Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019100101

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:167

Núm. Roj: STSJ LR 167/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00099/2019
Rec. Apelación nº: 143/2018
N56820//MARQUES DE MURRIETA 45-47// Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
Correo electrónico:
ROS
N.I.G: 26089 45 3 2012 0000684
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000143 /2018
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, STANDARD PROFIL SPAIN SA (ANTES KAUFIL
SEALING TECHNOLOGIES SA)
Representación D./Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA, JOSE TOLEDO SOBRON
Contra D./Dª. Esteban
Representación D./Dª. ROBERTO IGEA GARCIA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 99/2019
En la ciudad de Logroño a 28 de marzo de 2019
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 143/2018, a instancia de STANDARD PROFIL SPAIN SA, representada por el Proc. Sr. Toledo Sobrón y
defendida por letrado, y del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Proc. Sra. León Ortega
y defendido por letrado, siendo apelado D. Esteban , representado por el Pro. Sr. Igea García y defendido
por letrado, contra la sentencia nº 187/2018 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 187/2018 de fecha 27 de junio de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de 14 de marzo de 2012 dictada por la Alcaldía de Logroño, y, en su consecuencia, la anulo y dejo sin efecto, y declaro que debe continuar la instrucción del expediente sancionador NUM000 contra la mercantil STANDARD PROFIL SPAIN SA, hasta su conclusión, que no puede ser la de sobreseimiento. Asimismo, se declaran vigentes las medidas provisionales adoptadas en el mencionado expediente sancionador que buscan reducir los niveles de ruidos durante la tramitación del procedimiento en la forma acordada en resolución de 13 de septiembre de 2011 (adopción) y de 16 de noviembre (recurso) hasta que se ponga fin al procedimiento o la administración dicte otra resolución que las modifique o deje sin efecto. Se imponen las costas a los codemandados.'.



SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Standard Profil Spain SA, al que se adhirió la representación del Ayuntamiento de Logroño.



TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.



CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

Fundamentos


PRIMERO . Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 187/2018 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño , en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento ordinario nº 339/2012, que estima íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, por D. Esteban , frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía nº 2736/2012, de fecha 14 de marzo de 2012, que acuerda sobreseer el procedimiento sancionador incoado por resolución de Alcaldía nº 10579/2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, por exceso de nivel sonoro transmitido al medio ambiente exterior, al considerarse, después de las acciones realizadas, que las mediciones efectuadas se encuentran dentro de los límites marcados por la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones en la Ciudad de Logroño.

La sentencia anula el acto administrativo impugnado y, asimismo, acuerda declarar vigentes las medidas provisionales adoptadas en el mencionado expediente sancionador que buscan reducir los niveles de ruidos durante la tramitación del procedimiento en la forma acordada en resolución de 13 de septiembre de 2011 (adopción) y de 16 de noviembre (recurso) hasta que se ponga fin al procedimiento o la administración dicte otra resolución que las modifique o deje sin efecto.

Pretenden las representaciones de Standard Profil Spain SA y del Ayuntamiento de Logroño la revocación de la sentencia apelada y que se desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmando la actuación administrativa impugnada.

Alega la parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- Standard Profil Spain SA: 1- la juzgadora confunde e inaplica las fases instructora y resolutora del procedimiento sancionador e incurre en un error cuando señala que se ha producido un cambio de instructor en el procedimiento sancionador con eficacia invalidante, pues esto nunca ha sucedido. 2- La sentencia incurre en incongruencia y desconoce el carácter revisor de esta jurisdicción, pues ha admitido pretensiones nuevas respecto del recurso en vía administrativa y ha resuelto éstas en base a motivos no alegados por la parte actora. 3- Inexistencia de incumplimiento legal alguno por parte de la apelante, pues el nivel de ruido exigible no es otro que el que corresponde al uso industrial. II- Ayuntamiento de Logroño: 1- incongruencia de la sentencia: la sentencia no se limita a anular la resolución administrativa, sino que interviene con exceso al decretar la citada anulación. 2- Exceso de jurisdicción. 3- Interpretación errónea de los principios del procedimiento sancionador. 4- Interpretación errónea de la normativa transitoria en materia de ruidos para el ámbito. 5- Seguridad jurídica.

La representación de D. Esteban se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelado, contra la desestimación presunta de un recurso de reposición interpuesto contra una resolución que acuerda sobreseer un procedimiento sancionador, incoado por exceso de nivel sonoro transmitido al medio ambiente exterior, resolución que se adopta al considerarse, después de las acciones realizadas, que las mediciones efectuadas se encuentran dentro de los límites marcados por la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones en la Ciudad de Logroño.

Como se ha dicho, la sentencia, además de anular el acto administrativo impugnado, acuerda declarar vigentes las medidas provisionales adoptadas en el mencionado expediente sancionador que buscan reducir los niveles de ruidos durante la tramitación del procedimiento.

