendiendo su integración en los núcleos rurales reconocidos.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .
Los recurrentes en su demanda, después de describir cada una de las fincas de las que son titulares discuten la calificación dada a las mismas en el PGOM, por entender que las que son propiedad de Lucas , Balbino y los hermanos Sabino Salvadora Lucas Luis Antonio Apolonia , todas ellas situadas en el entorno del Núcleo Rural de Ardaña y el lugar de DIRECCION000 , reúnen las condiciones para ser consideradas Suelo de Núcleo Rural Común con Grado 1, con arreglo a lo que dispone el Art. 336 del PGOM.
Por lo que hace a las fincas de Apolonia y Flora , ubicadas en el entorno del núcleo rural de Rus lugar de DIRECCION001 , entiende que también reúnen los requisitos para ser clasificadas como Suelo de Núcleo Rural Común de Grado 1, con arreglo al mismo precepto del PGOM.
Finalmente en relación con una finca de Flora entiende que reúne los requisitos para integrarse en el Núcleo Rural Histórico-Tradicional de Rus.
Señala que con arreglo a la Instrucción 4/2011 que establece los criterios para el cálculo del nivel de consolidación de los núcleos, los de RUS y ARDAÑA son susceptibles de ser ampliados para englobar las parcelas de los recurrentes, por lo que termina interesando la estimación del recurso y se declare la ampliación de los referidos núcleos.
TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .
Por el Letrado de la Xunta, después de admitir la titularidad de las parcelas que invocan los recurrentes y señalar la referencia de cada una de las 7, se advirtió que los recurrentes no aportan un estudio técnico que justifique el grado mínimo de consolidación edificatoria y que el porcentaje del 50 % para el núcleo tradicional y el 33% para el común es un límite y no una determinación de obligado cumplimiento.
Por otra parte señala que no cabe alterar grafías en la delimitación de los núcleos porque eso afectaría a otros propietarios que no impetraron la impugnación.
Finalmente estudia las modificaciones pretendidas en relación con cada una de las fincas de los recurrentes, advirtiendo que la inclusión en los núcleos de estas en unos casos vulnerarían las Directrices de Ordenación del Territorio, aprobadas por Decreto 19/2011 de 10 de febrero, lo que determinó que se denegara la aprobación al Plan en la Orden de 2 de julio de 2015, en otros no se corresponde con previsiones de crecimiento poblacional y en otros supone la unión de núcleos existentes creando una indiferenciación, por lo que después de advertir que en ninguna regulación anterior (Normas Subsidiarias de 1984 ni el PGOM de 2003 anulado) se clasificaron los terrenos como de núcleo rural, termina interesando la desestimación del recurso porque la clasificación de las parcelas se sustentan en hechos determinantes de los que se deduce la razonabilidad de la decisión del planificador.
CUARTO .- Oposición al recurso por el Ayuntamiento de Carballo .
El Ayuntamiento de Carballo, después de señalar la referencia catastral de cada una de las fincas de los recurrentes, advertir que en relación con al finca de Flora la recurrente parece entender que está integrada en la delimitación del núcleo rural común de DIRECCION001 , cuando en realidad está excluida del mismo y clasificada como Suelo Rústico de Protección de Aguas e Infraestructuras (plano C-08) opone al recurso que ninguna de las fincas de los recurrentes tenía en las Normas Subsidiarias de 1984 o en el PGOM de 2003 anulado la calificación de Suelo de Núcleo Rural, salvo la de Flora y denominada ' DIRECCION002 '.
Admite que alguna de ellas, concretamente las de Lucas y Balbino , estaban incluidas en el núcleo rural de DIRECCION000 da Estrada y en relación con el mismo la Orden de la Consellería de 2 de julio de 2015, por la que se denegó la aprobación, se advirtió que contravenía las directrices de ordenación del territorio.
Por lo que termina interesando la desestimación del recurso en base a la falta de motivación de las pretensiones deducidas en la demanda, que la clasificación como núcleo rural es un acto reglado en la que deben tenerse presente las directrices de ordenación del territorio, el carácter reglado del suelo rústico especialmente protegido, integrando en su contestación los planos del Plan General con señalamiento de la delimitación de los diferentes núcleos y la ubicación de las parcelas de los recurrentes.
