Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 992/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 992/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100652
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3309
Núm. Roj: STSJ CL 3309/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
SENTENCIA: 00992/2020
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000346
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2019 /
De D./ña. Arturo
ABOGADO OLIVER PASCUAL SUAÑA
PROCURADOR D./Dª. MARIA PILAR ARECES ILARRI
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEÓN
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 992
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso número 367/2019, en el que se impugna:
La resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, de 4 de febrero de 2019, que desestimó
el recurso de reposición formulado por D. Arturo contra la resolución dictada en ejercicio de facultades
delegadas por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, de 19 de diciembre de 2018, que denegó la solicitud
de renovación de la licencia de armas tipo 'E' que había efectuado el mismo.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Arturo , representado por la Procuradora Sra. Areces Ilarri y defendido por el Letrado Sr.
Pascual Suaña.
Como demandada: La Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Castilla y León),
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que dejando sin efecto la resolución recurrida, se acceda a la renovación del permiso de armas del actor al incurrir las resoluciones impugnadas en supuestos de nulidad o subsidiariamente anulabilidad ex artículo 47 y 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, se les dio traslado para formular conclusiones, trámite en el que ambas presentaron el escrito correspondiente. Declarado concluso el procedimiento, se señaló para su votación y fallo el pasado día seis de octubre.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Arturo recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, de 4 de febrero de 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución dictada en ejercicio de facultades delegadas por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, de 19 de diciembre de 2018, que denegó la solicitud de renovación de la licencia de armas tipo 'E' que había efectuado el mismo, pretende el recurrente que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y que se acceda a la renovación del permiso de armas de que aquí se trata por él interesada, pretensión que basa en que sí cumple los requisitos exigidos reglamentariamente para ser titular de tal licencia y en que no ha habido conducta violenta alguna por su parte que justifique la denegación acordada (alude también a la vulneración del principio de confianza legítima).
SEGUNDO.- De cara a fundamentar la desestimación del presente recurso que es ya posible anticipar se juzga oportuno empezar recordando que en la materia que aquí interesa, autorización para la tenencia y uso de armas, existe una doctrina jurisprudencial reiterada, a cuyo fin pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012 (recurso de casación número 3324/2011), 17 de noviembre de 2014 (recurso de casación número 1720/2014) y 16 de noviembre de 2015 (recurso de casación número 3640/2014). En el fundamento de derecho tercero de esta última, por ejemplo, se declara que «'... las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación'.
Es por ello que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 del mencionado Reglamento en el que se establece que 'en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno', y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros.
La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto.
Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas' (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, rec. 7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 604/2012 ), afirmábamos 'que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas», por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente».
Ahora bien, la decisión de revocar una licencia previamente concedida ha de basarse en hechos o datos que acrediten esta pérdida sobrevenida de las condiciones o la peligrosidad tomadas en consideración al tiempo de concederse la licencia».
TERCERO.- Sentada cuál es la jurisprudencia aplicable, y con ella la necesidad de apreciar en conjunto y de manera global todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, basta para justificar la desestimación de la pretensión ejercitada por el Sr. Arturo con poner de manifiesto lo siguiente: a) en primer lugar, no es verdad que la resolución impugnada carezca de motivación o que no haya motivado de forma singular y referida al supuesto concreto por qué estima que la conducta del peticionario es incompatible con la responsabilidad y autocontrol que exigen la posesión y uso de armas o por qué entiende que aquél ha perdido las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar de la licencia de armas E de autos. Muy al contrario, y sin perjuicio ahora de la valoración que pueda hacerse de ellos, se recogen en aquélla (también antes en la resolución de 19 de diciembre de 2018) los hechos -de un lado distintas detenciones por la comisión de diferentes delitos y de otro varias infracciones en materia de seguridad vial- por los que la Delegación del Gobierno en esta Comunidad Autónoma aprecia que el demandante ha tenido una conducta social 'que no parece muy acorde con el uso de las armas' y sin el debido respeto al ordenamiento jurídico vigente, apreciación que no se observa que sea irrazonable.
b) en contra de lo sostenido en la demanda, en la que se invoca el principio de confianza legítima, tampoco es verdad que los datos o antecedentes policiales - entre los que hay una condena por falta contra el orden público y dos detenciones por delitos de estafa y falsedad, hechos no negados por el actor que lo que hace es restarles importancia- no puedan ser tenidos en cuenta al no haber impedido la concesión de la licencia de armas con anterioridad. Efectivamente, ya se ha dicho que ha de hacerse una valoración conjunta y global de la conducta del interesado en orden a determinar su idoneidad para la posesión y el uso de las armas, lo que supone que pueden y deben considerarse todos los hechos relevantes que integran la misma. Quiere decirse que una cosa es que uno o varios hechos, aisladamente considerados, no se estimen suficientes para afirmar que hay una conducta incompatible con el uso de armas, y otra muy distinta que aquéllos, puestos en conexión con otros posteriores y valorados conjuntamente con éstos, no puedan ser tenidos en cuenta para poder concluir que no se tienen las condiciones subjetivas necesarias para la posesión de armas de caza.
Conviene reseñar que las detenciones se produjeron en los años 2012, 2015 y 2017 y que no es determinante que de los datos policiales indicados no se desprenda que el actor tuviera una conducta o actitud violenta -no aparece ni el menor marchamo de violencia, se dice-, pues ninguna duda hay de que los mismos evidencian unos comportamientos claramente contrarios a las exigencias derivadas del ordenamiento jurídico.
y c) en situaciones como la de autos y con los antecedentes de conducta que muestra el demandante, unido al carácter restrictivo que rige en materia de concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego ( SSTS 8 abril 2008, 22 enero 2010, 25 abril 2014, 16 noviembre 2015 y 21 junio 2019), la acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas a las que se refiere el artículo 98 del Reglamento de Armas no se produce con el informe tipo del Centro Psicotécnico Vallisoletano, S.L. obrante al folio 3 del expediente, informe que no se sabe si tuvo en cuenta, o si conoció, los antecedentes de aquél que llevaron al acto impugnado a estimar que su conducta no es idónea para ser poseedor de la licencia de armas solicitada. Por decirlo de forma sencilla, el correspondiente informe de aptitud exigido en el artículo 98.3 del Reglamento de armas no puede ser igual, y menos casi un puro formulario, cuando con anterioridad se ha evidenciado unas conductas poco acordes con el ordenamiento jurídico vigente.
CUARTO.- En conclusión, y con arreglo a lo que ha sido expuesto, que se resume en que a la vista de las circunstancias concurrentes no se aprecia que sea ilógica, irracional o arbitraria la decisión administrativa impugnada que denegó la solicitud de renovación de la licencia de armas E de que era titular el Sr. Arturo , debe como se ha adelantado desestimarse el presente recurso, decisión que de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 139.1 LJCA ha de ir acompañada de la imposición al mismo de las costas causadas.
QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Areces Ilarri, en nombre y representación de D. Arturo , y registrado con el número 367/2019.Se hace expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
