Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 993/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1177/2017 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA
Nº de sentencia: 993/2019
Núm. Cendoj: 18087330042019100074
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4494
Núm. Roj: STSJ AND 4494/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACIÓN 1177/2017
SENTENCIA NÚM. 993 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1177/2017 , dimanante del procedimiento núm.
992/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Jaén; siendo apelante
el AYUNTAMIENTO DE JAÉN, en cuya representación interviene D. Luis Merlo Gómez de la Fuente; y parte
apelada 2015 JAÉN MUEBLES S.L., representada por Dª Mª Jesús Oliveras Crespo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27/09/16 se interpuso recurso contencioso administrativo por 2015 Jaén Muebles S.L. contra resolución de 25 de julio de 2016, del Ayuntamiento de Linares, desestimatoria de la solicitud de resolución de convenio urbanístico. Con fecha 19 de octubre de 2017 se dictó sentencia que estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 16/11/17, recurso de apelación por el Ayuntamiento de Linares, suplicando se revocara aquélla y, con desestimación del recurso contencioso administrativo, se confirmara el acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la representación procesal de la mercantil actora, procedió ésta a presentar escrito de oposición con fecha 27/11/17.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 19 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Jaén , que estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por 2015 JAÉN MUEBLES S.L. contra Acuerdo del Ayuntamiento de Linares, de 25 de julio de 2016, que desestimó la solicitud de la mercantil actora de resolución de convenio urbanístico de 4 de abril de 2008 e indemnización de daños y perjuicios sufridos.
El convenio urbanístico de 4 de abril de 2008, firmado entre el Ayuntamiento de Linares y 2005 Jaén Muebles S.L. (así como con otros propietarios de terrenos en el Polígono Los Jarales), tenía por objeto (estipulación primera): a) la ejecución de las obras de adecuación del acceso a Linares por la antigua Travesía de la Ctra. N-322 a su paso por dicho polígono industrial, b) la urbanización de ambos márgenes de dicho tramo de carretera, c) la transformación urbanística de terrenos de los propietarios firmantes mediante su clasificación como Suelo Urbano Consolidado para Uso Industrial; y d) la regularización urbanística de las industrias que pudieran existir en los mismos.
Para la consecución de los mencionados fines, y por lo que aquí interesa, el Ayuntamiento se comprometía (estipulación segunda) '... a la reclasificación y recalificación necesarias para la consecución del tercero de los objetivos señalados en la estipulación anterior, en el procedimiento de Revisión y Adaptación a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía del vigente Plan general de Ordenación Urbana, actualmente en tramitación. Así como, igualmente, al incremento de la edificabilidad que asa a ser de 1,5 m2t/m2s'. Por su parte, la actora (entonces denominada GAMEZ INMOBILIARIA 2005 S.L.) se comprometía -estipulación tercera- a ceder al Ayuntamiento de Linares 441,45 m2 de superficie (necesaria para la ejecución de los proyectos de actuación y urbanización), así como a ingresar la cuota de urbanización que le correspondiera.
Como se ha expuesto, la sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución recurrida y reconociendo -al amparo del artículo 1.124 CC - el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de 161.138,90 euros más intereses. De esta suma, 80.795 euros correspondían a la cuota de urbanización abonada en metálico y 80.343,90 euros a los 441,45 m2 de terrenos entregados.
SEGUNDO .- Se apoya el presente recurso de apelación en tres motivos, referido el primero de ellos a la vulneración de la doctrina y jurisprudencia referidas a la naturaleza jurídica de los convenios urbanísticos y a los requisitos para que proceda la resolución de los mismos por incumplimiento. Tras señalar la naturaleza de contrato administrativo especial que tiene el convenio urbanístico, afirma el Ayuntamiento apelante que la resolución por incumplimiento sólo puede tener lugar cuando la obligación incumplida es una obligación esencial y el incumplimiento sea de tal gravedad que frustre la finalidad del contrato. Tales requisitos no concurren -a juicio del apelante- en el caso que nos ocupa; así, el incremento de la edificabilidad en la parcela de la recurrente no era una obligación esencial pues su incumplimiento no ha privado al convenio de conseguir su finalidad. En efecto, la finalidad esencial del convenio era -según el Ayuntamiento de Linares- la legalización de la edificación que la actora tiene en su parcela; se trata, en concreto, de una nave industrial de 3.469,50 m2, cuya superficie es superior a la inicialmente autorizada de 2.650 m2. Ese exceso es susceptible de legalización aun cuando no se haya incrementado la edificabilidad de la parcela hasta 1,5 m2t/m2s, pues con fecha 28 de julio de 2014 el Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente una innovación del PGOU que incrementaba la edificabilidad del suelo a 1m2t/m2s, lo que es suficiente para legalizar el exceso (la finca tiene una superficie de 6750 m2).
