Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 993/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2015 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 993/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100848

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7911

Núm. Roj: STSJ CV 7911/2017


Encabezamiento


Recurso número 14/2.015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 993/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 14/2.015 interpuesto por
Don Justiniano , Don Luciano , Don Maximo y Don Olegario , representados por la Procuradora Doña
Esther Pérez Hernández y defendidos por la Letrado Doña Ana Falomir Faus, contra Acuerdo de la Comisión
Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 1 de diciembre de 2014 por el que se aprueba definitivamente
el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, normas del NHT y BIC Iglesia Parroquial San Jaime Apóstol
de Algemesí;
habiendo sido parte, como demandadas:
a) La Administración de la Generalidad Valenciana , representada y defendida por el Abogado de
la Generalidad; y
b) El Ayuntamiento de Algemesí (Valencia) , representado por la Procuradora Doña María José Sanz
Belloch y defendido por el Letrado Don Ricardo de Vicente Domingo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que: 1.- Anulase el Acuerdo impugnado en cuanto incluye el inmueble sito en CALLE000 NUM000 en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos; y 2.- Se reconociese su derecho a que el citado inmueble no sea incluido en el Catálogo de Algemesí. Con imposición de costas a la Administración demandada.

Segundo. El Abogado de la Generalidad y el Ayuntamiento de Algemesí contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de costas a la actora.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La parte actora sustenta las pretensiones que respecto del Acuerdo impugnado en el proceso deduce en la demanda en los siguientes motivos: 1º. Infracción de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 5/2015 de 25 de julio de Ordenación del Territorio , Urbanismo y Paisaje e infracción de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental Estratégica.

2º. Infracción del artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y a . 3 de la Ley 9/2006 de 28 de abril , sobre evaluación de determinados Planes y Programas.

3º. Infracción del artículo 48.4 del Reglamento de Paisaje .

4º. Falta de Estudio Económico-Financiero.

5º. Infracción del artículo 186 ROGTU y del artículo 9.3 CE Segundo. El primer motivo del recurso - infracción de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 5/2015 de 25 de julio de Ordenación del Territorio , Urbanismo (LOTUP) y Paisaje e infracción de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental Estratégica - se sustenta en el hecho de que el Catálogo no fuera tramitado conforme a lo establecido en la LOTUP, ni fuera sometido a evaluación ambiental estratégica vulnera lo establecido en las citadas normas lo que determina su nulidad de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 62.2 LRJAPyPAC.

Tercero. El motivo no merece acogimiento por las siguientes razones: 1ª. El Catálogo impugnado trae causa del Plan General de Ordenación Urbana de Algemesí aprobado por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 13 de mayo de 2011 y en éste se acordó deferir la aprobación del Catálogo.

2ª. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 29 de marzo de 2012 se acordó someter a información pública el Catálgo de bienes y espacios protegidos,siendo publicados los correspondientes anuncios en el DOCV de fecha 23 de abril de 2012 yenel diario Las Provincias de fecha 27 de abril de 2012.

3ª. Dicho Catálogo fue objeto de una segunda y tercera información pública: la primera en el DOCV de 23 de agosto de 2013 y en el periódico La Voz de Algemesí de 24 de septiembre de 2013; y la segunda en el DOCV de 22 de agosto de 2014 y en eldiario Las Provincias de 9 de agosto de 2014.

4ª. Al ser así debe concluirse que no resultaba de aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª LOTUP y consiguientemente de Ley 21/2013 de 9 de diciembre , ya que la primera información pública tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor dela LOTUP.

Tercero. Como segundo motivo del recurso se alega infracción del artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y artículo 3 de la Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre Evaluación de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente al no haberse sometido el Catálogo impugnado a Evaluación Ambiental, ni al trámite previsto en el artículo 4.1 de la Ley 9/2006 lo que determina su nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62.2 LRJAPyPAC.

Cuarto. El motivo debe ser rechazado por las siguientes razones: 1ª. Porque el Catálogo impugnado forma parte del PGOU de Algemesi aprobado con fecha 13 de mayo de 2011 y éste ya contenía el preceptivo Estudio de Impacyo Ambiental.

2ª. Porque, en todo caso, no cabe apreciar vulneración el artículo 3 de la Ley 9/2006 pues la evaluación ambiental que contempla su Apartado 1 es exigible a los planes y programas que 'puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente', entendiento por tales, a tenor de su Apartado 2, los que establezcan el marco para una futura 'autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental' en las materias que se mencionan aparte de los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada por la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

3ª. Porque, en consecuencia, no puede estimarse que la aprobación del Catálogo impugnado tenga efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos de la Ley 9/2006 para exigir la evañuación ambiental prevista en la misma.

