Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 991/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2041/2018 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 991/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100690
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2966
Núm. Roj: STSJ CV 2966/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002041/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003309
SENTENCIA Nº 991/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
1D . LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a cuatro de Junio de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2041/18, interpuesto por Dª. Antonieta y D. Elias ,
representados por la Procuradora Dª. Mar Guillén Larrea y asistidos por el Letrado D. Fernando Martín Martín,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de junio de dos mil veinte, llevándose a su práctica si bien la deliberación se realizó por videoconferencia debido al estado de alarma existente.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Antonieta y D. Elias contra dos resoluciones de 29-6-2018 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , planteadas frente a tres liquidaciones del IRPF de 2011 a 2013 y otras cuatro liquidaciones del IRPF de 2011 a 2014, respectivamente, practicadas por la AEAT, por un importe toral de 2.915,22 euros.
SEGUNDO.- De expediente administrativo se desprende que a los actores la AEAT les regularizó su situación tributaria en relación a las deducciones practicadas por la adquisición de una vivienda en Valencia el 30-10-2003, por un precio de 274.715,65 euros, más gastos, financiando la operación de un préstamo hiptecario de 300.000 euros, que fue renovado por otro de 408.760,88 euros el 31-1-2006, cuando quedaban por amortizar del inicial préstamo la suma de 266.800,91 euros. La Administración demandada consideró que si quedaban por amortizar 266.800,91 euros, más 7.914,74 euros de gastos, tan solo podían deducir los recurrentes el 67,21% del total adeudado al banco, como consecuencia de dividir esa cantidad por el nuevo préstamo, de forma que tan solo cabía una deducción anual por adquisición de viienda de 6.064,63 euros, en vez de los 9.023,41 euros efectivamente deducidos en los perídoso comprobados del IRPF, liquidando la deuda tributaria por esos ejercicios por un total de 2.915,22 euros, que fue confirmado por el TEAR en sus resoluciones de 29-6-2018.
La demanda impugna la actuación administrativa por considerar que faltan las preceptivas y correctas notificaciones de las propuestas de liquidación y de las liquidaciones a cada uno de los recurrentes, pues se realizaron notificaciones defectuosas, acudiendo indebidamente a la publicación por anuncios en el BOE. En cuanto al fondo, se pretende la procedencia de amortizar el principal e Se solicita la anulación de los actos impugnados y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el IRPF de 2011 a 2014, con condena en costas.
La Abogacía del Estado contesta brevemente a la demanda y solicita su desestimación, alegando que las notificaciones fueron correctas y procedente la regualrización practicada por la oficina de gestión de la AEAT.
TERCERO.- Procederá comenzar por examinar la esencial cuestión de si las notificaciones realizadas a los demandantes fueron conformes a derecho o no, pues de tal valoración deberán extraerse sus efectos jurídicos.
Pues bien, examinando el expediente administrativo consta acreditado que, tanto a la Sra. Antonieta como al Sr. Elias , la Agencia Tributaria les intentó notificar las liquidaciones del IRPF de 2011 a 2013 de fecha 18-7-2016 en su domicilio de la AVENIDA000 nº NUM007 , con resultado infructuoso por encontrarse ausentes de tal domicilio, tas intentarlo el día 25-7-2016 a las 10,16 horas y el día 26-7-2016, a las 11,16 horas, pasando a continuación a publicar dichas notificaciones por anuncios en el BOE.
En cuanto a la liquidación del IRPF de 2014 de fecha 5-4-2016 del Sr. Elias , la Agencia Tributaria intentó notificársela en el citado domicilio los días 6 y 13 de abril de 2016, con resultado de 'ausente', procediendo sin más a la publicación edictal en el BOE Estaremos, pues, ante cuatro intentos de notificación de las liquidaciones, con un resultado infructuoso por encontrarse ausentes los sujeto pasivos en horas de reparto.
Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.
El art. 105.4 de la LGT prevé que ' la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT, que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios...'.
La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' La notificación del acto liquidatorio al interesado era un requisito ineludible para la AEAT, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma - práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan.
En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004, que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' ( STC 65/1999, cit., FJ 2).
Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).
En nuestro caso constan 6 intentos de notificación, infructuosos, por resultar ausentes los destinatarios de las diferentes liquidaciones tributarias en el domicilio designado y, finalmente la notificación edictal. Pero debe remarcarse que los intentos de notificación a los actores de las liquidaciones del IRPF de 2011 a 2013 se realizaron en dos días distintos, pero en la misma franja horaria (10,16 y 11,16 horas), con una separación de 60 minutos.
Sobre la citada cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la ya antes citada sentencia de 28-10-2004, estableciendo la siguiente doctrina: '... La actual redacción del art. 59.2 LRJ-PAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999 de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación', precisando y fijando la siguiente doctrina: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
Pues bien, en las diligencias de notificación extendidas en el expediente, consta las horas en que tuvo lugar los intentos, con una separación de 60 minutos en distintos días, lo que supone tener por incumplidas las formalidades legales antedichas, pues debían de haberse realizado los intentos de notificación con una diferencia superior a los 60 minutos, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo por tanto incorrecto acudir a la publicación edictal.
Asimismo, las notificaciones de la liquidación del IRPF de 2014 realizadas al Sr. Elias se practicaron con resultado infructuoso en los días 6 y 13 de abril de 2016, con una separación superior a los tres días, vulnerando con ello la doctrina del Tribunal supremo, que en su sentencia de 22-9-2011 (rec. casación nº 2807/2008, FD Séptimo) afirmó lo siguiente: ' De igual forma esta Sala considera que estamos ante un defecto sustancial cuando, como en el caso que nos ocupa, entre el primero y el segundo intento ha transcurrido un período temporal considerablemente superior a los tres días; es decir, se ha superado el lapsus temporal máximo (tres días) que la norma establece con tanta amplitud que su admisión desvituaría la finalidad propia de fijar un plazo máximo entre ambos intentos de notificación...De este modo la presencia de una irregularidad sustancial en los intentos denotificación conduce inequívocamente a considerar ineficaz la notificación edictal realizada...'.
En consecuencia, procederá estimar la demanda sin necesidad de entrar en otras consideraciones.
CUARTO.- Habida cuenta la estimación del recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales.
En aplicación de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, las costas se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado y en 334,38 euros por la intervención de Procurador.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto porDª. Antonieta y D. Elias contra dos resoluciones de 29-6-2018 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , planteadas frente a tres liquidaciones del IRPF de 2011 a 2013 y otras cuatro liquidaciones del IRPF de 2011 a 2014, respectivamente, practicadas por la AEAT .2. Se anulan los actos impugnados.
3. Se reconoce el derecho de los actores a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso, con sus intereses de demora, y a la devolución interesada del IRPF de 2014.
4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