El motivo debe estimarse pues no puede compartirse la consideración de la corporación apelante de que la finalidad esencial del convenio fuese, para la actora, únicamente la legalización de la nave industrial ubicada en la parcela de su propiedad. Como se infiere del tenor literal del convenio y de los antecedentes que dieron lugar a la celebración del mismo, la finalidad perseguida por el Ayuntamiento era la reordenación y adecuación del acceso a Linares a través de la travesía de la antigua Ctra. N- 322; adecuación a la que debían contribuir en un importante porcentaje los propietarios de parcelas limítrofes mediante la cesión de suelo y el abono de parte de los gastos de urbanización (abono este último que se articuló a través de una contribución especial). A cambio, el Ayuntamiento se comprometía, no sólo al incremento de edificabilidad, sino -y lo que es más importante- a la reclasificación de los terrenos como Suelo Urbano Consolidado, lo que suponía su consideración como solares y, aparejado a ello, la posibilidad de edificar sin estar sujeto a las obligaciones impuestas a los propietarios por la normativa urbanística ( artículo 55 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ); esto es, cesión de aprovechamiento y participación en los gastos de urbanización. Dicha reclasificación no fue llevada a cabo. Es más, impugnada la Ordenanza Municipal que imponía la contribución especial, se dictó sentencia de esta Sala anulándola. Siendo precisamente la firmeza de dicha sentencia lo que ha impulsado al Ayuntamiento a proponer la Innovación del PGOU en la que el suelo se clasifica como Urbano No Consolidado (U-14), previéndose además la adscripción a dos áreas de reparto -entre las que se incluye la U-14- del sistema general integrado por el acceso a través de la travesía de la N-322. Lo que significa que serán los propietarios de terrenos ubicados en dicho sector los que tendrán que asumir el coste de su ejecución. Resulta obvio que la diferencia entre el suelo urbano consolidado y no consolidado es de suficiente relevancia como para entender que la clasificación como el primero de ellos era finalidad esencial del convenio, cuyo incumplimiento justifica la resolución del mismo al amparo del artículo 1.124 CC con las consecuencias restitutorias señaladas por la sentencia apelada.
TERCERO .- Como segundo motivo de impugnación invoca el Ayuntamiento de Linares la improcedencia de indemnizar por responsabilidad la pérdida de expectativas urbanísticas sufrida por la recurrente al no aprobarse una edificabilidad de 1,5 m2t/m2s, citando en apoyo de dicha improcedencia la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 .
Este segundo motivo debe desestimarse pues -como se ha hecho constar insistentemente por la mercantil recurrente en su escrito de demanda y de oposición a la apelación- no nos encontramos aquí ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial (extracontractual) sino de responsabilidad contractual. Debiendo recordarse en este punto que el artículo 1.124 CC permite al acreedor perjudicado por el incumplimiento elegir entre el cumplimiento forzoso y la resolución del contrato, con indemnización de daños en ambos casos.
De ello se desprende que cualquiera que sea la opción del acreedor, nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad contractual y no de la extracontractual. En el caso que nos ocupa, la actora -como no podía ser de otra forma a la vista de la prohibición de que los convenios urbanísticos comprometan las potestades de planeamiento- optó por la resolución. Por tanto, la condena contenida en el fallo de la sentencia apelada lo es a la restitución de lo que la mercantil contratante había entregado -su equivalente en dinero en el caso de la cesión de suelo- y no una indemnización por el incumplimiento de la obligación de incrementar la edificabilidad.
Esta obligación de restitución encuentra su fundamento tanto en el ya citado artículo 1.124 CC como en la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa. Doctrina ésta en la que el Tribunal Supremo ha justificado la obligación de restituir lo recibido en virtud de un convenio urbanístico incluso en los supuestos en que no fuera posible apreciar stricto sensu un incumplimiento por parte de la Administración firmante. Pudiéndose citar, por todas, la sentencia de 18 de marzo de 2014 (recurso 3395/2011 , ponente Peces Morate).
Finalmente, de lo expuesto se deduce la improcedencia de aplicar al caso que nos ocupa la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2011 citada por la apelante; y ello por cuanto no existe entre el presente supuesto y el enjuiciado en la citada sentencia identidad de razón, ya que en esta última se reclamaba en concepto de responsabilidad patrimonial por incumplimiento de convenio una indemnización por el valor de la obligación que el Ayuntamiento había dejado de cumplir y no, como aquí ocurre, la restitución de lo previamente entregado.
CUARTO .- Como tercer y último motivo de apelación alega el Ayuntamiento de Linares la incorrecta cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios, afirmando que según se desprende del artículo 139 de la Ley 30/1992 , en los procedimientos de responsabilidad patrimonial la indemnización debe coincidir con el importe del daño efectivamente sufrido. Sin que -a juicio del apelante- se haya procedido aquí a esa cuantificación, no pudiendo demás coincidir el importe del daño sufrido con el del valor de los terrenos cedidos por la recurrente y la cuota de urbanización satisfecha. En relación a esta última se afirma, además, que se abonó como contribución especial; esto es, como un ingreso de naturaleza tributaria sin que la actora se opusiera a la misma, por lo que quedo para ella firme y consentida.
Este tercer y último motivo debe desestimarse, y con ello el íntegro recurso de apelación. Como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, no estamos ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial ex artículo 139 Ley 30/1992 sino ante la exigencia de responsabilidad contractual derivada de la resolución por incumplimiento. Y en cuanto a alegación sobre la naturaleza tributaria de la contribución especial abonada por la actora, entendemos que dicho carácter supone que ésta pudo alzarse contra la misma bien directamente, bien a través del procedimiento de revisión previo a la solicitud de devolución de ingresos indebidos. Esto no obstante, ello no es óbice a que la mencionada contribución fuera abonada en virtud de una obligación asumida por la actora en virtud de un convenio urbanístico, por lo que nada impide que su devolución pueda solicitarse por la vía del artículo 1.124 CC con independencia de que su pago se articulase a través del cauce tributario. Pues resultaría ilógico hacer de mejor condición al contratante que cumple con sus obligaciones contractuales por una vía no tributaria frente a quien lo hace mediante el pago de una contribución, cuando -además- se ha declarado la nulidad de la Ordenanza que servía de cobertura a aquélla.
QUINTO .- No apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, se imponen las costas al Ayuntamiento apelante; esto no obstante, esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 LJCA , limita las mismas -en cuanto a los honorarios de Letrado- a la suma de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 1177/2017 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LINARES contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Jaén, de 19 de octubre de 2017 . Y, consecuentemente, se confirma dicha sentencia por ser ajustada a Derecho.Con imposición de las costas al apelante hasta el límite señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024117717, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