QUINTO .- Delimitación de las fincas cuya clasificación como núcleo rural se pretende .
En el presente recurso siete recurrentes discuten la falta de clasificación como Suelo Rústico de 9 fincas de su propiedad, por considerar que las mismas debieron incluirse en la delimitación de los núcleos rurales de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION003 .
La inclusión en un solo recurso de tantas fincas requiere que tratemos de delimitar cada una de ellas, porque podrían exigir una resolución diferente al ser distintas las circunstancias de las mismas aunque en algún caso puedan resultar coincidentes por ello, tratando de aunar los criterios de agrupación empleados en la demanda y en las contestaciones, comenzaremos por identificarlas en función del núcleo en el que los recurrentes pretenden incluirlas y después señalar sus titulares y su referencia catastral.
En el núcleo de DIRECCION000 .
- Fincas de Lucas .
Se trata de 2 fincas con dos referencias catastrales, las número NUM000 y NUM001 , la primera con una cabida de 1.583 m2 y la segunda con una cabida de 194 m2.
Ambas fincas lindan entre sí y la más pequeña, esto es la 146, linda por el este con la CARRETERA000 .
- Fincas de Balbino .
Al igual que en el caso anterior, se trata de 2 fincas lindantes entre sí, con las referencias catastrales NUM002 y NUM003 . Con una cabida de 1.800 m2 y 55 m2 respectivamente.
Ambas fincas lindan entre sí, la más pequeña da frente a la CARRETERA000 .
En relación con estas 4 parcelas el perito de la parte actora el arquitecto superior D. Eladio admitió que las 4 están vacantes, esto es libres de edificación alguna y que las de mayor cabida no cuentan con acceso rodado. Pero este es un problema fácilmente solventable, habida cuenta de que ambas lindan por su viento este con otras de menor cabida que pertenecen, como se dijo, al mismo propietario y, en cualquier caso, ese es un problema que afectaría a la posibilidad de materializar una edificación pero no debe condicionar la clasificación del suelo, que es previo a aquélla.
En relación con estas fincas el Ayuntamiento admite que en el PGOM aprobado provisionalmente y cuya aprobación se denegó por la Consellería por Orden de 2 de julio de 2015 las incluía en la delimitación de un nuevo núcleo denominado ' DIRECCION000 da estrada' pero la Xunta denegó su aprobación porque no figura ni en el nomenclátor, en los censos o en los planeamientos anteriores.
Y es que, en efecto, el Art. 13 de la LOUGA con relación a la delimitación de los núcleos rurales, en su redacción dada por la Ley 2/2010 de 25 de marzo , establecía: 1. Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento tradicional de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, que el plan general defina y delimite como tales teniendo en cuenta, al menos, su inclusión como tal o en la de su área de influencia en planes anteriores, el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología histórico-tradicional de su entramado y de las edificaciones existentes en el mismo.
2. Los planes generales, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorporen en el estudio del medio rural, delimitarán el ámbito de los núcleos rurales de su término municipal en atención a los parámetros anteriores; significadamente, los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará en función de las condiciones topográficas y estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo en los términos previstos en los arts. 24º y 172º.1 de la presente ley, ajustándose a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.
Pues bien, frente a la determinación del Plan General, que goza de un margen de discrecionalidad, el perito que elaboró el informe aportado por los recurrentes, el Arquitecto D. Eladio defiende la procedencia de la clasificación como núcleo rural en base a que su inclusión no supondría un exceso en el grado de consolidación edificatoria existente en los núcleos pero, por una parte, prescindió de aportar los cálculos - aunque sí los ofreció con ocasión de su ratificación- y por otra omitió estudiar los antecedentes y la evolución demográfica del núcleo, que sí se aportó por la Xunta de Galicia, que refleja que decreció entre 2000 y 2014 en un 13%, por lo que hemos de concluir que al no tenerse en cuenta ni los planes anteriores ni la capacidad de acogida de demandas previsibles del suelo residencial en el núcleo, hemos de concluirse que la no inclusión de las fincas en el núcleo de DIRECCION000 resulta ajustada a derecho, ya que su inclusión representa una extensión innecesaria del núcleo.
