Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 994/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2015 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 994/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100849

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7912

Núm. Roj: STSJ CV 7912/2017


Encabezamiento


Recurso número 44/2.015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 994/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 44/2.015 interpuesto
por Don Anselmo , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Ruiz Navarro y defendida
por la Letrado Doña María Vicenta Navarro Salvador, contra Resolución de la Secretaria Autonómica de
Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de fecha 11 de junio de 2014 que desestima el recurso de alzada
formulado por el actor contra Resolución del Director General de Medio Natural de fecha 22 de abril de
2014 que le imponía la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado mediante la demolición
de la vivienda construida en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , paraje ' DIRECCION000 ' del
término municipal de Albalat dels Tarongers; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de
la Generalidad Valenciana , representada y defendida por el Abogado de la Generalidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se revocasen las resoluciones recurridas.

Segundo. El Abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2.017, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. A efectos de analizar y resolver las cuestiones planteadas en el proceso resulta precisa la consignación de los siguientes datos y hechos acreditados: 1º. En fecha 4 de diciembre de 2003 Agentes de SEPRONA detectan la construcción de una vivienda de una planta en la parcela NUM002 del Polígono NUM000 en suelo clasificado como 'Suelo No Urbanizable Común' en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Albalat dels Taronchers y en el Área de Predominio Agrícola de la Zona de Influencia del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona.

2º. Por Resolución del Director Territorial de Territorio y Vivienda de Valencia de fecha 5 de marzo de 2004 se acuerda la incoación de expediente sancionador por una presunta infracción de las previstas en el artículo 52.19 de la Ley Valenciana 11/1994 de 27 de diciembre , de espacios naturales de la Comunidad Valenciana.

3º. Por Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 del Director Territorial de Territorio y Vivienda de Valencia se impone al actor una sanción de multa de 5.710 euros como autor de la citada infracción y la obligación de reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original loque suponíala demolición de la edificación construida.

4º. Por Resolución del Director General de Medio Natural de fecha 13 de marzo de 13 de marzo de 2014, apreciando que se había producido caducidad del expediente, se revoca la resolución de fecha 3 de septiembre de 2004.

5º. Por Resolución del Director General de Medio Natural de fecha 13 de marzo de 2014 se acuerda la incoación de expediente de reparación del daño y reposición de las cosas a su estado original.

6º. Tras formular alegaciones el recurrente la Resolución de la Directora General de Medio Natural de fecha 22 de abril de 2014 impone al actor la obligación de restaurar, consistente en eliminar la edificación construida enel plazo de tres meses.

7º. El actor interpuso contra dicha resolución recurso de alzada que fuedesestimado por resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 11 de junio de 2014.

Segundo. Estas últimas resoluciones son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo; y el actor sustenta la pretensiónque respecto de su anulación deduce en la demanda en los siguientes motivos: 1º. Infracción de la doctrina de los propios actos ya que la Administración ha consentido la persistencia de construcciones de las mismas características y situación que la que es objeto de las citadas resoluciones.

2º. La construcción se encuentra en suelo degradado y excluido, por ello, de la protección del PORN.

3º. Prescripción de la obligación de reparar el daño causado.

Tercero. En lo que afecta al primero de los motivos del recurso procede su rechazo pues el hecho de que respecto de construcciones de las mismas características y situación de la que aquí se contempla no se hayan incoado expedientes de restauración de la legalidad urbanística carece de relevancia a loa efectos pretendidos por el actor - que, en definitiva, lo que denuncia es un trato discriminatrio contrario al derecho a la igualdad ante la Ley declarado como fundamental en el artículo 14 CE - ya que, aún de darse dicha identidad, la equiparación en la igualdad, como recuerda el Abogado de la Generalidad, ha de ser dentro de la legalidad y sólo entre actuaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad. Y ello incluso considerando la actuación del Ayuntamiento de Albalat dels Taronchers a que el actor hace referencia en su escrito de conclusiones cuyas alegaciones no hacen sino persuadir de la ilegalidad de las obras.

Cuarto. Respecto del segundo motivo del recurso procede igualmente su desestimación pues, como alega el Abogado de la Generalidad y acreditael Informe del Técnico de Gestión de Medio Natural de fecha 10 de febrero de 2014 - no desvirtuado por prueba alguna practicada a instancia del actor - 'la vivienda realizada no satisface ninguno de los condicionantes necesarios para poder llevarse a cabo en suelo no urbano dentro de la zonificación Área de Predominio Agrícola conforme al artículo 51.3 del ... Decreto 77/2001 '.