Del examen de la resolución administrativa impugnada en reposición, resulta que el procedimiento sancionador se sobresee porque: 1- en el presente supuesto, se está un caso excepcional en el que coexisten uso industrial y uso residencial, separados por una única calle. Al no haber sido aprobado un mapa de ruido y, por tanto, una zonificación de áreas acústicas, debe analizarse cuál es el uso característico de la zona. 2- La mercantil denunciada, Kaufil Sealing Technologies SA (actualmente Standard Profil Spain SA), se encuentra ubicada en el Sector de Portalada Norte, en una zona predominantemente industrial; además, dicho suelo, de conformidad con el planeamiento vigente, no cuenta con una previsión de reconversión a otro tipo de suelo, manteniéndose por tanto el uso predominantemente industrial de la zona. Además, la mercantil dispone de licencia de actividad en vigor desde el año 1964. 3- La edificación afectada ha sido construida recientemente y por tanto con conocimiento de que se encontraba dentro de una zona predominantemente industrial. 4- Aun cuando se está ante una zona límite donde coexisten un uso industrial con otro residencial, y n tanto se desarrolle la zonificación acústica, debe atenderse al uso característico de la zona, que en ese caso es el industrial, por lo que habrá que atender, en este caso concreto, a los niveles máximos señalados por la Ordenanza para el uso industrial y no residencial. 5- A la vista de las actuaciones realizadas, procede dejar sin efecto las actuaciones realizadas, por encontrarse las mediciones efectuadas dentro de los límites marcados por la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones en la Ciudad de Logroño.

La resolución de Alcaldía nº 10579/2011, de 13 de septiembre, además de la incoación del expediente sancionador, acordó requerir a la mercantil apelante para: -que de forma inmediata reduzca los niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior para que no superen los máximos establecidos en el artículo 13.5 y anexo I de la vigente Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones en la Ciudad de Logroño, adoptando para ello las medidas correctoras que sean necesarias. -Que, en el plazo máximo de un mes, aporte la documentación donde se expliquen y justifiquen las medidas correctoras adoptadas al objeto de adecuar los niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior a los permitidos por la referida Ordenanza.

La sentencia apelada, en lo sustancial, estima el recurso contencioso-administrativo, en lo esencial, en base a los siguientes fundamentos: I- que debe considerarse uso predominante el residencial, pues los planos de la zona afectada, que es la CALLE000 , a la altura del nº NUM001 , permiten entender que ni la superficie en metros cuadrados de la fábrica y del inmueble sito en el nº NUM001 ni el uso de personas que usan la fábrica y el inmueble es razonable que definan la utilización prioritaria de la zona porque se trata de usos muy diferentes que carecen de elementos comunes susceptibles de comparación, por lo que debe aplicarse el criterio d) del apartado 1 del Anexo V de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones en la Ciudad de Logroño; es decir, el criterio de asignación de uso de esa zona frontera teniendo en cuenta el principio de protección a los receptores más sensibles, que son los habitantes del inmueble sito en el nº NUM001 de la calle, ya que el uso residencial tiene unos límites máximos más reducidos. II- Que esta conclusión se alcanza aplicando la literalidad de la norma, la interpretación finalista de la misma y la propia técnica de la Ordenanza, que es fijar los niveles de ruido como valores límite teniendo en cuenta el suelo donde se ubica el perjudicado, que es el perceptor del ruido y no el emisor, pues el criterio de asignación e), que es aplicable a todos los casos, tutela claramente a los receptores.

III- Que como la propuesta-informe del secretario no ofrecía ninguna duda sobre el resultado de la medición, y sobre la apreciación de que las emisiones de ruidos de la empresa superaban el límite máximo permitido en horario nocturno en uso residencial de 45 dB (A) (folio 165 a 167), el exceso constituye una infracción que debe sancionarse. La exacta calificación jurídica, y la concreta sanción, sin embargo, debe ser decidida por la Administración. IV- Que las medidas cautelares provisionales adoptadas para garantizar la eficacia de la resolución que pusiera fin al procedimiento sancionador, al anularse el sobreseimiento del expediente, deben recuperar su vigencia hasta que se ponga fin al procedimiento correspondiente, o bien el Ayuntamiento dicte otra resolución que la deje sin efecto o las modifique.

En el recurso de apelación interpuesto por Standard Profil Spain SA se alega, como primer motivo de crítica de la sentencia, que ésta incurre en vulneraciones legales en cuanto al procedimiento sancionador.

También el Ayuntamiento de Logroño, si bien lo hace como tercer motivo, cuestiona la interpretación que hace juez a quo de los principios del procedimiento sancionador.

Ambas partes apelantes señalan que la sentencia apelada parte de un error, que es considerar que hubo un cambio de instructor en el procedimiento, con alcance de irregularidad invalidante.