- Fincas de Sabino , Salvadora , Luis Antonio , Apolonia .
En relación con estos 4 recurrentes en la demanda se mantiene que los mismos son propietarios de otras tantas fincas lindantes entre sí y con una cabida, cada una de ellas, de 2.096 m2, teniendo como referencias catastrales comunes las siguientes NUM004 y NUM005 .
En relación con estas fincas resulta que se trata de una superficie de considerables dimensiones, respecto de la cual no se acreditó que en algún momento, ni siquiera durante la tramitación del PGOM -como ocurría con las anteriores- hubieran merecido la clasificación de núcleo rural y, además, de clasificarse como núcleo rural se contravendría el apartado 3.1.5.d) de las Directrices de Ordenación del Territorio que dispone: 3.1.5. Los instrumentos de ordenación territorial y el planeamiento urbanístico: d) Priorizarán la compactación de las ciudades, villas o pueblos y núcleos existentes frente a su expansión sobre terrenos en estado natural, mediante operaciones de rehabilitación, reforma y consolidación en su interior. Al mismo tiempo, se evitarán los crecimientos a lo largo de las vías de comunicación.
Por estos motivos hemos de concluir que la falta de clasificación como núcleo rural resulta ajustada a derecho, lo que determina la desestimación del recurso en este aspecto.
Por lo que hace a la pretensión de integración en de las fincas en el núcleo rural de DIRECCION001 y DIRECCION003 en la Parroquía DIRECCION004 .
- Fincas de Apolonia .
Se trata de dos fincas, una con referencia catastral NUM006 y la otra con referencia catastral NUM007 .
Se trata de dos fincas que, como resulta de la documentación gráfica aportada tanto por la Xunta como por el Ayuntamiento, se encuentran equidistantes con los núcleos de DIRECCION001 y DIRECCION003 , pero sin llegar a lindar directamente con ninguno de ellos, por lo que, como señala la Xunta su integración en el más próximo, contravendría la prohibición de evitar núcleos indiferenciados establecida en la norma 3.1.11 de las Directrices de Ordenación del Territorio, al disponer: 3.1.11. Respecto a los núcleos rurales, el planeamiento urbanístico deberá estudiar las necesidades de crecimiento que tienen en cuenta criterios socioeconómicos, así como la tipología del modelo de asentamiento rural que con menor impacto posible sobre el medio se integra en el entorno, identificando las dinámicas recientes de transformación y evitando conjuntos indiferenciados.
Además resulta que, al no tratarse de unas fincas que delimiten inmediatamente con los núcleos, sino que tienen otras entre la delimitación del núcleo y éstas, su integración constituiría admitir una suerte de isla que resulta extraña a la configuración de un núcleo, por lo que también por este motivo ha de ser desestimada la pretensión.
Finca de Flora .
En relación con la finca con referencia catastral NUM008 la recurrente pretende su inclusión en el núcleo de DIRECCION001 , con el que linda, pero en este caso su exclusión vino determinada por su afectación a la servidumbre derivada del cauce del Río Valdomar, que no se discute.
Ciertamente la cuestión puede resultar cuestionable, en la medida que cabría la solución contraria, habida cuenta de en el otro margen del río fueron incluidas en el núcleo rural parcelas más próximas al margen, como puso de relieve el perito que emitió el informe en su ratificación. Pero en este caso resulta que existe entre ellas una diferencia sustancial, cual es que en el otro margen las parcelas incluidas están edificadas y la de la recurrente se encuentra vacante. Se trata, sin duda, de un criterio que admite críticas, como se dijo, pero que cabe dentro del margen de apreciación del planificador que ha de ser respetado, por lo que también este motivo ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.
SEXTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a los recurrentes, pero tratándose de una cuestión jurídicamente dudosa se aprecian méritos para no hacer imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª.Dª MARÍA FARA AGUIAR BOUDÍN, en nombre y representación de Lucas , Sabino , Salvadora , Luis Antonio , Apolonia , Flora y Balbino contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 4 de febrero de 2016, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Carballo (DOGA 26 de febrero de 2016), sin costas.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
