Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 106/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100075
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1647
Núm. Roj: STSJ M 1647/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0006262
Procedimiento Ordinario 106/2018
Demandante: D./Dña. Amelia
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 99/2019
Presidente:
DOÑA ANA JIMENA CALLEJA
Magistrados:
DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a 28 de febrero de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso nº 106 de 2018 interpuesto por la representación procesal de
DOÑA Amelia contra la Resolución de 28 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid, Procedimiento 28-17353-2015, relativa a ITPAJD desestimatoria de reclamación
económico administrativa de cuantía 5.235,31 euros.
Habiendo sido partes demandadas la Administración del Estado y la de la Comunidad de Madrid
representadas por sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. Por la Comunidad de Madrid se contestó a la demanda en análogos términos.
TERCERO.- En el presente procedimiento no se ha practicado prueba ni conclusiones.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de febrero de 2019
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis Resolución de 28 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, Procedimiento 28-17353-2015, relativa a ITPAJD desestimatoria de reclamación económico administrativa de cuantía 5.235,31 euros.
Consta en la Resolución lo siguiente: -El 27 de diciembre de 2007 se otorgó escritura de permuta; el 22 de febrero de 2012 se otorgó escritura por la que se resuelve la permuta.
-La administración y el TEAR entienden que no es de aplicación (como pretende la reclamante) el art. 32.1 del Reglamento del ITPAJD que establece que la recuperación del dominio como consecuencia le cumplimiento de una condición resolutoria expresa no da lugar a practicar liquidación, por cuanto que en el presente caso en la escritura inicial de permuta no se pactó condición resolutoria alguna; la resolución se ha producido por mutuo acuerdo de las partes plasmado en una escritura posterior -la de 2012- y por lo tanto se está ante un acto nuevo sujeto a tributación ( art. 57.5 del TR del ITPAJD ).
SEGUNDO.- parte recurrente, alega en su DEMANDA que: -En la escritura de 2007 la recurrente y la entidad PROMOCIONES Y PROYECTOS JOVINSA S.L.
pactan la entrega de una finca a cambio de la obligación de la sociedad mencionada de construir un edificio -Ante el incumplimiento de la sociedad mencionada la recurrente le manifiesta el 14 de febrero de 2012 su voluntad de rescindir el contrato.
-En la escritura de 2012 -folio 10- se hace constar que la resolución del contrato se decide con base en el incumplimiento y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 del CC .
-Se cita sentencia de la Sección 9 de este TSJ de 21 de enero de 2015 según la cual la resolución contractual realizada al amparo de art. 1.124 del CC es una consecuencia derivada del propio contrato, una facultad implícita en el mismo; y aunque en el otorgamiento de la resolución contractual comparezca también el comprador incumplidor, de dicha comparecencia no puede derivarse que existe un acuerdo de voluntades en la resolución ya que la resolución contractual deriva del propio desenvolvimiento del contrato anterior; lo determinante es que la resolución contractual que en ambos supuestos se produce -en el caso de haberse consignado una condición resolutoria expresa y supuesto derivado de la resolución del art. 1224- no tiene su origen en un nuevo concierto de voluntades.
Por la Abogacía del Estado y por la CAM se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos, con base en que se está ante supuestos distintos: ejercicio unilateral en el caso resuelto por la sentencia citada, y acuerdo de voluntades en el supuesto de autos.
TERCERO.- El Texto Refundido del ITPAJD establece: Devoluciones Artículo 57 5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Por su parte el Reglamento del Impuesto establece: Artículo 32 Supuestos especiales 1. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas', sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare.
CUARTO.- Por la parte recurrente se cita sentencia de la Sección 9º de este TSJ de Madrid, de 21 de enero de 2015 , sentencia n. 29/2015 , en la que se dijo: '
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Juan Francisco contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 28 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de 16 de marzo de 2010, de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante, ITP), por importe de 21.668,37 €.
SEGUNDO: Son antecedentes relevantes para el conocimiento del presente recurso los siguientes: a).- Con fecha 25 de noviembre de 2009, fue otorgada escritura pública de resolución de contrato de compraventa que había sido formalizado por escritura pública de 4 de junio de 1998.