En relación con este primer motivo del recurso de apelación, ha de señalarse, en primer lugar, que en la sentencia, en el fundamento jurídico segundo, puede leerse: ... Tras ello, el jefe de la Sección de Control evacuó un informe el 15 de febrero de 2012 en el que proponía resolver el expediente sancionador con la correspondiente sanción y requerir a la mercantil la adopción de las medidas necesarias para reducir niveles sonoros porque no estimaba que habían eficaces las adoptadas (folios 165 a 167). En lugar de pasarse este informe a propuesta del TAG de Calidad Ambiental, como había venido sucediendo hasta ese momento en virtud de la designación de Instrucción inicial, se pasa al TAG de Asesoría Jurídica por razones que desconocemos. Sea como fuere, el TAG de Asesoría Jurídica, actuando como Instructor, emite informe en el que considera procedente aceptar las alegaciones efectuadas por la mercantil el 2 de diciembre (folios 168 a 169). Con esta propuesta, la Alcaldía resuelve sobreseer el procedimiento sancionador y archivar las actuaciones el 14 de marzo de 2012 (folios 170 a 171).

Pues bien; el examen del expediente administrativo evidencia que fue nombrado instructor del expediente sancionador el TAG de Calidad Ambiental y secretario el Jefe de Sección de Control y Disciplina Medioambiental (resolución de Alcaldía nº 10579/2011, de fecha 13 de septiembre de 2011); el instructor nombrado formuló propuesta de resolución con imposición de sanción. Ciertamente, el TAG de Calidad Ambiental emitió informe, con fecha 15 de febrero de 2012, proponiendo resolver el expediente sancionador incoado imponiendo la correspondiente sanción. También es cierto que, con fecha 12 de marzo de 2012, emitió informe del TAG de Asistencia Jurídica en el sentido de que procedía aceptar las alegaciones efectuadas por la expedientada, encontrarse las mediciones efectuadas dentro de los límites marcados por la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones en la Ciudad de Logroño, informe cuyo contenido es aceptado por la resolución administrativa recurrida.

No consta que haya sido acordado un cambio de instructor en el procedimiento sancionador. Lo único que consta es la solicitud de un informe al TAG de Asistencia Jurídica, que da lugar a que no se resuelva en los términos propuestos por el instructor (en la resolución se alude a la propuesta de resolución formulada), pero no consta que se acordara un cambio del instructor.

En segundo lugar, cabe señalar que es cierto que la sentencia señala, en el fundamento jurídico tercero, que constituye una irregularidad que se produjera un cambio de instructor sin justificar el motivo. Señala que del TAG de Calidad Ambiental designado se pasó al TAG de Asesoría Jurídica, que además pertenece a distinta Dirección General (Patrimonio y Vivienda frente a Medio Ambiente), lo que supone una alteración del procedimiento que podría vulnerar el derecho del denunciante a un procedimiento regido por el principio de transparencia y a un procedimiento justo con apariencia de imparcialidad, pero que considerará el cambio de instructor solo a posteriori, una vez hecha la valoración de fondo sobre la razonabilidad y adecuación a derecho de la decisión de sobreseimiento adoptada, como un factor que pudo influir en la decisión final.

En el mismo fundamento jurídico, dice la sentencia: ... Probablemente, el injustificado cambio de Instructor que hemos apreciado en el expediente sancionador contribuyó a que la Administración municipal no comprendiera de forma adecuada que debía decidir la parte no reglada de la cuestión con arreglo a la técnica y al método de medición propio del ruido, pero con un objetivo de calidad que tiene por finalidad reducir la contaminación acústica.

Pues bien; la Sala no aprecia que la decisión adoptada por la juzgadora a quo se haya fundamentado en la circunstancia señalada. No considera, la juez de instancia, que el cambio de instructor constituya un vicio de procedimiento que determina que la resolución administrativa que acuerda el sobreseimiento del procedimiento sancionador sea contraria a derecho.

La sentencia anula la resolución administrativa porque considera que en el expediente administrativo se acredita que las emisiones de ruidos superan el límite máximo permitido por la Ordenanza municipal, constituyendo, este hecho, una infracción que debe sancionarse. La intervención del TAG de Asesoría Jurídica considera, la juez a quo, que tuvo relevancia en la compresión de la cuestión, pero no es el hecho determinante de la anulación de la resolución administrativa.

No obstante ser cierto que no se ha acordado un cambio de instructor en el procedimiento sancionador, el motivo alegado ninguna relevancia puede tener, a la vista de las consideraciones efectuadas en la sentencia, en orden a la conformidad a derecho o no de ésta.



TERCERO. En segundo lugar, la representación de Standard Profil Spain SA alega que la sentencia incurre en incongruencia y desconoce el carácter revisor de esta jurisdicción, pues ha admitido pretensiones nuevas respecto del recurso en vía administrativa y ha resuelto éstas en base a motivos no alegados por la parte actora. También la representación del Ayuntamiento de Logroño alega que la sentencia es incongruente con las pretensiones de las partes y el objeto del recurso, añadiendo que establece una forma de actuar que excede a la atribución del orden jurisdiccional, tanto en la imposición de unas medidas cautelares improcedentes con arreglo al objeto del recurso, como en los términos de la finalización del expediente sancionador.

