Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 991/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 991/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100919

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6612

Núm. Roj: STSJ CAT 6612/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 215/2018
Partes: Catalina , Eufrasia , Secundino , Clemencia , Severino , Daniela , Delia , Elsa , Jose
Antonio , Santiago , Esther , Julieta , Leonor , Carlos Alberto , Felicisima , Fidela , Flora , Luis
Pedro , Luis Pablo y Jesús Manuel C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 991
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 215/2018,
interpuesto por Catalina , Eufrasia , Secundino , Clemencia , Severino , Daniela , Delia , Elsa , Jose
Antonio , Santiago , Esther , Julieta , Leonor , Carlos Alberto , Felicisima , Fidela , Flora , Luis
Pedro , Luis Pablo y Jesús Manuel , representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM,
contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación la resolución administrativa dictada por el TEAR de fecha 30 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación administrativa interpuesta contra el Acuerdo de fijación de intereses de demora, en importe de 95.005'04 euros, correspondiente a una liquidación, que proviene de Acta firmada de conformidad, por el concepto de IVA de los ejercicios 1997 a 1999.

En la resolución administrativa se especifica los períodos de tiempo en que se determinan los intereses devengados y no abonados, la base cuantitativa correspondiente y el tipo de interés aplicado. La liquidación que ahora se impugna exigía el pago de intereses por todo el tiempo que duró la tramitación de la reclamación interpuesta ante el TEARC, para cuyo cálculo se aplicó el tipo del interés de demora, más un año de intereses por tiempo de tramitación del recurso de alzada, en que se aplicó el tipo de interés legal. Se remite al artículo 26.4 de la Ley 58/2003 y los efectos de entrada en vigor de este texto legal, pues la solicitud de suspensión es anterior a la entrada en vigor de la nueva LGT, por lo que debe aplicarse el interés de demora y no el interés legal.

En la demanda se alega que el 7 de abril de 2004 se solicitó la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria, con aportación de aval bancario que cubría el principal, más intereses de demora que generaba la suspensión. Se abonó el principal de la deuda de forma parcial el 9 de septiembre de 2004, quedan pendiente 196.476'63 euros. El 4 de marzo de 2011, el TEARC desestimó la reclamación económica administrativa que se había presentado el 7 de abril de 2004. El 5 de septiembre de 2013 se abonó la parte pendiente de la deuda tributaria, notificándole el 10 de febrero de 2014 un Acuerdo de liquidación de intereses devengados entre la fecha inicial del vencimiento de la deuda en período voluntario (6/5/204) y la fecha de pago íntegro de aquella (5/9/2014). Se denuncia que no se tuvo en cuenta los retrasos imputables a la Administración al aplicar el tipo de demora tributario y no el tipo de interés legal, en concepto de intereses suspensivos. Se considera ajustado a Derecho la exigencia de intereses de demora en el período de tiempo 1996 a 1999, pues la reclamación administrativa se interpuso el 6/4/2004, cuando todavía no había entrado en vigor la nueva LGT. No obstante, se debió aplicar el tipo del interés legal, al haberse aportado aval bancario en garantía del pago de la deuda tributaria, aun cuando la solicitud de suspensión se hubiese presentado antes de la entrada en vigor de la LGT, pues los intereses devengados a partir del día 1 de julio de 2004 sería aplicable el tipo interés legal. Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (rec. 3485/2015 ), en que así se reconoce en un supuesto similar. Por ello la cantidad exigible por el concepto de intereses es de 78.464'21 y no 95.005'04 euros.

En la contestación a la demanda, brevemente expuesto, se exponen los antecedentes de la relación jurídico tributaria, con remisión a lo que se dispone en el artículo 26.4 de la LGT y Disposición Transitoria Quinta de dicho texto legal . Ello supone que la aplicación de intereses con el tipo del interés legal sólo es aplicable en reclamaciones interpuestas a partir del día 1 de julio de 2014

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

El propio Legislador estableció el concepto legal de interés de demora, en el artículo 26.1 de la vigente Ley 58/2003 , al entender que se trata de una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

Pero en un intento de regular la distinta participación que en el retraso del cumpllmiento de las obligaciones fiscales dinerarias tiene cada una de las partes litigantes, en aparado cuarto del mismo artículo se dispuso lo siguiente: No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

Y se añadió lo siguiente en el apartado sexto: El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Se debe recordar lo dispuesto en los artículos 233.9 y 26.4 de la L.G.T . 58/2003, así como en la Disposición Transitoria Primera del mismo texto legal , cuando regulan la exigencia de los intereses devengados con motivo de la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria.

El art. 233. 9 señala: Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el periodo de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley ..

Por su parte, el artículo 240, según el cual: La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.

El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley .

Pero con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y ante la ausencia de una previsión específica, el Tribunal Supremo ha mantenido de forma reiterada que resulta procedente exigir intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión y hasta que se dicte, en su caso, la nueva liquidación.

Sin embargo, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta 3 de la propia Ley 58/2003 : Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta Ley se aplicará a las reclamaciones económico administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Es decir, el artículo 240, que contiene la previsión a la que hace referencia la parte recurrente, no resulta aplicable a los procedimientos económico- administrativos del presente recurso, toda vez que el mismo se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2003, General Tributaria , que solo será de aplicación a las reclamaciones que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley, es decir, a partir del 1 de julio de 2005.

La vigencia de estos preceptos hay que ponerlos en relación con la DT1ª, apartado 2, que señala: 'Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26....en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley '.