Quinto. El actor alega, como tercer motivo del recurso, la prescripción de la acción de restauración de la legalidad alegando que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la Ley 16/2005 de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana frente a lo que sostienen las resoluciones impugnadas que aplican a tal efecto el plazo de quince años.

Sexto. La Sentencia de esta Sección número 1605/2008 de 30 de octubre (Recurso número 986/2006 ) tiene declarado lo siguiente: '... hay que diferenciar la obligación de reparar los daños causados al entorno que, con carácter general, prevén las leyes ambientales de las sanciones administrativas derivadas de la comisión de infracciones en este ámbito, a pesar de que esta obligación se haya venido configurando tradicionalmente como una medida complementaria asociada a los incumplimientos de la normativa aplicable y generalmente subordinada al procedimiento administrativo sancionador. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 45.3 CE distingue claramente las sanciones administrativas que debe contemplar la legislación ambiental y la obligación de reparar el daño causado que corresponde a los que atentan contra el medio ambiente. Por otra parte, la legislación ambiental regula de forma independiente ambas figuras, si bien vincula obligación de reparar los daños a la imposición de la sanción administrativa. Así, por ejemplo, la Ley valenciana 11/1994, de espacios naturales protegidos, cuyo artículo 55 , se titula 'reparación del daño causado', establece que las infracciones previstas en esta Ley ' (...) llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original (...)'. La diferente naturaleza de ambas figuras se observa claramente en la Ley 26/2007 , de responsabilidad medioambiental, que, dando un paso más, incluso ha dotado de autonomía a ambas figuras. Según su artículo 36.4 , 'la tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en este capítulo no postergará la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previstas en esta ley , que serán independientes de la sanción que, en su caso, se imponga'. En conclusión, la reparación de los daños ambientales y las sanciones administrativas constituyen técnicas jurídicas diferentes de tutela ambiental, sometidas a un régimen jurídico distinto' (Fundamento de Derecho Segundo).

'Llegados a este punto, debemos determinar el plazo de prescripción que resulta aplicable respecto de la reparación de los daños que corresponde a la actora a causa del incendio provocado, ya que el legislador no ha regulado expresamente este aspecto en la Ley 11/1994. Esta ha sido la tónica general, por cierto, en las normas ambientales, salvo en el caso del dominio público. Así, por ejemplo, en materia de aguas, el RDPH establece un plazo de prescripción de quince años; por su parte, el artículo 77 de la Ley estatal 43/2003 , de Montes, establece la imprescriptibilidad de esta obligación respecto al dominio público forestal.

Finalmente, hay que señalar que la Ley 26/2007 , de responsabilidad medioambiental EDL 2007/174403 , viene a establecer un plazo de prescripción de la obligación de reparar los daños ambientales de treinta años (art. 4).

En nuestro caso, y ante el silencio del legislador, resulta aplicable el plazo general de quince años que establece el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción.

En suma, y dado que no ha transcurrido el plazo de prescripción aplicable a la acción para exigir la reparación del daño causado y el restablecimiento del entorno afectado, el acuerdo impugnado, por el que se obliga a la demandante a adoptar las medidas correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio medioambiental, consistentes en la presentación de un proyecto de restauración de la zona incendiada, es conforme a Derecho' (Fundamento de Derecho Tercero).

Cuarto. La aplicación del criterio mantenido en dicha Sentencia respecto de la extensión del plazo prescriptivo obliga en la medida que es conforme con el criterio sustentanto por la Administración al rechazo del citado tercer motivo del recurso y, consiguientemente, a su desestimación.

Quinto. De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al actor al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte demandada procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Anselmo contra Resolución de la Secretaria Autonómica de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de fecha 11 de junio de 2014 que desestima el recurso de alzada formulado por el actor contra Resolución del Director General de Medio Natural de fecha 22 de abril de 2014 que le imponía la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado mediante la demolición de la vivienda construida en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , paraje ' DIRECCION000 ' del término municipal de Albalat dels Tarongers.

2) Imponer a la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente - que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante una vez alcance firmeza - devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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