Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2017 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100234

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1088

Núm. Roj: STSJ CLM 1088/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00099/2019
Recurso de Apelación nº 327/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 99
En Albacete, a 29 de abril de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª Natividad , representada por el Procuradora
Sr. Ponce Riaza, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de
fecha 19 de julio de 2017 , número 140/17, recaído en el incidente de ejecución 5/2017, y como parte apelada,
la entidad URBAN LANDSCAPE S.L., representado por Letrado el Procurador Sr. Serna Espinosa. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo B. Palenciano Osa, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo.
Materia: Urbanismo, ejecución sentencia declarativa.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 19 de julio de 2017 , número 140/17, recaído en el incidente de ejecución 5/2017.



SEGUNDO.- La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 25 de abril de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto impugnado ha sido dictado en un incidente de ejecución promovido por la entidad URBAN LANDSCAPE S.L. y el Juzgador de Instancia termina por: ' Estimar parcialmente el incidente instado por la entidad URBAN LANDSCAPE, S.L. de ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4-11-2015 , y confirmada por la Sentencia dictada en fecha 12-7-2016 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , declarando la obligación de Dª Natividad , de realizar un pago a dicha entidad mercantil por un importe total de 39.809,60 €, que deberá hacerse efectivo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación del presente Auto; sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas'.

La resolución impugnada justifica tal decisión por lo siguiente : ' A la vista de todo lo actuado en el presente incidente, y habiéndose pronunciado ya este Juzgado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 85/2016, mediante el Auto dictado en fecha 20-2-2017, procede la estimación parcial del mismo. Así, en la cuenta de liquidación, se declaró ajustada a Derecho por la Sentencia de este Juzgado de fecha 4-2-2015 , según los documentos presentados ante el Ayuntamiento de FUENSALIDA y ante y ante el Registro de la Propiedad de Torrijos, en fecha 24-8-2009.

En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de este Juzgado de fecha 4-2- 2016 se admite la modificación de las cuotas de urbanización, conforme a lo dispuesto en el artículo 119.4 del entonces vigente Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha. La misma regulación se recoge en igual precepto del vigente Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el mismo Texto Refundido.

Siendo lo anterior así, no puede cuestionarse la modificación de las cuotas de urbanización, a través de la mencionada cuenta de liquidación, que resultó aprobada por silencio administrativo.

No obstante lo anterior, de la aprobación por silencio administrativo de la cuenta de liquidación, ninguna responsabilidad puede imputarse a la propietaria aquí ejecutada, por lo que no se le puede exigir a la misma el pago de intereses legales, ni tampoco ninguna cantidad por intereses y costas de ejecución.

Procede por ello declarar la obligación de Dª Natividad , de realizar un pago a dicha entidad mercantil por un importe total de 39.809,60 euros, que deberá hacerse efectivo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación del presente Auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Frente a tal decisión, la parte apelante se alza invocando la nulidad del auto recurrido por existencia de incongruencia procesal y sustantiva al no dar respuesta a los argumentos esgrimidos en oposición a la ejecución presentados por dicha parte, al decir, para ello, que la sentencia que sostiene el trámite ejecutorio no condenaba a Natividad absolutamente a nada, por lo que no estaría sometida al fallo de esa resolución. Por ello, se ratifica en todo lo manifestado en su escrito de oposición. En tal sentido, se dice que no demandada ni condenada, la ejecución debería haberse dirigido por los cauces administrativos recogidos en el Reglamento General de Recaudación, por mediación del Ayuntamiento de Fuensalida, condenado, esta vez sí, en la referida sentencia.

También se esgrime, con el recurso de apelación, la nulidad del auto impugnado por no haber sido requerida la parte por el Juzgado, dada la incongruencia, ni por la vía administrativa ordinaria.

En tal sentido, se dice que la demanda que resuelve el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, y confirma el Tribunal Superior de Justicia de C.L.M, iba dirigida frente al Ayuntamiento de Fuensalida, y además ninguna impugnación a la cuenta de liquidación podía excitar el interés de Natividad pues la ejecutante URBAN LANDSCAPE, S.L. fue vencida en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrijos, de 21 de julio de 2011 y SAP de Toledo, n9 180, de 11 de junio de 2012 ) al estimar ambas resoluciones que la propuesta que el propio letrado de la ejecutante, Francisco y Gabriel , ambos actuando en nombre y representación de URBAN LANDSCAPE, S.L., sentaron en un documento fechado 18 de junio de 2007 -ínsito en los autos de los que dimanan ambas sentencias-la liberación de 'todos los gastos de gestión y urbanización del sector mencionado (objeto de la presente litis) hasta la finalización de las obras, sin posibilidad de repercutir coste alguno por el concepto que fuere a los propietarios'.