Consta en el acuerdo de ejecución que la fecha de interposición de la correspondiente reclamación económica ante el TEAC anterior por tanto a 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la nuebva LGT. No cabe pues, sino afirmar la inaplicabilidad ratione temporis de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LGT 58/2003 al caso que nos ocupa . Aunque la resolución del TEAC fuera de 17 de marzo de 2005 no es de aplicación el art. 26.4 de la LGT , puesto que la reclamación económica administrativa se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Ni siquiera cuando el TEAC resuelve la reclamación previa al recurso jurisdiccional, el día 17 de marzo de 2005, podía se aplicada la norma pretendida, pues se dicta antes de que transcurra un año desde el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la LGT 58/2003.

Lo anterior se complementa además con base en el artículo 10.2 de la LGT , que señala que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo a menos que se disponga lo contrario. En el presente caso, además de no darse la declaración expresa del carácter retroactivo que constituiría la excepción a la regla general, no se establece ninguna aplicación retroactiva de la norma del artículo 240.2, sino que el legislador ha ido incluso más allá, en el sentido de que retrasa la aplicación de una norma a un momento posterior a la entrada en vigor (1 año).

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2013 (rec. 3549/2012 ) ha negado la aplicación de la regla del artículo 26.4 de la LGT a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva ley.

El art. 26, apartado 6, párrafo 2º de la LGT establece que en los supuestos de suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito, el interés de demora exigible será el interés legal. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26. 6. 2º párrafo de la LGT , el tipo de interés a aplicar por la Administración Tributaria a los efectos de liquidar los intereses suspensivos durante el periodo en el que la deuda se encontró garantizada por medio de un aval bancario, es el tipo de interés legal y no el de demora. Ello es así, por cuanto la ejecución de la deuda tributaria fue suspendida, en su momento, mediante la aportación de un aval bancario solidario emitido por entidad de crédito.

Para el período de tiempo anterior a la entrada en vigor de la nueva LGT el tipo de interés aplicable debió ser el moratorio, es decir, el interés legal del dinero incrementado en un 25% al afectar a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor a dicho texto legal.

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Por ello, en el supuesto que se enjuicia, partiendo, por no resultar discutido, de que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, la deuda originaria se encontraba suspendida mediante aval bancario en garantía de la totalidad de la deuda suspendida, la conclusión que se alcanza no es otra que la procedencia de aplicar, a la hora de cuantificar los intereses debidos, el interés legal a que alude el art. 26.6 de la LGT, en su párrafo segundo, desde la entrada en vigor de dicha Ley .

Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 (rec. 935/2011 )), al referirse a la inaplicabilidad de la vigente LGT a los procedimientos iniciados y a los escritos y solicitudes presentados antes de su entrada en vigor, concluye en su cuarto Fundamento que no procedía en ese caso tomar en consideración el interés legal en virtud de la mencionada Ley 58/2003, pues el procedimiento se había iniciado con anterioridad a su vigencia el 1 de julio de 2004. Debe tenerse en cuenta, se decía en dicha sentencia, que los intereses se refieren a una deuda tributaria que ya existía a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LGT, lo que implica que los intereses ya se habían producido en ese momento.

En el mismo sentido, en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2013 (rec. 3549/2013 ), la Sala de instancia no consideró aplicable en ningún periodo de los considerados el interés legal al afectar a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, prevaleciendo por tanto la aplicación de la antigua LGT 230/1963. Pero el Tribunal Supremo expresó la siguiente doctrina: Esta Sala, en cambio, ante lo que establece la Disposición Transitoria Primera, apartado dos, que limita la aplicación de los apartados 4 y 6 del artículo 26 a los procedimientos, escritos y solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley, sostuvo que no cabe admitir el criterio que pretende el recurrente de aplicar el interés legal, ya que los intereses se refieren a una deuda tributaria que venia suspendida desde el año 2000 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la nueva ley, habiendo mantenido esta postura la Sala en las sentencias de 14 de noviembre de 2011 casación 6220/2009 y de 17 de enero de 2012, casación 935/2011 , apartándose de esta línea la sentencia de 9 de diciembre de 2011, casación 1205/2011, en cuanto estableció que a partir de la entrada en vigor de la ley 58/2003 debe aplicarse el interés legal, en todo caso, doctrina que procede rectificar, ya que cuando derivan de una impugnación realizada al amparo de la Ley 230/1963 no nos encontramos, cuando se liquidan los intereses suspensivos, ante un nuevo procedimiento.

En cambio, la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (casa. 4494/2012 ), ante un procedimiento iniciado después del 1 de julio de 2004, aplicó la LGT 58/2003 y, más en particular, su artículo 26 . Y la sentencia de 31 de marzo de 2014 (casa. 2083/2013 ) se inclina por entender que para calcular los intereses en la nueva liquidación tributaria debe aplicarse el tipo de interés legal del dinero desde el 1 de julio de 2004, que fue cuando entró en vigor el artículo 26.6 de la LGT 58/2003.

En la misma línea las sentencias de 14 y 31 de marzo de 2014 ( Casación 4787/2011 y 2083/2013 ) y de 29 de octubre de 2015 ( Casación 2018/2013 y 3818/2013 ): Para los intereses devengados a partir de la entrada en vigor de la ley LGT 58/2003 el tipo de interés aplicable ha de ser el legal del dinero en virtud de lo dispuesto en el art. 26.6 de la mencionada Ley , al haber estado suspendida la ejecución de la liquidación por haberse garantizado su pago, en la totalidad; con aval solidario de una entidad de crédito.

En consecuencia, debemos estar a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y estimar la pretensión de la demanda para que el cálculo de los intereses se realice con aplicación del tipo del interés legal en aquellos que se hayan devengados una vez entrada en vigor la Ley 58/2003, con anulación de la resolución administrativa, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa, debiendo estarse a lo dispuesto anteriormente en el cálculo de los intereses suspensivos, a los que se aplicará el tipo del interés legal.

2º No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad c on lo dispuesto en la SEcción 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

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