Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 525/2016 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100176

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1609

Núm. Roj: STSJ CAT 1609/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 525/2016
Partes: 2001 JLM, S.L. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 99
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 525/2016,
interpuesto por 2001 JLM, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Juan José Cucala Puig, actuando en nombre y representación de la mercantil 2001 JLM, S.L., se interpone recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2016.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, y habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 30 de enero de 2019, lo que tiene lugar en la fecha indicada.



CUARTO.- Por auto de 4 de diciembre de 2017 dictado en la pieza separada de medidas cautelares se acuerda declarar incumplida la condición para la suspensión cautelar de la sanciones acordada por auto de 31 de julio de 2017, quedando ésta sin efecto en cuanto a la ejecutividad de dichas sanciones, manteniéndose la suspensión cautelar en cuanto a las liquidaciones acordada por aquel auto número 166/2017.



QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional del acuerdo de 9 de mayo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala y resolviendo en única instancia, por el que se decide: ' - Estimar en parte las presentes reclamaciones 08/145502013 y 08/01928/2014, anulando los Acuerdos de liquidación y sancionador impugnados para que sean sustituidos por otros conforme a lo expresado en los Fundamentos de de Derecho, reconociendo en su caso el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus respectivos intereses ' (se refiere a las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, y sanciones tributarias resultantes); ' - Desestimar la reclamación 08/03961/2015 confirmando el acuerdo impugnado ' (se trata del acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013).

En su demanda la mercantil recurrente interesa de la Sala que dicte 'Sentencia por la que estimando el presente recurso declare que el TEAR proceda a rectificar la Resolución que por este Recurso impugnamos, declarando ': ' a) La nulidad y contraria a derecho del acta de disconformidad A02-72284844 incoada por la Inspección Tributaria en fecha 29 de julio de 2013 frente a la mercantil 2001 JLM, SL por el concepto de Impuestos sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, declarando en consecuencia nulos todos los actos y acuerdos administrativos que de dicha se derivan, particularmente el acuerdo de liquidación de fecha 30/0972013 dictado por la Jefatura de la Oficina Técnica de Inspección acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, procediéndose consecuentemente a rectificar en este punto la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2016 '. ' b) Subsidiariamente, de no estimarse la anterior pretensión, se declare prescrito el derecho de la Administración Tributaria a practicar frente a 2001 JLM, SL liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, declarando consecuentemente la nulidad del acuerdo de liquidación A0860013026013867 por dichos impuestos de fecha 30 de septiembre de 2013 '. ' c) En ambos casos anteriores, se anule el acuerdo de expediente sancionador, derivado de la liquidación anteriormente señalada, dictado en fecha 21 de enero de 2014 por la Jefatura de la Oficina Técnica de Inspección del que resultó la liquidación por sanción número A0860014026001086 '. ' d) Se resuelva y ordene la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses devengados, de la liquidación que se impugna '. ' e) Se resuelva y ordene el levantamiento de las garantías reales prestadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria impugnada, así como el pago, a costa de la Administración, de los costes para su constitución '. ' f) Todo ello con expresa condena en costas '. Fundamenta dichas pretensiones en los motivos del recurso que ordena como sigue. 1. Nulidad del acta de disconformidad por cuanto ni el obligado tributario ni su representante son citados para comparecer el día 29 de julio de 2013 para la firma del acta y ésta contiene un defecto sustancial al exponer falsamente las circunstancias de disconformidad. 2. Indebida imputación de dilaciones al obligado tributario por razón de que sólo se le pueden imputar 6 días, no los restantes 97 días (período del 20 de julio al 25 de octubre de 2012). 3. Prescripción del derecho de la Administración para proceder a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008. 4. La nulidad de la sanción, por razón de la disconformidad a derecho de las liquidaciones conforme a los motivos anteriores.