En esta escritura pública de 25 de noviembre de 2009, se hace constar -por lo que aquí interesa- que en la anterior de 4 de junio de 1998, el causante (padre fallecido) del aquí actor, don Juan Francisco , y su esposa (madre del actor) habían vendido a una sociedad limitada el inmueble que se describe por el precio que allí se indicaba, compareciendo ambas partes (las anteriormente vendedora y compradora) al otorgamiento de esta escritura de 25 de noviembre de 2009.
Asimismo, se reflejaba en esta última escritura que, desde el primer momento, la entidad adquirente no había atendido a los pagos que tenía que efectuar al acreedor y que, siendo el pago del precio un elemento esencial del contrato de compraventa cuyo incumplimiento por el comprador debe considerarse con eficacia resolutoria, de conformidad con el art. 1124 del CC , se resolvía el contrato de compraventa que había sido otorgado el 4 de junio de 1998, volviendo el inmueble en cuestión a poder y dominio de la que fue parte vendedora en aquel contrato de 1998, de la que forma parte el actor tras el fallecimiento de su padre, y quedando, asimismo, en poder de ésta, en concepto de daños y perjuicios, las cantidades que fueron abonadas por la que fue parte compradora de aquel contrato.
b).- Esta escritura de 25 de noviembre de 2009, se presentó con autoliquidación por ITP con fecha 9 de diciembre de 2009, en la que no se efectuó ingreso alguno por considerar la operación exenta.
c).- Tras el correspondiente trámite de audiencia, con fecha 18 de marzo de 2010, se emite liquidación por ITP al amparo del art. 57.5 del RD Legislativo 1/1993 , según el cual, ' si el contrato quedara sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá a la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación '.
d).- Esta liquidación fue recurrida por el actor ante el TEAR de Madrid que la confirmó, desestimando la reclamación interpuesta por el interesado.
TERCERO : Argumenta, en síntesis, el actor que la resolución en escritura pública de un contrato de compraventa por el impago del comprador, efectuada al amparo del art. 1124 del CC , no es una resolución por mutuo disenso por lo que no resulta aplicable el art. 57.5 del RD Legislativo 1/1993 , invocado por la liquidación impugnada, y no conlleva, por ello, el nacimiento de un nuevo hecho imponible sujeto tributación.
Además, entiende que la resolución del contrato de compraventa por aplicación del art. 1124 del CC es uno de los supuestos especiales de no sujeción regulados en el art. 32.1 del Reglamento del ITP (RD828/1995), al estarse ante '... la recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa' y no exige, por tanto, una resolución judicial o administrativa que declare que se ha producido la citada resolución contractual para no dar lugar a la práctica de liquidación por la modalidad de ITP. Apoya el actor sus argumentos en la STS, 1ª, de 27 de diciembre de 2000 , en la resolución del TEAC de 30 de noviembre de 1994, y en la STSJ de Cantabria de 15 de diciembre de 1998 . Por todo ello, solicita la anulación de la resolución administrativa impugnada.
Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicitan.
CUARTO: Según la liquidación impugnada, el precepto que ampara la sujeción al impuesto de la escritura de 25 de noviembre de 2009, de resolución de un contrato de compraventa escriturado el 4 de junio de 1998, efectuada al amparo del art. 1124 del CC , es el art. 57.5 del RD Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba el Texto Refundido del ITP, según el cual, ' Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.... '.
Como puede observarse, el precepto transcrito sujeta a tributación por ITP la 'retrotransmisión' o transmisión inversa de bienes que se produzca como consecuencia de la resolución de un contrato de compraventa anterior sobre dicho bien, siempre que tal resolución contractual se haya producido por mutuo acuerdo de las partes de dicho contrato . Así pues, no toda resolución del contrato inicial devenga el impuesto, sino sólo la que tiene lugar por mutuo acuerdo al entender el legislador que este mutuo acuerdo es un nuevo acuerdo de voluntades, en definitiva, un nuevo contrato que obliga a restituir las prestaciones realizadas en un contrato anterior, y es ese nuevo tráfico patrimonial inverso y voluntario por ambas partes el que motiva la sujeción al impuesto al entender que se produce una nueva transmisión voluntariamente concertada por ambas partes, esto es, un nuevo concierto de voluntades tendente a la transmisión inversa del bien.