El examen de este motivo exige poner de manifiesto los siguientes antecedentes: I- la actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía nº 2736/2012, de fecha 14 de marzo de 2012, que acuerda sobreseer el procedimiento sancionador incoado por resolución de Alcaldía nº 10579/2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, por exceso de nivel sonoro transmitido al medio ambiente exterior. II- Como también se ha dicho, el fallo de la sentencia anula la actuación administrativa impugnada y acuerda declarar vigentes las medidas provisionales adoptadas en el mencionado expediente sancionador que buscan reducir los niveles de ruidos durante la tramitación del procedimiento en la forma acordada en resolución de 13 de septiembre de 2011 (adopción) y de 16 de noviembre (recurso) hasta que se ponga fin al procedimiento o la administración dicte otra resolución que las modifique o deje sin efecto. III- En el suplico de la demanda, la parte actora solicita: que ... tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en su día contra la resolución de Alcaldía nº 2736/2012 de 14 de marzo de 2012 al entender que la misma es nula y/o no ajustada a derecho en virtud del artículo 62 de la Ley 30/92 ... por no seguirse el procedimiento legal oportuno en cuanto a la revocación de procedimiento que haya agotado vía administrativa (y los recursos pertinentes) al suponer un acto favorable para el Sr. Esteban cuál es la determinación de medidas correctoras de ruido eficaces, debiendo continuarse con el procedimiento sancionador y requerimiento de que se adopten las medidas oportunas que garanticen la no intromisión de ruidos en la vivienda del actor. Así mismo y en virtud de la normativa aplicable se solicita se anule la resolución de Alcaldía nº 2736/2012 debiendo continuar el procedimiento sancionador incoado a fin de que se adopten las medidas oportunas que garanticen la seguridad acústica del actor en el edificio sito en Varea CALLE000 nº NUM001 y demás colindantes. Y en cualquier caso y aún de entenderse que no debe ser sancionada la mercantil Kaufil, se determinen por parte del Ayuntamiento y en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional y del art. 15 de la CE que regula el derecho a la integridad física y moral, las medidas oportunas, eficaces y necesarias que la mercantil Kaufil deberá llevar a cabo para evitar la contaminación acústica e intromisión de ruido en la vivienda del actor. IV- Los motivos alegados en fundamentación del recurso contencioso- administrativo son los siguientes: 1) la resolución de Alcaldía nº 2736/2012 es nula de pleno derecho en cuanto supone dejar sin efecto las medidas acordadas por resolución de Alcaldía nº 10579/2011, que ha devenido firme y consentida, sin respetar el procedimiento legalmente establecido para ello. 2) Las medidas correctoras no han sido eficaces y por tanto hay que ejecutarlas para que sean eficaces, así como la imposición de la sanción que, en aplicación de la normativa, corresponda imponer a la mercantil: -sigue existiendo un gran exceso de ruido desde el domicilio del actor, que es el que hay que tener en cuenta, incluso mayor que el recogido desde metro y medio de la fábrica; -existen errores en la medición efectuada a metro y medio de la fábrica. 3- Existencia de una contaminación acústica que el actor no tiene el deber de soportar, por lo que, en virtud de la normativa, se deben adoptar las medidas oportunas para que no se produzca, bien por quien ocasiona el ruido, bien por el organismo público que debe velar porque dicha contaminación no se produzca.

En el escrito presentado por la parte recurrente en el plazo de cinco días a la vita del expediente administrativo remitido, alega la parte actora los mismos motivos, añadiendo que el procedimiento sancionador no puede resolverse dejando sin efecto las actuaciones realizadas por cuanto ya se estableció en su día (y la propia mercantil se aquietó y consintió la citada resolución) que habría que estar a los límites de emisión de los ruidos que afecten a las viviendas de uso residencial y cualquier modificación de criterio debería realizarse por la vía del art. 102 y 102 de la Ley que regula el Procedimiento Administrativo Común. V- En el escrito interponiendo el recurso de reposición, el recurrente Sr. Esteban , solicitó: que se revoque dicha resolución por la que se resolvía sobreseer el procedimiento sancionador incoado, y archivo de actuaciones, continuando el mismo a fin de que se adopten las medidas oportunas que garanticen la seguridad de los habitantes del edificio sito en Varea CALLE000 NUM001 , y demás colindantes. Y en cualquier caso, de no proceder sanción a la industria de la que devienen tales ruidos, por considerar la no existencia medidas legales al respecto, con derivación al Organismo correspondiente del presente expediente, se adopten urgentemente las medidas necesarias para evitar la contaminación acústica de dicha empresa y otras próximas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, para la zona urbanizada limítrofe. VI- La resolución de Alcaldía nº 10579/2011, de 13 de septiembre, como se ha dicho, además de la incoación del expediente sancionador, acordó requerir a la mercantil expedientada para: -que de forma inmediata reduzca los niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior para que no superen los máximos establecidos en el artículo 13.5 y anexo I de la vigente Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones en la Ciudad de Logroño, adoptando para ello las medidas correctoras que sean necesarias. -Que, en el plazo máximo de un mes, aporte la documentación donde se expliquen y justifiquen las medidas correctoras adoptadas al objeto de adecuar los niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior a los permitidos por la referida Ordenanza.