En su contestación la Administración demandada acaba interesando de la Sala el dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición en costas por su mala fe y temeridad '. Se opone el Abogado del Estado a las pretensiones de la actora de acuerdo con los fundamentos de la resolución económico-administrativa impugnada y alegando, además, falta de legitimación de la actora para recurrir dicha resolución atendido el sentido estimatorio de la pretensión anulatoria de las liquidaciones reclamadas aunque la Administración vuelva a liquidar por tales conceptos. Se trata de una resolución favorable al actor y en su caso podrá ser objeto de impugnación la liquidación que en ejecución de la resolución recurrida se dicte, pero no puede sino concluirse que esta resolución aquí recurrida, en cuanto anula la liquidación objeto de la misma, y retrotrae las actuaciones, es netamente favorable a la actora y garantista, no pudiendo ser dado el sentido estimatorio, desfavorable. Y la eventual liquidación que se dicte no supone sino una expectativa de agravio, que no otorga legitimación activa para recurrir.



SEGUNDO.- Como acaba de exponerse, la demandada alega que la actora carece de legitimación para impugnar la resolución económico-administrativa porque resuelve ' estimar '; sin embargo, no tiene en cuenta que dicha resolución ' estima en parte ' las alegaciones de la reclamante de tal forma que conlleva sólo la nulidad de los acuerdos de liquidación y sanción 'para que sean sustituidos por otros conforme a lo expresado en los Fundamentos de Derecho ' de la misma resolución. Por ello, la resolución desestima una parte de las pretensiones formuladas por la actora y contra esta desestimación la actora formula el presente recurso contencioso-administrativo y para el que está perfectamente legitimada. Así, la actora en su escrito de demanda expone que 'Esta parte, si bien comparte con la Resolución económico-administrativa aquella parte del fallo por la cual anula los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados toda vez que se entiende, según su fundamento jurídico 7 de la resolución, que la Inspección está considerando, en perjuicio de mi mandante, doblemente unos mismos ingresos, esto es, doblando la misma base imponible comprobada, no obstante, esta parte difiere con la resolución impugnada por no considerarla ajustada a derecho, sea dicho con el máximo respeto, con el resto de su fallo y los fundamentos que lo sustentan '. Por consiguiente, al existir por parte de la actora interés legítimo y directo en la interposición del presente recurso contencioso- administrativo, proceder rechazar derechamente la concurrencia de falta de legitimación activa alegada por el Abogado del Estado.



TERCERO.- Despejada esa cuestión, y siguiendo el orden de los motivos del recurso, se examina en primer lugar la controversia suscitada sobre la nulidad del acta de disconformidad. A este respecto, invoca la actora ' la invalidación del acta de inspección ', por razón de que ni el obligado tributario ni su representante son citados para comparecer el día 29 de julio de 2013 para la firma del acta y que la misma contiene un defecto sustancial por cuanto expone falsamente las circunstancias de disconformidad.

La resolución económico-administrativa impugnada recoge en su fundamento de derecho 3 los hechos relevantes siguientes: ' - El día fijado para la firma de las actas en la diligencia nº 1, era el 22 de julio de 2013, la actuaría anuló la misma mediante llamada telefónica al representante al existir en las oficinas de la Inspección problemas técnicos-informáticos y telefónicos. El obligado tributario envió un correo electrónico a la actuaria indicando que estaba intentando comunicarse telefónicamente con la misma pero que le era imposible contactar con ella, facilitando en el propio correo electrónico sus teléfonos a efectos de poder ser localizado.

- Al día siguiente el 23 de julio la actuaria remite un correo electrónico informando al obligado tributario de los problemas técnicos acaecidos el día anterior y ofreciéndole firmar las actas en el propio día 23 a las 12:00 horas. En relación a este correo electrónico no consta ya ninguna respuesta del representante. Lo mismo ocurre con los correos remitidos con posterioridad por la actuaria en los que se propusieron al representante distintas fechas con el objeto de proceder a la firma de las actas. - Por medio de un correo electrónico remitido al representante, la Inspección fija la firma de las actas el 29 de julio de 2013, no compareciendo nadie en representación del interesado y firmándose las actas en disconformidad de acuerdo con lo previsto en la LGT para los casos de incomparecencia. En estas actas se hace constar la presencia del representante del obligado y su no subscripción por parte del representante. Este error es advertido y subsanado en la diligencia nº 11 extendida también en ausencia del representante el propio día 29 de julio de 2013. - Del análisis del expediente se desprende que en el curso del procedimiento fue normal la utilización del correo electrónico para las comunicaciones entre la actuaria y el representante. En este sentido el 13 de marzo de 2013 el Sr. Andrés Lizán remitió un correo a la actuaria con diversa documentación y solicitó un aplazamiento de las actuaciones.

