Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 993/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 264/2017 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 993/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100859

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9853

Núm. Roj: STSJ CAT 9853:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 264/2017

Recurso contencioso-administrativo nº 237/2016

Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lleida

Parte apelante: Mariano e Elvira

Parte apelada: Ayuntamiento de Lleida, y MERCADONA, S.A.

S E N T E N C I A núm. 993

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Javier Aguayo Majía

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

D. Francisco López Vázquez

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Mariano y de Dña. Elvira, en su cualidad de parte apelante, representados por el procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini; siendo partes apelada el Ayuntamiento de Lleida y MERCADONA, S.A., representados respectivamente por los procuradores D. Joaquin Ruiz Bilbao y Dña. Eulalia Castellanos LLauger.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida y en los autos 237/2016, se dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 2017, con el nº 177, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mariano e Elvira contra la actuación descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Se imponen las costas a los recurrentes limitadas en la cuantía de 500 euros'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, y se estime íntegramente la demanda de esa parte, en la que se solicitó que se anulase y dejase sin efecto el acto impugnado, y se condenase a la Administración a cesar en los actos materiales de ejecución, llevados a cabo con el consentimiento del Ayuntamiento de Lleida, en virtud del Decreto de 27 de marzo de 2013, por el que se otorgó licencia de obras mayores LO12-428, referente a un proyecto de edificación y complejo comercial situado en la avenida Alcalde Rovira Roure número 87, de Lleida, por entender que dichos actos materiales de ejecución constituyen una vía de hecho, y, consecuentemente, suponen una clara vulneración del ordenamiento jurídico, siendo lesiva para los intereses de esa parte.

En el escrito inicial de recurso se indicó, y se reitera como objeto del mismo en el primer apartado de la demanda, 'los actos materiales de ejecución llevados a cabo con el consentimiento del Ayuntamiento de Lleida, en virtud del Decreto de 27 de marzo de 2013, por el que se otorgó la licencia de obras mayores LO12-428, referente a un proyecto de edificación y complejo comercial situado en la avenida Alcalde Rovira Roure número 87, de Lleida, por entender que dichos actos materiales de ejecución constituyen una vía de hecho, y, consecuentemente, suponen una clara vulneración del ordenación jurídico'.

SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender que el Ayuntamiento de Lleida no había actuado por vía de hecho, sin seguir el procedimiento establecido, sino que por Decreto de la Teniente de Alcalde de 24 de octubre de 2014 otorgó a la mercantil MERCADONA, S.A., la licencia de estacionamiento prohibido y carga y descarga en la calle Periodista Trapa, concediéndole con ello una reserva de estacionamiento prohibido para facilitar las tareas de carga y descarga en el establecimiento comercial, con emplazamiento de la reserva en la calle Periodista Trapa.

En la apelación, la parte actora reitera que por Decreto de 27 de marzo de 2013 se concedió licencia de obras mayores LO12-428 a la empresa Aprofitaments Energétics de l'Urgell, S.L., con arreglo a la cual, el acceso al parking de dicho establecimiento se realiza desde el lateral de la Avda. Alcalde Rovira Roure hasta el inicio de la calle Periodista Trapa, y que las operaciones de carga/descarga de mercancías correspondientes especialmente al centro comercial Mercadona se efectúan en el interior del propio local con acceso desde la calle Germanies (vial de doble dirección).

Sostiene la apelante, que, con posterioridad a la concesión de esa licencia, 'sin mediar procedimiento alguno y de forma, entendemos susceptible de ser considerada como administrativamente arbitraria, se procedió al cambio de ubicación de la zona de carga y descarga trasladándose íntegramente a la calle Periodista Trapa, realizando dicha carga y descarga de mercancías en la calzada de la citada vía'.

Esa parte entiende que se ha producido una modificación de las condiciones de la licencia sin haberse tramitado el correspondiente procedimiento de modificación de la licencia, lo que 'equivale a una actuación material sin cobertura administrativa alguna ...', amparada por el Ayuntamiento, que ha llevado a cabo una regulación 'ad hoc'de las normas de tráfico para permitir la entrada de camiones de gran tonelaje en sentido contrario al previamente establecido en la vía, que han de estacionarse en una zona considerablemente menor a la inicialmente asignada.

Insiste, pues, la apelante en la actuación por vía de hecho del Ayuntamiento para habilitar una zona de carga y descarga en beneficio de Mercadona S.A., sin seguir procedimiento alguno. No obstante, al impugnar en la apelación los argumentos en los que se fundamenta la sentencia apelada, que desestima el recurso por constar que se tramitó un expediente - NUM000 - de concesión de una licencia de estacionamiento en la calle Periodista Trapa, sostiene que esa licencia vulnera el artículo 113.1 del Plan General Metropolitano, con arreglo al cual, 'han de disponer de una zona de carga y/o descarga de mercancías los usos que se relacionan a continuación: 1. Comercial con superficie construida mayor de 500 m2 ...',que sería el caso que nos ocupa, que, de conformidad con el apartado 2.1 del mismo artículo 'estará situada en el interior del local o dentro del límite de parcela', de la que, según la actora, el establecimiento de Mercadona, S.A., ya disponía, habiéndose determinado en la licencia de obras que la zona de carga y descarga se ubicaría en el interior del mismo, con acceso desde calle Germanies, permitiendo el artículo 55.2 de la Ordenanza Municipal de Circulación, delimitar 'zonas reservadas para que los vehículos destinados al transporte de mercancías puedan cargar y descargar cuando las condiciones de los locales comerciales o industriales no permitan hacerlo en el interior', que '...serán de libre utilización o estarán sometidas al régimen previsto para el estacionamiento con horario limitado'; disponiendo prioritariamente en el apartado 1º del mismo artículo que 'la carga y descarga de mercancías tendrá que realizarse en el interior de los locales comerciales e industriales, de acuerdo con el Plan General'.

Como es de ver, pese a que la parte apelante fundamenta su demanda y la apelación en una actuación por vía de hecho, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, en sus argumentos admite que sí se siguió un procedimiento en el que se concedió una licencia de reserva de estacionamiento para carga y descarga, que esa parte considera contraria a derecho por las razones expresadas, si bien ni señaló tal licencia como objeto de su recurso, ni pidió en su demanda la anulación de la misma, sino que se ordenase el cese de los actos materiales de ejecución, constitutivos de la vía de hecho, según esa parte.

Procede, pues, dictar sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite, por todos los conceptos, de 1.250 euros para cada una de las partes apeladas (en total, 2.500 euros), IVA incluido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Mariano y Dña. Elvira, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida, dictada en autos 237/2016.

2º)Condenar a la parte apelante al pago de las costas de apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 1.250 euros para cada una de las apeladas (en total, 2.500 euros), IVA incluido.

Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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