Pues bien; la Sala, en lo que respecta a las pretensiones deducidas por el recurrente, ahora apelado, y los motivos alegados en fundamentación de las mismas, considera que la sentencia apelada, en lo sustancial, no ha infringido el artículo 33.1 de la LJCA .

El artículo 33 de la LJCA establece: 1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

En el presente supuesto, es cierto que tanto el escrito de demanda como el escrito de interposición del recurso de reposición potestativo no constituyen modelos de ortodoxia procesal. Ahora bien; lo señalado no impide conocer lo que pretende el recurrente y los motivos que alega en fundamentación de la pretensión deducida.

En la demanda, visto el contenido del suplico, es claro que se deduce una pretensión de plena jurisdicción. Se pretende la anulación de la resolución administrativa impugnada para que se continúe el procedimiento sancionador y se adopten las medidas oportunas para garantizar la seguridad acústica del actor, mediante la no intromisión de ruidos en la vivienda. La adopción de estas medidas se solicita también para el caso de que se entienda que no debe ser sancionada la conducta de la mercantil.

En el suplico de la demanda, la parte actora no ha solicitado nada que exceda de lo solicitado en el recurso de reposición. Cuestión distinta es si guardan relación todas las pretensiones con el acto administrativo impugnado, que, como se ha dicho, acuerda sobreseer un expediente sancionador.

En cuanto a los motivos en los que fundamenta la parte actora la pretensión que deduce, es claro que, partiendo de considerar que las medidas acordadas en la resolución que acuerda el inicio del procedimiento sancionador son un acto firme y consentido, alega el recurrente que la resolución que acuerda el sobreseimiento del expediente administrativo sancionador revoca un acto administrativo favorable para el actor, sin sujeción al procedimiento establecido legalmente. También alega que sigue existiendo un gran exceso de ruido desde su domicilio, que es el que hay que tener en cuenta, incluso mayor que el medido desde metro y medio de la fábrica. Y, finalmente, que habría que estar a los límites de emisión de ruidos que afectan a las viviendas de uso residencial.

Las medidas adoptadas en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador no pueden considerarse más que medidas cautelares provisionales. Cabe recordar el artículo 72 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones cronológicas, que establece: 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. ... 4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. El artículo 13 del derogado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, también aplicable por razones cronológicas, establece: 1. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente: ... e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15.

El artículo 48 de la Ordenanza establece: Medidas cautelares y provisionales urgentes. 48.1.- Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas provisionales: -Precintado de aparatos, equipos o vehículos. -Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o del establecimiento. -Suspensión temporal de la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecidos condiciones relativas a la contaminación acústica.-Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

La misma resolución administrativa que las acuerda dice: El acto notificado en el primer dispositivo es definitivo en vía administrativa, y contra el mismo podrá interponer los siguientes recursos: ... El resto de los dispositivos son actos de trámite, y contra los mismos no procede recurso alguno.

Ciertamente, el primer motivo que alega el recurrente en fundamentación de la pretensión no es acertado, pues la resolución que acuerda el sobreseimiento del expediente sancionador tiene como efecto que queden sin efecto las medidas provisionales adoptadas, lo que no supone una revocación de un acto administrativo favorable sin sujeción al procedimiento establecido. Ahora bien; la sentencia apelada, en lo que respecta a las medidas provisionales, no ha reconocido nada que no haya sido solicitado por el recurrente.

La sentencia apelada, en el fundamento jurídico cuarto, precisa acertadamente la naturaleza de las medidas acordadas en el acuerdo de incoación del procedimiento y no establece otra consecuencia que la que deriva del artículo 72 de la Ley 30/1992 y de los términos del acuerdo que las adopta (ya que nada dice sobre su alcance). La consecuencia que señala la juez de instancia en el fundamento jurídico es llevada al fallo de la sentencia, lo que no supone ningún exceso por parte de la juzgadora, pues la anulación del acuerdo de sobreseimiento del procedimiento sancionador conlleva los efectos que señala la sentencia; es una consecuencia del pronunciamiento anulatorio.

Como antes se ha dicho, el fundamento de la anulación del acto administrativo no es el cambio de instructor en el procedimiento administrativo. La sentencia anula el acto administrativo porque considera que está acreditado el exceso de ruido, pues entiende que para definir el uso predominante, lo que es relevante para determinar los límites máximos de emisiones de ruido, debe aplicarse el criterio d) del apartado 1 del anexo V de la Ordenanza.

Esta fundamentación jurídica viene a resolver la cuestión introducida por la parte actora en el escrito de alegaciones presentado a la vista del expediente administrativo, aunque planteada de forma no acertada al relacionarla con los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , cuando alega que habría que estar a los límites de emisión de ruidos que afectan a las viviendas de uso residencial. Pues bien; introducida esta cuestión, nada obsta a que el juzgador examine la misma con mayor profundidad que lo hace la parte.