El 4 de abril de 2013 fue la actuaria la que utiliza este medio para comunicarse con el Sr Lizán y solicitar documentación al mismo. Fue también a través del correo electrónico, enviado en fecha 16/07/2013, como el representante de la empresa formuló, con carácter previo al acta, alegaciones a la propuesta contenida en la misma. Finalmente el propio representante utilizó este medio para intentar contactar con la actuaria el día inicialmente fijado para las actas solicitando por este medio a la actuaria ser localizado a través de llamada telefónica '. Y en el mismo fundamento de derecho 3 admite y matiza el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que ' aunque efectivamente no consta la existencia de una comunicación formal al interesado en la fecha fijada para la firma de las actas, entendemos que no resulta razonable sostener que el representante no suscribió las actas por desconocimiento de la fecha fijada para la firma de las mismas ', a lo que añade: ' En este sentido la Inspección en la diligencia nº 11 hace constar que < el día 24/07/2013 a las 19:06 horas el Sr. Lizán se puso en contacto con la actuaria llamándola a su móvil personal. En la conversación telefónica que tuvo lugar en ese momento, de común acuerdo, se fijó la nueva fecha para la firma de las actas, siendo ésta el día 29/07/2013 a las 12:30 hora> '. Y al no comparecer el representante a la firma se extiende un acta de disconformidad, de acuerdo con el artículo 157.2 de la Ley 58/2003 . Acta que es correctamente notificada, según certificado de notificación en dirección electrónica habilitada acreditativo de haber sido notificado por este medio, por lo que el interesado pudo formular alegaciones, lo cual nos ha de llevar a descartar cualquier atisbo de indefensión.

Pues bien, a la vista del expediente administrativo la Sala considera que, a pesar de no existir una comunicación formal al interesado de la fecha fijada para la firma de las actas, y, al margen incluso del contenido de la diligencia número 11 que informa que la fecha de la firma del acta se fija de común acuerdo, no se ha ocasionado indefensión alguna al recurrente, por lo que no cabe admitir la alegada nulidad del acta de disconformidad. A su vez, los errores cometidos en el acta y en la diligencia número 11 sobre la presencia y firma del representante no son determinantes de nulidad de las actuaciones, ni tampoco provocan indefensión al obligado tributario que tiene en todo momento conocimiento del contenido de las actuaciones.



CUARTO.- Sostiene la actora el ' incumplimiento del plazo legalmente previsto de duración de las actuaciones inspectoras e indebida imputación de dilaciones al obligado tributario ' y la ' prescripción del derecho de la Administración tributaria para proceder a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 '. En concreto, considera la demandante que la interrupción que tiene lugar entre el 20 de julio y el 25 de octubre de 2012, debida al requerimiento de documentación realizado por el actuario, no puede ser imputable a la actora, con prescripción del derecho a liquidar por haberse dilatado las actuaciones inspectoras más de doce meses, sin que, en ningún caso, las dilaciones imputables al obligado tributario hayan comportado un entorpecimiento de la labor inspectora.

El artículo 150 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la propia Ley, conforme al cual, en lo que interesa, los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

En este caso, la demandante mantiene que el período comprendido entre el 20 de julio de 2012 y el 25 de octubre de 2012, un total de 97 días, no le son imputables. Expone que la primera diligencia se incoa el día 20 de julio de 2012 y se requiere que la información sea aportada en la próxima visita (diligencia 2) que unilateralmente la actuaria señala para el día 12 de septiembre de 2012, esto es, casi 2 meses más tarde.