Quinto. Como fundamento del tercer motivo del recurso - infracción del artículo 48.4 del Reglamento de Paisaje al no ir el Catálogo acompañado de un Estudio de Integración Paisajística - se alega la omisión de dicho Estudio que supone la nulidad de pleno derecho del Catálogo impugnado con arreglo al artículo 62.2 LRJAPyPAC.

Sexto. El artículo 48.1 del Reglamento de Paisaje de la Comunidad Valenciana establece que 'los Estudios de Integración Paisajística se elaborarán en los casos previstos en el artículo 11.3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje valorando la incidencia del paisaje en las actuaciones que tengan por objeto nuevos crecimnientos urbanos o la implantación de nuevas infraestructuras'. Y el artículo 11.3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje establece que '... los planes que prevean los crecimientos urbanos y la implantación de las infraestructuras contendrán un estudio sobre la incidencia de la actuación en el paisaje, que se incluirá en los estudios de evaluación estratégica ambiental'. De lo dispuesto en dichas normas se desprende que el Estudio de Integración Paisajística sólo es exigible respecto de los planes que prevean crecimientos urbanos y la implantación de las infraestructuras lo que, evidentemente, no es el caso del Catálogo impugnado. Debe, por ello, rechazarse este motivo del recurso.

Séptimo. Como cuarto motivo del recurso se aduce la falta de estudio económico-financiero exigido por el artículo 77 g) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978. cuya omisión, según los actores, determina la nulidad de pleno derecho del Catálogo impugnado.

Octavo. El motivo no merece acogimiento pues, aparte de que el precepto invocado no resulta de aplicación y el estudio cuya falta se denuncia no está previsto ni en la LTA, ni la LUV ni en el ROGTU, en todo caso el Plan General de Ordenación Urbana de Algemesí, del que el Catálogo forma parte, evaluó las posibles implicaciones económicas y financieras del Plan.

Noveno. Como quinto motivo del recurso se alega infracción del artículo 186.3 ROGTU y del artículo 9.3 CE . Y como acertadamente resume la parte codemandada el motivo seconstruye en base a los siguientes argumentos: 1º. La inclusión en el Catálogo resulta contraria a la realidad de los hechos: infracción del artículo 186.1 ROGTU .

2º. Falta de motivación de la inclusión en el Catálogo.

3º. Arbitrariedad, incoherencia y carácter contradictorio del Catálogo.

4º. La inclusión en el Catálogo del inmueble infringe el principio de proporcionalidad.

Décimo. En el Catalogo que se cuestiona la vivienda en cuestión tiene protección ambiental, del siguiente tenor: '... Es pot autoritzar: a) La demolició de les seues parts no visibles des de la via pública, preservant ni i restaurant els seus elements propis i escometent la reposició del volum preexisten! respectant l'entorn i els caracters originaris de l'edificació.

b) La reforma de la fasana i elements visibles des de la via pública amb llicéncia d'intervenció per a projecte de fidel reconstrucció, amb idéntiques técniques constructives i reutilitzant els elements de cadiratge, manyeria, materials ceramics, fusteria o altres que puguen conservar-se i reutilitzar-se, de manera que l'actuació contribu'lsca a preservar els trets definitoris de l'ambient protegit ...'.

Los actores para sustentar su pretensión aportaron conel escrito de demanda Informe Técnico elaborado por el Arquitecto Don Jose Daniel en el que se concluye: '... la catalogación, así como la desestimación de la alegación presentada no ha sido motivada particularmente para este caso. Tan sólo ha recogido argumentos similares a otros casos que se han mantenido o no de forma no justificada. La protección del inmueble no aporta mayor valor alnúcleo histórico siendo suficiente la aplicación de la normativa urbanística, con sus limitaciones ambientales y edificatorias, facilitando la integración en el paisaje urbano y aportando soluciones a la problemática de medianeras que actualmente existe sobre el inmueble, así como en el uso interior del inmueble'.

Y parte para llegar a tal conclusión de lo establecido en el artículo 186.1 ROGTU según el que 'el nivel de protección ambiental integra las construcciones y recintos que, aun sin presentar en sí mismas y consideradas individualmente, un especial valor, contribuyen a definir un entorno valioso para el paisaje urbano por su belleza, tipismo o carácter tradicional. También se catalogan en este grado los edificios integrados en unidades urbanas que configuren espacios urbanos como calles, plazas o bordes, que deben ser preservados por el valor histórico o ambiental de su imagen o ambiente urbano'. Añadiendo que edificios de las mismas características y situación similar al que es objeto de este proceso no han sido catalogados en la forma que le afecta.