En consecuencia, tampoco en este apartado ha resuelto la juzgadora de instancia en base a un motivo no alegado por la parte actora.

También alegan los apelantes que la sentencia, en su fallo, ha desconocido el contenido del artículo 71.2 de la Ley 29/1998 , de la JCA. El precepto legal establece: 2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Como se ha dicho, la sentencia apelada, en el fallo, dice: ... y declaro que debe continuar la instrucción del expediente sancionador NUM000 contra la mercantil STANDARD PROFIL SPAIN SA, hasta su conclusión, que no puede ser la de sobreseimiento.

La sentencia hace esta declaración, que no cabe una resolución de sobreseimiento, porque considera acreditado un hecho que constituye infracción administrativa, pronunciamiento que, en principio y sin perjuicio del examen que deberá hacerse sobre el fondo del asunto, es conforme a derecho.

Por otra parte, el pronunciamiento no impide una resolución de declaración de no existencia de responsabilidad. El artículo 20 del Real Decreto 1398/1993 establece: 4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LA LEY 3279/1992) y del Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

Que se haya acreditado la existencia de un hecho constitutivo de infracción no determina necesariamente la imposición de la sanción. El artículo 130 de la Ley 30/1992 de RJAyPAC establece: 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

Por lo expuesto, no cabe considerar infringido el artículo 71.2 de la LJCA .



CUARTO. En cuanto a los motivos que hacen referencia al fondo del asunto, ha de señalarse, en primer lugar, que el acto administrativo impugnado ha recaído en un procedimiento sancionador; por tanto, en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por tanto, la resolución del asunto exige determinar si está acreditada la comisión de hechos subsumibles en una infracción prevista por una norma.

En segundo lugar, y sin que pueda perderse de vista lo anterior, que, efectivamente, plantea el supuesto que se enjuicia la cuestión de cuáles son los valores límite de ruido transmitido al exterior, por una actividad, que hay que aplicar en función de que la zona sea residencial o industrial. Ahora bien; derivada de la primera consideración, también debe tenerse en cuenta si este límite está o no previa e indubitadamente fijado.

En tercer lugar, que no se cuestiona en el presente supuesto: -que el uso característico donde se ubica la empresa Standard Profil Spain SA (antes Kaufil) es el industrial y que, en este caso, coexisten uso industrial y residencial, separados por una única calle; -que, a la fecha de los hechos que dan lugar al inicio del procedimiento sancionador (29 de mayo de 2011), la ciudad de Logroño no tiene aprobado mapa de ruido ni zonificación de áreas acústicas; -que la empresa viene funcionando con licencia de actividad desde el año 1964 (f. 32 del expediente administrativo); -que la licencia para construir las viviendas se concedió cuando ya existía la actividad.

En el informe emitido por el TAG de Asistencia Jurídica, obrante a los ff. 168 y 169 del expediente administrativo, puede leerse que en el Acta de inspección de ruido de fecha 29 de mayo de 2011 se manifiesta un valor excedido desde la vivienda del denunciante de 10'9 dB (A), en primera medición y valor negativo en segunda medición. Del mismo informe resulta: -que el nivel sonoro transmitido, desde cualquier actividad, al medio ambiente exterior, en uso residencial no podrá exceder de 45 dB (A), en horario nocturno. -Que el nivel sonoro límite para uso industrial es el de 60 dB (A).

En el informe emitido por el Jefe de la Sección de Control y Disciplina Medioambiental puede leerse: 1- se han efectuado nuevas mediciones el día 26 de enero de 2012, con la empresa funcionando, y el día 29 de enero de 2012, con la empresa parada, obteniéndose los siguientes resultados: a) mediciones realizadas desde una ventana de la vivienda ...: nivel medido a las 00'30 h del día 26 de enero de 2012 con la actividad en funcionamiento: 55'3 dB (A); nivel medido a las 00'30 h del día 26 de enero de 2012 con la actividad parada (ruido de fondo): 35'1 dB (A); VALOR EXCEDIDO 9'9 dB (A), siendo el límite 45 dB (A); b) mediciones realizadas a 1'5 m del límite de la empresa: nivel medido a las 00'30 h del día 26 de enero de 2012 con la actividad en funcionamiento: 49'5 dB (A); nivel medido a las 00'30 h del día 26 de enero de 2012 con la actividad parada (ruido de fondo): 32'9 dB (A); VALOR EXCEDIDO -10'6 dB (A). 2- Por lo tanto; aunque efectivamente la empresa 'Kaufil' se encuentra enclavada en una parcela de uso industrial, ....

La Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones en la Ciudad de Logroño (BOR nº 157 de 18 de diciembre de 2009), en su artículo 2, establece: Ámbito de aplicación. 2.1.- Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todas las actividades, instalaciones, establecimientos, edificaciones, equipos, maquinaria, obras, vehículos y en general cualquier otro foco o comportamiento individual o colectivo, que en su funcionamiento, uso o ejercicio genere cualquier tipo de contaminación acústica dentro del término municipal de Logroño. 2.2.- Las actividades e instalaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán adecuar sus niveles de aislamiento acústico a los exigidos en la misma, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

La Disposición Transitoria Primera establece: Las actividades en posesión de Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento o en tramitación, deberán ajustar sus niveles de aislamiento acústico a los requisitos establecidos tras la presente modificación operada en la Ordenanza, en los siguientes casos: -En el momento en el que soliciten cualquier tipo de modificación en las Licencias de que disponen, incluidos los cambios de titularidad. -En el momento en que sea confirmada por resolución firme, sanción por la comisión de dos infracciones leves, o por una grave o muy grave.

El artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido establece: Tipos de áreas acústicas. 1.

Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes: a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior. e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica. f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. 2. El Gobierno aprobará reglamentariamente los criterios para la delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas.

El artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece: Delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas. 1. A los efectos del desarrollo del artículo 7.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes: a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior. e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica. f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. Al proceder a la zonificación acústica de un territorio, en áreas acústicas, se deberá tener en cuenta la existencia en el mismo de zonas de servidumbre acústica y de reservas de sonido de origen natural establecidas de acuerdo con las previsiones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y de este real decreto. La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo. Por tanto, la zonificación acústica de un término municipal únicamente afectará, excepto en lo referente a las áreas acústicas de los tipos f) y g), a las áreas urbanizadas y a los nuevos desarrollos urbanísticos.

El artículo 8 de la Ordenanza establece: Areas acústicas. 8.1.- En aplicación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y de su normativa de desarrollo, el territorio quedará zonificado en áreas acústicas, definidas como aquellos ámbitos territoriales que comparten idénticos objetivos de calidad acústica. 8.2.- La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo. Se establecen los siguientes tipos de áreas acústicas, en función de los sectores del territorio con predominio de los distintos tipos de suelo: Tipo Area acústica: I Uso residencial. II Uso industrial. III Uso recreativo y de espectáculos. IV Uso terciario distinto del contemplado en el tipo anterior. V Uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica. VI Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. VII Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

El artículo 9 de la Ordenanza establece: 9.1.- Hasta tanto se establezca la zonificación acústica del término municipal en la planificación general territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona. El artículo 13 establece: Valores límite en el medio ambiente exterior. 13.1.- Toda nueva instalación, establecimiento o actividad, de las indicadas en el artículo 24 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la siguiente tabla: .... 13.5.- Los valores límite y procedimientos de medición aplicables al resto de las instalaciones, establecimientos o actividades, es decir, las no incluidas en el artículo 24 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, serán los indicados en el anexo I de esta Ordenanza.

La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece: Actividades e infraestructuras nuevas 1.

A los efectos de lo previsto en este Real Decreto tendrán la consideración de actividades nuevas aquéllas que inicien la tramitación de las actuaciones de intervención administrativa previstas en los párrafos a ), b ) y c) del art. 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del ruido, con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. ...

El anexo I de la Ordenanza establece: VALORES LIMITE EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR Y PROCEDIMIENTOS DE MEDICION APLICABLES A LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES QUE NO TIENEN LA CONSIDERACION DE NUEVAS 1.- Para la medición de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por focos emisores fijos, se aplicará como criterio de valoración, el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s). 2.- Ninguna instalación, establecimiento o actividad, podrá transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles sonoros superiores a los establecidos como valores límite en la tabla siguiente: Tipo de área acústica (sectores del territorio con predominio de los distintos tipos de suelo) Indice LAeq 5s Horario diurno Horario nocturno: I Uso residencial: 55 (horario diurno) 45 (horario nocturno). II Uso industrial: 70 (horario diurno) 60 (horario nocturno). ... Donde: - Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos horarios de evaluación son: periodo diurno de 08.00 a 22.00 y periodo nocturno de 22,00 a 08.00, hora local. ...

El artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece: 5. Hasta tanto se establezca la zonificación acústica de un término municipal, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona. En el número 4: ... Si concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área acústica, se clasificará ésta con arreglo al uso predominante, determinándose este por aplicación de los criterios fijados en el apartado 1, del anexo V.

El anexo V del Real Decreto citado establece: Criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica. 1.- Asignación de áreas acústicas . 1. La asignación de un sector del territorio a uno de los tipos de área acústica previstos en el artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , depende del uso predominante actual o previsto para el mismo en la planificación general territorial o el planeamiento urbanístico. 2. Cuando en una zona coexistan o vayan a coexistir varios usos que sean urbanísticamente compatibles, a los solos efectos de lo dispuesto en este real decreto se determinara el uso predominante con arreglo a los siguientes criterios: a) Porcentaje de la superficie del suelo ocupada o a utilizar en usos diferenciados con carácter excluyente. b) Cuando coexistan sobre el mismo suelo, bien por yuxtaposición en altura bien por la ocupación en planta en superficies muy mezcladas, se evaluara el porcentaje de superficie construida destinada a cada uso. c) Si existe una duda razonable en cuanto a que no sea la superficie, sino el número de personas que lo utilizan, el que defina la utilización prioritaria podrá utilizarse este criterio en sustitución del criterio de superficie establecido en el apartado b). d) Si el criterio de asignación no está claro se tendrá en cuenta el principio de protección a los receptores más sensibles. e) En un área acústica determinada se podrán admitir usos que requieran mayor exigencia de protección acústica, cuando se garantice en los receptores el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica previstos para ellos, en este real decreto. f) La asignación de una zona a un tipo determinado de área acústica no podrá en ningún caso venir determinada por el establecimiento de la correspondencia entre los niveles de ruido que existan o se prevean en la zona y los aplicables al tipo de área acústica.

