Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 994/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 612/2015 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 994/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017101025

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7789

Núm. Roj: STSJ CV 7789/2017


Encabezamiento


SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2015-0005288
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000612/2015
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: D/ña. Ildefonso
Procurador/a Sr/a. RUBIO PASCUAL, ISMAEL
Contra: D/ña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a Sr/a.
S E N T E N C I A NUM. 994/17
En la ciudad de Valencia, a dos de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS,
Magistrados, el Rollo de apelación número 612/15, interpuesto por el Procurador DON ISMAEL RUBIO
PASCUAL, en nombre y representación de Ildefonso y asistido por el Letrado DOÑA MARTA ABRIL PILAR
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha
13-7-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 127/13 , en el que ha sido parte el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO
VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Ildefonso representado y asistido por la Letrada Sra.

Dña. Marta Abril Pilar, contra la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, de 2 de agosto de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de julio de 2013, dictada en el expediente NUM000 , CONFIRMANDO la resolución recurrida.

Se imponen las costas a la parte actoracon el límite máximo de 375€.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24.10.17.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que ha habido un error en la apreciación de las circunstancias personales de la apelante, señalando que la empresa Aleksandra Dumitrescu existen la realidad, se trata de una persona física con capacidad de obrar por lo que aunque la empresa reseñada no existiera, tal como señala la inspección de trabajo si existe la persona física que ha firmado con el apelante un contrato laboral, sin abonarle posteriormente el salario correspondiente, hechos que la sentencia considera no acreditados porque no hubo conciliación ni se formuló reclamación judicial, aportandose tanto la demanda que formuló el apelante como la sentencia del juzgado de lo social número tres de Castellón, condenando al pago de las cantidades adeudadas por la empresa, cuyos entresijos el apelante ignora, siendo ajenos al mismo.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, reproduce parcialmente el informe de la Subdirección de Empleo y Seguridad Social que obra en el expediente en torno a la evolución de la empresa y sus trabajadores que concluye señalando: 'Y finalmente se concluye que de lo comprobado se tiene la certeza que las empresas reseñadas no han tenido actividad, por lo que se solicita a la Dirección Provincial de la TGSS respecto de Aleksandra Dumitrescu, anular las altas de los tres trabajadores que ha tenido; anular el CCC; que no se compute la deuda en régimen general; ni la deuda en el RETA. Y anular el alta en el régimen de autónomos.' Analiza a continuación la presunción de veracidad de los artículos 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y el artículo 15 del Reglamento sobre procedimiento para la imposiciones de sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto 928/98, de 14 de mayo , así como su interpretación jurisprudencial y concluye: ' En el presente supuesto, los hechos que la Inspección estima acreditados, han sido comprobados directamente por el funcionario, tal y como resulta de la dicción literal del informe, y no estamos ante meras calificaciones jurídicas, juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias, por lo que se le ha de otorgar la presunción de certeza.

En base a los hechos que han sido acreditados, se estima también conforme a derecho la valoración que realiza la administración demandada, consistente en que en el supuesto de autos no se discute tanto la prestación efectiva de servicios, sino que existiera una auténtica relación laboral entre el actor y la empresa Aleksandra Dumistrescu que justifique el correcto encuadramiento del actor en el régimen general como trabajador por cuenta ajena de la empresa citada en los términos exigidos en los artículos 29 y siguientes del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social, aprobado por Real Decreto 84/96, de 26 de enero.

Y de lo expuesto en el informe, también coincide este juzgador con la valoración realizada por la administración demandada, consistente en que: -la empresa Aleksandra Dumitrescu nunca ha tenido actividad efectiva; -la empresa carece de verdadero domicilio social, pues el domicilio facilitado como tal a la TGSS parece corresponderse, según se desprende de la actuación inspectora, con el domicilio particular de otra señora que dice haberla adquirido dos años antes de la visita de la Inspección, esto es, sobre mayo de 2011, cuando la empresa Aleksandra Dumistrescu ni siquiera se había dado de alta en la Seguridad Social dado que esto se produce el 24-9-2011 (folio 26 del expediente). Además el domicilio que la empresa hace constar en la TGSS es el mismo que figura en el contrato de trabajo que se aporta con el escrito de demanda por el señor Ildefonso , CALLE000 NUM001 de Castellón. El contrato se firma el 24 de septiembre de 2011 y para esa fecha el piso pertenecía a una tercera persona que a su vez lo había adquirido de un banco.

De lo expuesto resulta que entre el actor y la empresa Aleksandra Dumitrescu nunca ha existido una verdadera relación laboral que justifique su alta en el régimen general de la seguridad social, teniendo como empleador a la empresaria citada.

Frente a ello, la prueba aportada por la actora no desvirtúa lo expuesto.

Por un lado, el contrato laboral aportado no está firmado por la empresa. Tampoco acredita lo pretendido por la actora el acta de conciliación aportada, pues en esa conciliación no hubo conformidad ni reconocimiento de relación laboral, y tampoco consta que pese a ello se interpusiera posteriormente reclamación judicial.

Pero es que además consta que la empresa en la cual fue dado de alta el demandante fue anulada por la TGSS al tratarse de una empresa ficticia (folio 17 del expediente), sin que conste que haya sido recurrida, por lo que se trata de una empresa inexistente con lo que resulta imposible que pueda tener trabajadores dados de alta.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda interpuesta.' Frente a todos estos hechos, acreditados en la forma en que expone el Juzgador de instancia, los argumentos de la parte apelante no hacen sino abundar en alegaciones previamente formuladas y que ya han sido debidamente rechazadas mediante la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y sin que los hechos que afirma el apelante como demostrativos del error en que incurre aquella modifiquen la realidad de los declarados probados en la misma porque todos los actos de parte llevados a cabo por el propio apelante y por su presunto empleador no son sino la apariencia creada con el fin de conseguir sus fines, sin que el mero planteamiento -como hace la parte- de hipótesis posibles en cuanto a la realidad laboral tengan la fuerza y trascendencia que pretende de enervar la eficacia probatoria de las actuaciones del expediente, razones por las que asumiendo plenamente los argumentos de la sentencia de instancia y estimando debidamente probados los hechos consignados en la actuación administrativa en los términos que declara la misma, debemos proceder a su confirmación con desestimación del presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede su expresa imposición hasta un máximo de 800€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON ISMAEL RUBIO PASCUAL, en nombre y representación de Ildefonso y asistido por el Letrado DOÑA MARTA ABRIL PILAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 13-7-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 127/13 , confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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