Por todo ello, se acaba suplicando se 'dicte resolución que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, dicte sentencia que deje sin validez alguna el Auto combatido, declare nula la ejecución dirigida frente a Natividad por no haber sido parte en el procedimiento del que se pretende ejecución frente a ella, así como determinando, con fundamento en las resoluciones judiciales que se adjuntan, la nula obligación de pago alguno por parte de mi representada a la ejecutante URBAN LANDSCAPE, S.L .' La mercantil URBAN LANDSCAPE, S.L., que comparece como parte apelada, presentó escrito de oposición al recurso de apelación instando la desestimación del mismo al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada. Para ello, sostiene que el auto apelado no incurre en incongruencia al haber dado respuesta al motivo de oposición plantado por la parte apelante en la instancia, y como al encontrarnos ante un procedimiento de ejecución de una sentencia declarada firme y referida a la aprobación de la cuenta de liquidación del sector urbanístico por silencio administrativo. Tanto en el procedimiento ordinario 787/2010; procedimiento origen de la presente ejecución, como en la ejecución instada contra la ejecutada, se dice que consta documentalmente la cuenta de liquidación aprobada e inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrijos; constando igualmente en autos el nombre de la ejecutada junto con la cantidad adeudada, por lo que no puede alegarse una incongruencia en el Auto de ejecución dado que la Sentencia firme ahora ejecutada dictada en el procedimiento ordinario 787/2010 fue notificada a la ejecutada; también con anterioridad a la Sentencia, la ejecutada fue notificada de la existencia y requerimiento de la cuenta de liquidación, con fechas 24 de agosto de 2009, 1 de octubre de 2009, 12 de diciembre de 2009, y 25 de noviembre: de 2010 (documento n° 8 de la ejecución), todos los anteriores por vía administrativa.

Por otra parte, y respecto a la documental aportada por la apelante, se impugna la misma porque nada tendría que ver con el objeto discutido, dado que la Sentencia que se pretende ejecutar se refiere a gastos extraordinarios, a los que se ha tenido que hacer frente para ejecutar el sector, aprobados mediante cuenta de liquidación ajustada a derecho, mediante Sentencia firme de fecha 4 de febrero de 2015 , ratificada por la Sentencia dictada por la Sala con fecha 12 de julio de 2016 .



SEGUNDO.- Naturaleza declarativa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Toledo.

Fijada la controversia, debemos acometer su resolución comenzando por determinar la naturaleza de la sentencia cuya ejecución ha dado lugar al pronunciamiento del auto apelado. Para ello, no está de más recordar el resumen que acerca de la ejecución de las sentencias nos ofrece la STC 10/2013 : ' El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , FJ 2).

En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6 ; y 37/2007, de 12 de febrero , FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo , FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero , FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6 ; y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial producido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , FJ 4) '.

Es igualmente preciso distinguir el proceso declarativo del proceso ejecutivo. El proceso declarativo va de los hechos al derecho (de la realidad de un escenario fáctico o jurídico que permite construir un título jurídico nuevo: la sentencia). El proceso ejecutivo va del derecho al hecho ( de la sentencia a su puesta en práctica).

Por otro lado, también resulta necesario distinguir la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Como es sabido caben pretensiones declarativas y pretensiones de condena. Las pretensiones declarativas aspiran a la declaración de disconformidad de una actuación administrativa con el Ordenamiento jurídico, y pueden ser meramente declarativas (caso de actos nulos de pleno derecho) o constitutivas ( caso de actos anulables), Por su parte, las pretensiones de condena suelen encaminarse a reconocer una situación jurídica individualizada a favor de uno o varios sujetos, y que se traduce en las clásicas obligaciones de dar, hacer o incluso no hacer.

Así pues, el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y el órgano judicial debe adoptar las medidas necesarias para su ejecución en sus propios términos, aunque es constitucional la sustitución de la condena por razones atendibles, por su equivalente económico o prestación alternativa ( STC 149/1989 ).

Lo dicho nos debe llevar, necesariamente, a tener que determinar la naturaleza del pronunciamiento judicial cuya ejecución fue instada por la mercantil URBAN LANDSCAPE, S.L, que fue la que dio lugar al pronunciamiento objeto de apelación, siendo la sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 4 de febrero de 2015 ( PO 787/2010) cuyo Fallo venía a decir : ' 'Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil LANDSCAPE, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el DECRETO DE ALCALDÍA del AYUNTAMIENTO DE FUENSALIDA de 30 MARZO de 2010 por el que se declara la caducidad, y archivo del expediente NUM000 sobre aprobación gastos de urbanización, declarando la nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, al haber sido aprobado el expediente por silencio administrativo positivo; y declarando ajustada a derecho la cuenta de liquidación presentada e inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrijos, al no existir oposición a su contenido, todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas'.

