Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 992/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2015 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 992/2018

Núm. Cendoj: 29067330012018100449

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10377

Núm. Roj: STSJ AND 10377/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 992/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO N° 691/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D.MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 10 de mayo de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 691/2015 interpuesto por Modesta
representado/a por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Acacio Morales contra el TEARA-Sala de
Málaga representado por el Abogado del Estado, interviniendo en calidad de codemandada la JUNTA DE
ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .-Por la Procuradora de los Tribunales Doña María inicial Patricia Acacio Morales en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra TEARA- MÁLAGA-, registrándose con el número 691/15.



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARA -Málaga-, de 25 de junio de 2015 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM000 practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 10.151,78 €. Y ello en base a considerar que habiendo sido notificada la liquidación el 22 de abril de 2010 y habiéndose interpuesto el recurso de reposición el 5 de noviembre del mismo año se sobrepasó el plazo de un mes establecido en el artículo 200 23.1 de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión,en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener su discrepancia con la resolución objeto del presente recurso en base a considerar que la misma incurre en error de derecho por otorgar validez del acto de ratificación de una resolución de liquidación que fue anulada por anterior resolución del TEARA con fecha 21 de febrero de 2013.

Por su parte tanto el abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía mantiene en la de derecho de la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Atendido el contenido del acto administrativo objeto de impugnación a que acabamos de hacer mención y como consecuencia inherente al tipo de pronunciamiento que se combate la principal cuestión a examinar en la presente litis no es otra que la de si la declaración de extemporaneidad se ajusta o no a Derecho pues, apreciada la inadmisibilidad de la reclamación por haberse interpuesto fuera de plazo , dicha circunstancia aparece como óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados [ STS 11 mayo 2015 (casación 2073/2015 ) y las que en ella se citan].

Pues bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en su redacción vigente al tiempo en que fue presentada la reclamación económico administrativa en el supuesto sometido a nuestra consideración) 'La reclamación económico -administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'.

En el cómputo del plazo de un mes indicado habrá que estar a la regla 'de fecha a fecha', que la jurisprudencia ha venido reputando aplicable antes y después de la entrada en vigor de la mencionada Ley 58/2003, acogiendo el principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses y la regla tradicional 'dies a quo non computatur in término' que, debido a la identidad entre normas, se acoge como criterio rector tanto respecto al plazo de interposición de los recursos administrativos como para el previsto para las reclamaciones económico -administrativas e, incluso, los recursos jurisdiccionales (con las lógicas modulaciones que impone la distinta consideración de qué días son hábiles y cuales no según se trate de plazos procesales o administrativos, a fin de determinar si el dies ad quem es el coincidente con el correlativo del mes del vencimiento o el siguiente día hábil, cuestión que aquí es irrelevante).

Es exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la STS 7 octubre 2015 (casación 680/2014 ), en la que se contiene la siguiente argumentación: 'Para el cómputo de los plazos fijados por meses, debe tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales: 1) Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación.

2) Cómo debe computarse el mes del plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo .

Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes debemos acudir a la doctrina jurispudencial de este Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de un plazo de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla 'de fecha a fecha', para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación.

Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 22 de septiembre de 2008, el plazo de un mes para presentar la reclamación económico -administrativa había de computarse a partir del día siguiente, 23 de septiembre, pero concluía el 22 de octubre. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003 ) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004 ) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa.

1539/2011 ), 25 de septiembre de 2014 (casa. 4031/2012 ), 3 de octubre de 2014 (casa. 2012/2012 ) y 11 de mayo de 2015 ( casa. 2073/2013 ).

Las consideraciones que se dejan expuestas, que no son sino reiteración de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cúal sea el último día de dichos plazos, permiten concluir que el tribunal 'a quo', al confirmar la resolución del TEAC y del TEAR de Aragón que impugnó la recurrente, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos -- entre ellos el cómputo de los plazos-- son de obligado cumplimiento para quien los promueva. La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del procedimiento y no solo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica. El efecto necesario que la ley anuda a su incumplimiento se traduce en la inadmisibilidad del recurso presentado por extemporaneidad en la interposición de la reclamación al estar sometido ésta a un plazo de caducidad no susceptible de interrupción'.

Aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis, se hace constar en la resolución impugnada y, de hecho, fue notificada el 22 de abril de 2010 , por lo que el plazo vencía el 22 de mayo siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Y sin embargo el recurso de reposición se interpuso el 5 de noviembre de 2010. Resultando evidenciada con claridad su extemporaneidad.

Sin que pueda prosperar la argumentación mantenida en su demanda por la parte recurrente toda vez que efectivamente hubo una anterior reclamación económico administrativa, concretamente la NUM001 que fue estimada por el Tribunal Económica por haber sido resuelta la reposición por el Coordinador Territorial, ordenando reponer las actuaciones para ser dictada por el órgano correspondiente, concretamente el titular de la Gerencia Provincial. Efectuando el referido Tribunal una declaración de anulabilidad y no la nulidad y, ello, de conformidad con el Decreto-Ley 2/2013 de la Junta de Andalucía, cuyo artículo uno vino a disponer que todos los actos administrativos dictados en materia tributaria de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como las que sean consecuencia ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezca de cualquier vicio administrativo dimanante de la nulidad de dicha norma, debiéndose considerar plenamente válidos y eficaces.

Y así nos encontramos con que el TEARA acordó anular la resolución que desestimaba la reposición por extemporánea, tal y como hemos señalado anteriormente por haber sido dictada por el coordinador territorial que no era competente; se ordenó la reposición de las actuaciones para ser dictada por el órgano correspondiente, como así aconteció siendo dictado por el Titular de la Gerencia Provincial. Que fue quien, como órgano competente, declaró la extemporaneidad del recurso de reposición que se interpuso fuera de plazo y que constituyó el objeto de la reclamación económico-administrativa que por razones ya señaladas no pudo prosperar..

Lo que determina que siendo incuestionable que el recurrente presentó extemporáneamente su recurso de reposición; la circunstancia de que el TEARA anulara la resolución en reclamación económico administrativa de 2011 ordenando la referida reposición; no impide que el Gerente Provincial se encontrará con que existía la referida extemporaneidad y por tanto dictó la resolución desestimando la reclamación económico-administrativa que, hoy, confirmamos.



TERCERO .- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente hasta el límite de 1000 bueno por los Belén agresora, euros y ello de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Patricia Acacio Morales en nombre y representación de Dª. Modesta . Con imposición de costas a dicha recurrente hasta el límite de 1000 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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