Reproducidos los anteriores preceptos, cabe señalar, en primer lugar, que es necesario determinar, para considerar acreditada la existencia de infracción, cuáles son los valores límite de ruido transmitido al exterior, por una actividad, que hay que aplicar en función de que la zona sea residencial o industrial. Ahora bien; para determinar los valores límite de ruido transmitido al exterior debe determinarse también, en el presente supuesto, cuál es el uso característico de la zona, pues no se ha llevado a efecto, a la fecha de los hechos, una zonificación de áreas acústicas.

Tanto los valores límite de ruido transmitido como el uso característico o predominante en la zona, como se ha dicho, son datos relevantes para conocer si existe infracción y, desde luego, en lo que respecta al uso característico o predominante en la zona están previstos en la norma distintos criterios para su determinación.

Cabe señalar que el Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018 (rec. 3835/2018 ), ha acordado: 1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3835/2018 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil '...' contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por la sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 130/2015 deducido frente al acuerdo, de 19 de marzo de 2015, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Manresa, de aprobación definitiva del Mapa de Capacidad Acústica de Manresa. 2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál debe ser el criterio a tomar en consideración cuando se trate de clasificar acústicamente un sector del territorio y exista incompatibilidad entre el uso predominante actual y el uso predominante previsto para dicho suelo en el planeamiento urbanístico.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 7. 1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido así como el artículo 5 y el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.



QUINTO . En el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se indica como infracción la prevista en el artículo 38.b) de la Ordenanza.

El artículo 38 de la Ordenanza municipal establece: Infracciones graves. Se considerarán infracciones graves: b) Superar los niveles sonoros máximos admisibles establecidos en esta Ordenanza, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. El artículo 28 de la Ley 37/2003 establece: 3. Son infracciones graves las siguientes: a) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

La superación de los límites sonoros aplicables constituye, por tanto, el elemento esencial del ilícito.

Pues bien; como se ha dicho, el acto administrativo recurrido ha recaído en un procedimiento sancionador y, siendo preciso determinar, para conocer si se existe infracción, tanto los valores límite de ruido nivel sonoro transmitido como el uso característico o predominante en la zona, dependiendo esta operación de la aplicación del artículo 5 y del Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , normas que contemplan distintos criterios, pudiendo dar lugar, en el supuesto enjuiciado, la opción por uno u otro a conclusiones distintas y soluciones opuestas, la Sala ya puede anticipar que no comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, que considera contrario a derecho el sobreseimiento acordado.

Como se ha visto, dentro del mismo Ayuntamiento de Logroño, a la fecha de los hechos, existen discrepancias acerca de cuáles son los valores límite de ruido transmitido aplicables a la zona en la que se han practicado las mediciones.

La Sala considera que no es el presente el procedimiento donde debe determinarse cuál es el uso característico o predominante de la zona, sino que éste debería estar determinado previamente a la medición que ha dado lugar a la incoación del procedimiento sancionador, pues, como se viene diciendo, el acto administrativo impugnado ha recaído en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

Las dudas fundadas acerca de cuál es este límite no pueden perjudicar al expedientado, pues, como se dice, se está en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora, donde son aplicables, con matices, los principios del procedimiento penal, entre los que se encuentra el principio pro reo.

Por otra parte, y como es sabido, en materia de sanciones es obligada la prueba de la conducta dolosa o culposa a cargo de la Administración y no existe tal en la discrepancia de criterios, que es lo que acontece también en este supuesto a la hora de determinar los limites aplicables.

Lo expuesto hasta ahora obliga a concluir que no estando determinados, previamente a los hechos y de forma cierta e indubitada, los valores límite de ruido transmitido aplicables a la zona, no está justificada la continuación del procedimiento sancionador, lo que determina que el acuerdo de sobreseimiento es conforme a derecho.

El recurso de apelación, a la vista de lo expuesto, ha de ser estimado y revocada íntegramente la sentencia apelada, debiendo, en su lugar, desestimarse el recurso contencioso-administrativo.



SEXTO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de la mercantil Standard Profil Spain SA, al que se ha adherido la representación del Ayuntamiento de Logroño, contra la sentencia nº 187/2018 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que revocamos íntegramente, debiendo, en su lugar, desestimarse el recurso contencioso- administrativo.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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