La controversia entre las partes radica, pues, en dilucidar si en el presente caso, al ejercitarse por el antiguo vendedor en la escritura pública de autos la facultad resolutoria tácita o implícita prevista en el art.
1124 del CC por el incumplimiento esencial del antiguo comprador consistente en el impago del precio pactado, se ha producido una resolución contractual que pueda calificarse de resolución 'por muto acuerdo' que es el presupuesto esencial que la ley exige para que se entienda producido el hecho imponible previsto en el art. 57.2 del Texto Refundido del ITP que es por el que se ha girado la liquidación impugnada.
Y debemos convenir con el recurrente que en este caso no existe tal resolución por mutuo acuerdo de las partes, sino, simplemente, el ejercicio unilateral por una de ellas de la facultad, inherente al anterior contrato, que le confiere el art. 1124 del CC , según el cual, ' la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliré lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos... '.
Se trata, por tanto, del ejercicio unilateral -y no por mutuo acuerdo-de una facultad de resolución contractual que la ley concede, exclusivamente, a aquella parte que ha cumplido con sus obligaciones contractuales y que puede ejercitarla, como tal decisión unilateral, frente a la parte incumplidora, siempre que, como ocurre en este caso, tal incumplimiento de la contraparte recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, como es el precio en el contrato de compraventa.
A nuestro juicio, en la resolución contractual por mutuo acuerdo es la voluntad de las partes la que determina la resolución o el cese de los efectos del anterior contrato y, por esta razón, la resolución es ajena al anterior contrato, produciéndose por causas sobrevenidas y no previstas al formalizarse dicho anterior contrato, es decir, en definitiva, por causas ajenas a la función económica esencial del anterior contrato; en cambio, en el caso del art. 1124 del CC , la resolución se produce por una razón ínsita en el propio desenvolvimiento del contrato inicial y en su función económica, cual es el incumplimiento por una de las partes de una obligación esencial del propio contrato, y hasta tal punto ello es así, que el propio art. 1124 del CC lo considera como una facultad 'implícita' de los contratos bilaterales o sinalagmáticos y que se atribuye al contratante cumplidor con su obligación contractual esencial frente al que, por incumplir su recíproca obligación esencial, altera gravemente la economía del propio contrato.
La resolución contractual realizada al amparo del art. 1124 del CC es, por tanto, una consecuencia derivada del propio contrato anterior que se resuelve (una facultad 'implícita' en el mismo) porque dicho contrato sinalagmático no ha llegado a producir la función económica que le es propia por haber incumplido una de las partes, en nuestro caso, la parte compradora, su obligación contractual esencial, en nuestro caso, el pago del precio. No se trata, pues, de un nuevo concierto de voluntades el que determina la resolución del anterior contrato, sino que tal resolución se produce por una facultad implícita en dicho anterior contrato.
Y no es óbice a lo anterior que al otorgamiento de la escritura de resolución contractual comparezca también el comprador incumplidor de su obligación esencial del pago del precio. Esta comparecencia en la escritura de resolución del comprador incumplidor bien podrá explicarse, v.g., por la finalidad de evitar un futuro litigio o por prestar su acuerdo a la indemnización por daños y perjuicios que también se pacta en ella, pero de dicha comparecencia de la contraparte incumplidora no puede derivarse que exista un acuerdo de voluntades en la resolución del contrato ya que la resolución contractual, insistimos, no se deriva de ningún acuerdo de voluntades, sino del propio desenvolvimiento del contrato anterior al haber incumplido una de las partes una obligación esencial del mismo.
No tendría, además, sentido que cuando la facultad resolutoria del art. 1124 del CC se ejercita en escritura pública, no oponiéndose a la misma la parte incumplidora, se tratara de una 'retrotransmisión' o transmisión inversa sujeta a ITP, y en cambio, cuando esta misma facultad de resolución del art. 1124 del CC contara con la oposición de la parte incumplidora y tuviera que ejercerse mediante pleito para que fuera judicialmente acordada, no se encuentre sujeta a ITP ( art. 57.1 RD Legislativo 1/1993 ).
