Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 533/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100074
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1384
Núm. Roj: STSJ M 1384/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0008338
Procedimiento Ordinario 533/2017
Demandante: D./Dña. Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A NUM. 99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a veintidós de febrero de 2018.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Proccuradora Dña Marta
Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de D. Manuel , contra la Resolución de 23-02-17 del
Ministerio del Interior (Subsecretaría), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 14-12-16 de la
Dirección General de la Guardia Civil, que desestima la solicitud de adscripción temporal en la Comandancia
de Las Palmas de Gran Canaria.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso en fecha 3.05.17 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO .- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la ratificación de la pericial médica admitida a la parte actora, tras lo que se acordó trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO .- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de febrero de 2018, teniendo lugar.
QUINTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 23-02-17 del Ministerio del Interior (Subsecretaría), que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 14-12-16 de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima la solicitud de adscripción temporal del recurrente en la Comandancia de Las Palmas de Gran Canaria, instada por el recurrente en fecha 11.05.16 por circunstancias excepcionales de atención familiar, relativos a su padre y abuela paterna, que relata y documenta en la solicitud presentada y en autos.
Debe ahora significarse que, cual obra al expediente administrativo remitido, la desestimación se produce por entenderse que la situación planteada no es susceptible, conforme informa el Servicio de Sanidad, de generar una situación de necesidad de cuidados y atención familiar de carácter permanente, no existiendo por tanto las circunstancias excepcionales de atención familiar que establece el artº 81.2 de la Ley 29/14, de 28-11 , de régimen de personal de la Guardia Civil., lo que se reitera en alzada.
SEGUNDO.- La demanda actora se sustenta en resumen suficiente, tras relatar los antecedentes y circunstancias fácticas de la actuación impugnada, en que, en síntesis, procede la adscripción solicitada en tanto que existen tales circunstancias excepcionales de atención familiar, dado el estado y edad de sus progenitores, aportando informe pericial al efecto, ratificado en autos, sin que la discrecionalidad administrativa permita la decisión denegatoria adoptada.
La Abogacía del Estado insta razonadamente la desestimación del presente recurso, por entender ajustada a Derecho la actuación impugnada, significando que la administración resulta competente para valorar las necesidades del servicio y las circunstancias excepcionales alegadas, conforme al interés general, no pudiendo prevalecer frente ello el interés personal del recurrente.
TERCERO.- Conforme a la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, tenemos lo que sigue: 'ARTÍCULO 81. ATENCIÓN A LA FAMILIA.
1. Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, la mujer guardia civil tendrá derecho a ocupar un puesto orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. La aplicación de este supuesto no supondrá pérdida del destino.
2. Asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales de atención familiar, basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del guardia civil, su cónyuge, hijos o familiares hasta segundo grado de consanguinidad, se podrá adscribir temporalmente al guardia civil a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera, previa solicitud del interesado, informe del servicio médico oficial legalmente establecido y siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que existan puestos vacantes en la plantilla de la unidad de adscripción cuyo nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto de destino.
b) Que se reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto.
3. La adscripción se concederá mediante Resolución del Director General, que será publicada en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», por periodos renovables de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años. Entrará en vigor a los cinco días de su publicación, salvo que la resolución disponga otro plazo, pasando a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de adscripción desde el día primero del mes siguiente al de su incorporación. La adscripción no tendrá en ningún caso carácter indemnizable y podrá ser revocada en cualquier momento anterior al cumplimiento de los períodos señalados cuando cesen las causas que la motivaron.
4. La concesión de la adscripción temporal no altera la contabilización de los plazos de mínima permanencia por los que estuviese afectado el interesado y a efectos de valoración para la asignación de los destinos por concurso de méritos del artículo 77.3, tendrá la misma consideración que una comisión de servicio.
ARTÍCULO 86. COMISIONES DE SERVICIO.
1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran.
2. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año, salvo que el régimen específico aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio en el ámbito de la Unión Europea u otro Organismo Internacional establezca una duración superior, en cuyo caso su régimen de retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio será el previsto por tales instituciones en su normativa específica.