Frente a ello el Informe Técnico emitido por la Arquitecto Doña Magdalena y aportado por el Ayuntamiento de Algemesí con el escrito de contestación a la demanda llega a la conclusión contraria justificando la inclusión de la finca en el Catálogo por las razones que en el mismo se expresan.

Undécimo. El examen de las citadas pruebas periciales lleva a la conclusión - contraria a la sustentada por la parte recurrente - de que la inclusión del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 resukta ajustada a Derecho pues en la misma se dan las circunstancias atinentes a su tipología y situación que la justifican con arreglo al citado precepto.

Y ello es así porque el mencionado inmueble Por tanto el inmueble sito dentro del núcleo cumple los criterios establecidos en la Memoria para la Delimitación del núcleo histórico tradicional pues se trata de mantener las edificaciones que responden a la construcción tradicional popular consecuencia de las variables socio económicas del municipio y que se genera en la primera mitad del Siglo XX evitando así su pérdida definitiva.

Puede considerarse como representativa y su protección o conservación, (meramente ambiental), fundamentalmente referida a la fachada, en los términos que hemos visto, entendemos que no es irracional o arbitraria, de forma que la administración ha efectuado un uso razonablemente positivo de sus facultades discrecionales.

Y en este sentido debe citarse la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo de la que es expresión la dictada el 4 de diciembre de 1995 del siguiente tenor: 'La finalidad de todo Catálogo de edificios de protección especial tiene por objeto, como cualquier actividad administrativa, la satisfacción del interés público local en la conservación de los instrumentos culturales típicos de una determinada época que por sus peculiares notables características arquitectónicas u ornamentales integran y recuerdan el ambiente y modo de vida de un tiempo pasado digno de mantener vivo en la conciencia social de una comunidad determinada.

Naturalmente, que la Administración ostenta una potestad discrecional en la elección de los criterios determinantes de la inclusión de concretos edificios en el Catálogo, y los Tribunales en su ejercicio del control jurisdiccional de tal discrecionalidad no deben interferir en la actuación urbanística de la Administración cuando no haya sido acreditado que ésta sea irracional, caprichosa, desproporcionada o arbitraria o dirigida por motivos ajenos al interés público.

Naturalmente, la inclusión de los bienes en el Catálogo debe seguir los criterios generales establecidos, determinantes de la conveniencia de conservación y mantenimiento de su total configuración o de determinadas partes de la misma.

La simple observación de los documentos fotográficos de los edificios cuestionados, aportados a los autos del rollo de instancia, complementada con el informe del arquitecto municipal, son reveladores de la nobleza edificatoria de esos inmuebles que sin ser auténticas obras de arte arquitectónico, contienen una valor intrínseco indudable, y forman parte de la memoria colectiva de Cocentaina, formando parte de un paisaje urbano, característico de la arquitectura de principios de siglo digna desde luego de conservación. Las limitaciones y deberes dimanados de ese nivel de protección, consistentes en el simple mantenimiento de la estructura tipológica de los dos edificios en sus elementos principales, permitiéndose el mantenimiento del uso actual, así como la sustitución parcial de elementos, aumento de volumen o cambio de materiales orinales, pudiéndose aprobar el expediente de reparcelación urbanística (T.A.U.), al ejecutar la restauración de los edificios, entre otros de menor interés, son reveladoras de la ausencia de toda manifestación de arbitrariedad en la inclusión de esos inmuebles en el tan repetido Catálogo, objeto de esta litis'.

Undécimo. Lo anteriormente expuesto basta para rechazar todos los reproches que - erigidos como quinto motivo del recurso - la parte actora efectúa a la inclusión del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 en el Catálogo. A lo que cabe añadir que tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho que alega referente a que inmuebles de las mismas características que éste no hayan sido incluidos en el Catálogo pues, aparte de que no acredita la absoluta identidad de características y situación, aún siendo ilegal su exclusión ésta no podrá justificar la de aquél desde el momento en no cabe invocar el derecho a la igualdad dentro de la ilegalidad.

Duodécimo. Por todo lo argumentado debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

Decimotercero. De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al a la parte demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte actora procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de cada una de las partes demandadas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Justiniano , Don Luciano , Don Maximo y Don Olegario contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 1 de diciembre de 2014 por el que se aprueba definitivamente el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, normas del NHT y BIC Iglesia Parroquial San Jaime Apóstol de Algemesí 2) Imponer a la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de cada una de las partes demandadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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