Añade que en la diligencia 2 consta que la actuaria, nuevamente de forma unilateral, fija para que sea aportada la información en la próxima visita (diligencia 3) señalada para el día 25 de octubre de 2012, en este caso, casi 1 mes y medio más tarde, esto es 46 días. Y como se deduce del propio acuerdo de liquidación el recurrente en la diligencia 3 aporta la documentación requerida en la diligencia 1.

Sentado lo anterior, hemos declarado (por todas, nuestra sentencia número 906/2014, de 6 de noviembre de 2014, recurso número 1008/2011), siguiendo los criterios interpretativos del Tribunal Supremo ( sentencia de 4 de noviembre de 2013, recurso número 1004/2011 y las que en ella se citan) que: - Dentro del concepto de ' dilación ' se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.

- ' Dilación ' es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.

- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una ' dilación ' imputable al sujeto inspeccionado.

En cualquier caso, se concluye, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la Administración haya practicado diligencias y actuaciones.

Así las cosas, ya se ha visto que la demora se produce al no aportar la documentación al ser requerida y ello se desprende fácilmente de la comprobación de las fechas en que se solicita y la fecha en que finalmente se aporta por el interesado. Así en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, notificada el 27 de junio de 2012, se requiere al obligado tributario para que aporte una serie de documentación. Consta en la diligencia número 1 que se le concede al interesado el plazo de 23 días para su aportación fijándose la primera visita el 20 de julio de 2012. En la diligencia número 1 extendida el 20 de julio, el interesado aporta parte de la documentación solicitada requiriéndole la Inspección nuevamente la documentación no aportada y especificándose en la diligencia los documentos pendientes. No es hasta el 25 de octubre de 2012 que el obligado tributario aporta toda la documentación requerida.

Pues bien, ' dilación ' supone una tardanza en la aportación de elementos imprescindibles para la actuación inspectora. La dilación se computa desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuran íntegramente cumplimentados no se tienen por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimentan debidamente.

En este caso, no se aprecia que la documentación solicitada fuera ' irrelevante ' pues el conocimiento, entre otros documentos, de las facturas emitidas y recibidas en los años 2007 y 2008, de los Libros de contabilidad y los extractos bancarios era esencial para los específicos efectos que se pretendían, esto es, verificar la tributación, con carácter general, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008.

Finalmente, no es necesario que la documentación no aportada haya de tener una ' trascendencia vital' en el desarrollo de la actuaciones. Basta, por el contrario, que impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea o la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección. Por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones, tal como señala nuestro Tribunal Supremo.

La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso enjuiciado conduce a la desestimación de los alegatos de la demanda, que no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada.

En el presente caso, el retraso en el procedimiento inspector es imputable a la mercantil recurrente, aportando solo parte de la documentación requerida, con la necesaria prolongación del procedimiento.

En consecuencia, dado que las actuaciones inspectoras no superaron el plazo de doce meses previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , deben desestimarse las alegaciones relativas a las cuestiones procedimentales relativas al procedimiento inspector seguido a la actora.



QUINTO.- El último motivo del recurso tiene que ver con ' la indebida aplicación de las sanciones tributarias ' en tanto que si no hay deuda tributaria, no hay infracción tributaria y, por ende, tampoco hay sujeto infractor.

Siendo éste el único motivo impugnatorio relativo al acuerdo sancionador, y no habiéndose estimado las alegaciones relativas a la nulidad de las actas, ni a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, no cabe sino desestimar sin más este último motivo del recurso.



SEXTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Por lo que, apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales derivadas de las circunstancias fácticas del presente caso (falta constancia de la comunicación formal, errores en la diligencia y en el acta) así como el manifiestamente infundado alegato de falta de legitimación activa formulado por el Abogado del Estado, se justifica la no imposición de las costas procesales a la mercantil actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 525/2016 interpuesto por 2001 JLM, S.L., contra las actuaciones administrativas objeto de esta litis, por no resultar disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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