3. Las autoridades y mandos competentes podrán designar a quienes hayan de desempeñar cualquier comisión de servicio de entre quienes reúnan las condiciones precisas de idoneidad o aptitud. Asimismo, se valorarán, cuando existan, las circunstancias excepcionales de atención familiar a que se refiere el artículo 81 de la presente Ley en cuyo caso, de otorgarse, la comisión de servicios podrá prolongarse durante el tiempo que se mantengan las referidas circunstancias, sin que en ningún caso pueda exceder de un año.
4. De igual modo, podrán revocar la designación, disponiendo el fin de la comisión'.
CUARTO.- Debemos significar ahora que la desestimación expresa de la presente solicitud, confirmada en alzada, se fundamenta exclusivamente en que, cual informa el Servicio de Sanidad, no estamos ante una situación de necesidad de cuidados y atención familiar de carácter permanente, tratándose de una problemática de carácter social (informes de 26.05.16 y 23.11.16, obrantes a los folios 3 y 29 del expediente).
Pues bien a este respecto debe significarse, cual resulta de la documental aportada a autos, que el recurrente, destinado en la Comandancia de Madrid, es hijo único del Sr. Manuel , nacido en fecha NUM000 .54, que tiene reconocida desde 11.03.93 una minusvalía del 75%, por pérdida de agudeza visual binocular grave, con situación actual de ceguera severa grave. Sufre además diabetes agravada con microangiopatía, estando en situación de alto riesgo.
Asimismo, conforme a informe de 24.04.16 del Servicio Canario de Salud, la abuela materna del recurrente Sra. María Virtudes , de 83 años de edad, padece diabetes y complicación de la enfermedad, artrosis generalizada y HTA, precisando y recibiendo ayuda domiciliaria semanalmente tres horas para limpieza de la casa, significando además dicho informe que 'Hasta ahora su cuidador ha sido su nieto desde la distancia de Madrid y aprovechando los periodos libres. Sería interesante estudiar la posibilidad de traslado a la isla u otra isla canaria para su mejor atención'.
A este respecto el recurrente acompaña a su demanda informe médico de 17.07.17, ratificado pericialmente en autos, que además de recoger la situación de enfermedad de ambos familiares, deteriorada con el transcurso del tiempo, y la necesidad asistencial ineludible respecto de ambos, significa que precisan ambos una supervisión diaria y permanente, dado su estado de salud y edad, discrepando de su consideración como una problemática social y considerando que se trata de un 'problema asistencial y soporte humanitario para dar a estos seres humanos una calidad de vida aceptable'.
Pues bien, atendido lo anterior y las demás circunstancias del caso, ha de considerarse a nuestro entender que, en el presente y concreto supuesto y dada la prueba practicada en las actuaciones, concurren con suficiencia las excepcionales circunstancias de atención familiar, que permiten la adscripción temporal solicitada.
Ahora bien la estimación de la demanda ha de ser parcial en los términos de la normativa vigente., esto es, por periodos renovables de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años y además debe acreditarse el cumplimiento de los citados requisitos exigidos al efecto, lo que no consta en el expediente remitido, esto es: a) Que existan puestos vacantes en la plantilla de la unidad de adscripción cuyo nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto de destino.
b) Que se reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto.
QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes , dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 533/17, interpuesto por la Proccuradora Dña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de D. Manuel ,contra la Resolución de 23-02-17 del Ministerio del Interior (Subsecretaría), que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 14-12-16 de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima la solicitud de adscripción temporal del recurrente en la Comandancia de Las Palmas de Gran Canaria, instada por el recurrente en fecha 11.05.16 por circunstancias excepcionales de atención familiar, , reconociendo as la actora el derecho a dicha adscripción temporal en los términos y previo cumplimento de los requisitos que recoge el Fº Dº 4º , párrafo último de la presente sentencia.2.- Sin pronunciamiento en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 533/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 5 de marzo de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