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución judicial, fue desestimado por la Sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 12-7-2016 , confirmando la Sentencia impugnada.

Como se puede comprobar de la lectura de los Fallos de ambas sentencias, nos encontramos ante sentencias declarativas que no contienen ningún pronunciamiento de condena, como erróneamente entiende el Juzgador de instancia, y que necesariamente nos deben llevar a tener que estimar, en los términos que más adelante veremos, el recurso de apelación.



TERCERO.- Estimación parcial del recurso de apelación.

En efecto, la sentencia cuya ejecución se pretendía era declarativa de la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Fuensalida impugnado, dando lugar con ello a la aprobación de la cuenta de liquidación de los gastos de urbanización a los que se refería, por virtud del silencio administrativo que tuvieron ocasión analizar detalladamente las sentencias referidas. Y para su ejecución, se dictó por el Ayuntamiento de Fuensalida el Decreto nº 1073/2016 - unido a las presentes actuaciones-, donde claramente se dice que ' con fecha 4 de octubre de 2016 se registra de entrada en este Ayuntamiento al número 5215, oficio del Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Toledo, comunicando la firmeza de la sentencia n° 43/2015, de 4 de febrero , dictada por dicho Juzgado en el PO 787/2010 Sección F, para que en el plazo de diez días se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado .', y por lo que se acaba resolviendo ' Acatar la sentencia número 43/2015, de 4 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Toledo en el PO 76712010 Sección F; entendiendo que el Decreto de Alcaldía de 30 de marzo de 2010, por el que se declaraba la caducidad y archivo del expediente NUM000 , sobre aprobación de gastos de urbanización, es nulo de pleno derecho, al haber sido aprobado el expediente por silencio administrativo positivo.



SEGUNDO.- En consecuencia, entender ajustada a derecho la cuenta de liquidación presentada (y obrante en el citado expediente) e inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrijos'.

Por ello, la sentencia cuya ejecución pretende la mercantil URBAN LANDSCOPE, S.L no condena a Dª Natividad a pagar la cantidad recogida en la Cuenta de Liquidación aprobada e inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrijos, por un importe de principal de 39.809,60 euros, incurriendo el auto apelado en un exceso, a la vez que en incongruencia, al pronunciarse en el sentido recogido en su parte dispositiva y eludiendo pronunciarse acerca de la ausencia de una condena que justificase tal decisión, tal y como invocaba la parte en aquel momento ejecutada y ahora apelante. De hecho, el auto impugnado incurre igualmente en incongruencia cuando declara la obligación de pago del principal y, en cambio, se opone a que abonase la cantidad que también se reclamada por el concepto de intereses legales y constas de ejecución, pues si no había motivo para esto último tampoco lo había para acordar declarando en ejecución de sentencia el pago del principal, cuando el Fallo no contenía pronunciamiento alguno en tal sentido, por mucho que la parte hubiese sido emplazada y podido comparecer en el procedimiento principal seguido en la instancia para la defensa de la postura del Ayuntamiento de Fuensalida acerca de la legalidad de un acto administrativo y que acabó siendo declarado nulo.

No obstante lo anterior, sí consideramos oportuno en la Sala destacar que la inadecuada decisión acerca de la ejecución de la sentencia no impide a la entidad beneficiada por dicho pronunciamiento seguir los cauces legales pertinentes - en los términos previstos en el TRLOTAU- para reclamar el pago de dichas cuotas a quienes estuviesen obligados a su pago con arreglo a dicha liquidación que ha quedado aprobada.

Ahora bien, la estimación del recurso de apelación, que lleva a la Sala a tener que revocar el auto apelado, no puede servir para dar acogida a la otra pretensión que se recoge el suplico del recurso de apelación interpuesto, en coherencia con todo lo dicho. En efecto, si partimos de la premisa que la entidad URBAN LANDSCAPE, S.L. no podía utilizar la vía judicial de la ejecución de la sentencia referida para poder exigir el pago de las cuotas de urbanización a las que se hacía referencia, tampoco podemos admitir, y por ello la Sala no se puede pronunciar al respecto, acerca de la petición ejercitada por la parte apelante en el sentido de que, con fundamento en las resoluciones judiciales que se adjuntan dictadas por el Orden Civil, determinemos la nula obligación de pago alguno por parte de mi representada a la ejecutante URBAN LANDSCAPE, S.L., puesto que excede, igualmente, del ámbito de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo de 4 de febrero de 2015 .



CUARTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , y al ser parcial la estimación del recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Natividad auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 19 de julio de 2017 , número 140/17, recaído en el incidente de ejecución 5/2017.

2) Revocar dicho auto.

3) Desestimar la petición ejercitada por la parte apelante de extender el presente pronunciamiento a la otra pretensión recogida en el suplico de su recurso de apelación.

4) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico, en Albacete.

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