Y a nuestro juicio, cuanto venimos explicando es la razón por la que el art. 32.1 del Reglamento del ITP (aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo) considera como un supuesto de no sujeción a ITP la transmisión inversa del dominio que se produce como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa, al disponer que ' La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas', sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare. ' Lo determinante para la sujeción o no a ITP de estas transmisiones inversas derivadas de una resolución contractual no es, pues, si la resolución contractual que determina el nuevo desplazamiento patrimonial deriva de una condición resolutoria expresa o implícita -como parecen entender ambas demandadas- de forma que, en el primer caso, se trataría de un supuesto de no sujeción y, en el segundo, de sujeción (salvo que la resolución hubiera sido judicialmente declarada), entre otras razones, porque se trata de una dicotomía falsa la que pretende establecerse entre condición resolutoria expresa y condición resolutoria implícita o tácita derivada del art. 1224 CC , ya que esta última no es una verdadera y propia 'condición' por tener su origen en la ley y no en la voluntad de las partes, y además, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente, sino que únicamente 'faculta' a la parte cumplidora a resolver el contrato. Lo determinante, según entendemos, es que la resolución contractual que en ambos supuestos se produce no tiene su origen en un nuevo concierto de voluntades, sino que deriva del propio contrato anterior que se resuelve, en un caso (condición resolutoria expresa), por plasmarse expresamente en dicho contrato anterior el supuesto determinante de su resolución, y en el otro (facultad resolutoria tácita) , por estar dicha facultad implícita en dicho contrato para el caso de que uno de los obligados incumpliere la obligación esencial que le incumbe.
En definitiva, al producirse la resolución contractual -tanto en la condición resolutoria expresa como en la facultad resolutoria tácita del art. 1224 del CC - por un efecto inherente al propio contrato anterior que se resuelve, es en dicho anterior contrato en el que tal resolución tiene su origen y no en un nuevo concierto de voluntades entre las mismas partes, razón por la cual no se da en este caso el hecho imponible del art.
57.5 del RD Legislativo 1/1993 , que exige que la resolución contractual tenga su origen en un nuevo acuerdo de voluntades. Se trate, entonces, de resolución contractual producida por una condición resolutoria expresa o de resolución contractual producida por el ejercicio de la facultad resolutoria tácita, en ambos casos la transmisión inversa del bien no se produce por un nuevo concierto de voluntades tendente a dicha transmisión, supuesto que sí debe tributar por ITP, sino por haber cesado los efectos del anterior contrato por su propio desenvolvimiento y, en concreto, por el efecto retroactivo que es propio, tanto de la condición resolutoria expresa como de la facultad resolutoria implícita, ambas inherentes, en fin, al anterior contrato que se resuelve.
Y no nos encontramos ante un supuesto de analogía prohibida por el art. 14 LGT (' No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. '), analogía que el TEAR derivaría de aplicar al caso de autos, para eludir la sujeción al ITP, el art. 32.1 del Reglamento del ITP (RD 828/1995), a pesar de que dicho precepto se refiere sólo, como supuesto de no sujeción al ITP, a las transmisiones inversas derivadas de condiciones resolutorias expresas, y no a la facultad resolutoria tácita del art. 1224 del CC , que es la que se ejercita en la escritura aquí analizada.
Ahora bien, no es ésta la interpretación que aquí hemos realizado ya que nuestra interpretación ha recaído, no sobre dicho precepto reglamentario, sino sobre el precepto de rango legal que lo sustenta que es el que define el hecho imponible aquí aplicado por la Administración, art. 57.5 del RD Legislativo 1/1993 , llegando a la conclusión, al desentrañar su sentido y alcance, y sin colmar o integrar laguna alguna, de que el hecho imponible descrito por la ley en este precepto no abarcaba la operación realizada en la escritura de autos, se refiera o no a tal operación el reglamento del impuesto al describir en sus arts. 31 a 33 algunos supuestos de no sujeción, descripción reglamentaria que, lógicamente, no puede tener carácter exhaustivo por corresponder tal misión de definir el hecho imponible al legislador.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 846/12, .......................DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.' Dado que en el caso de autos se está ante idéntico supuesto al resuelto en la sentencia citada (compraventa en uno y permuta en el otro, ambos contratos sinalagmáticos ) procede, por compartir la argumentación que en ella se contiene, ESTIMAR ESTE RECURSO.QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros más el IVA correspondiente En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español FALLAMOS 1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DOÑA ANA JIMENA CALLEJA DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

