Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 994/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1808/2018 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 994/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100715

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2998

Núm. Roj: STSJ CV 2998/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a 2 de junio de dos mil veinte.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN
GÓMEZ-MORENO MORA, Y Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 994/2020
En el recurso contencioso administrativo nº 1.808/2018, interpuesto por LLACUNA Y VICENTE DE PROPIEDAD
Y ALQUILERES S.L.., representado por el Procurador Sr. Castello Gasco, contra resolución del TEARV de fecha
24-05-2018, en reclamación nº NUM000 , formulada contra acuerdo por el que se declara la responsabilidad
solidaria, art. 42.2.a) y b) y se requiere de pago respecto a las deudas de la mercantil Villa Patricia de Inmuebles
2001, SL. que se encuentran en apremio; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL
ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Gomez-Moreno Mora.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO. Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO. No* habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO. Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintiséis de mayo de dos mil veinte, teniendo así lugar en deliberación celebrada mediante videoconferencia.



QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Mediante acuerdo de 22-08-2014 se declara a la demandante en virtud de lo previsto en el art.

42.2.a) y b), la responsabilidad solidaria a la demandante de la deuda pendiente de pago de la mercantil Villa Patricia de Inmuebles 2001, SL, requiriendo el pago del importe de la deuda, 79.348,24€, incluido el recargo de apremio, correspondiente al ejercicio 2005 del I. sobre Sociedades y sanción derivada del mismo.

En el art. 42.2 de LGT se dice: '2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administracion Tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administracion Tributaria. B) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

En el acuerdo impugnado se señalan como circunstancias constatadas relevantes, en las que se funda, las siguientes: 1- El deudor principal es la entidad Villa Patricia de Inmuebles 2001, S.L., con origen en I. sobre Sociedades, ejercicio 2005 y acuerdo sancionador; 2- En la entidad deudora principal y en la demandante (la responsable solidaria), en ambas, el administrador único es D. Teodosio ; 3- Como resultado de las actuaciones de Inspección se incoa acta de conformidad y acuerdo sancionador, 16-11-2011, los que al no haber sido objeto de reclamación devinieron firmes; 4- Tras expiración del plazo sin haberse efectuado el pago se inicia procedimiento de apremio; 5- Con fecha 21-01-2013 la deudora principal causa baja en IAE con efectos de 31-12-2012 por cese de la actividad; 6- Durante la tramitación de las actuaciones se comprueba como en el mes de enero de 2008, con fechas 17, 18, y 23 se realizan una serie de transmisiones de inmuebles de la deudora principal a la demandante, haciéndose constar en las escrituras '...que manifiestan los otorgantes bajo su responsabilidad, tras preguntarles yo el notario, que no pueden aportar los documentos justificativos de pago declarados, por haber sido abonados en moneda de curso legal.' Solo en una de las operaciones en la escritura se hace constar haber se pagado mediante pagare nominativo con vencimiento en enero de 2013, cinco años a fecha de escritura de venta; 7- Con fecha 16-07-2014 se notifica a la demandante a efectos del supuesto del art. 42.2.b), concediendo plazo para alegaciones sin que las presentara; 8- Se inicia procedimiento de derivación conforme a los arts. 41.5, 174-175.1.b), por entender acreditada la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con el fin de impedir el cobro; 9- Se resalta por la Administracion la vinculación entre ambas entidades, por su composición, connivencia, con mismo domicilio fiscal, social, actividad, socios y como en todos las operaciones salvo una en que el pago se dice se hace mediante pagare a cinco años, manifiestan carecer de justificantes de pago; 10- Tras diligencia de embargo de los créditos que se tiene frente a la compradora, esta no ha procedido a ingresar suma alguna a cuenta de la deuda, por lo que también cabe apreciar en el presente acuerdo de declaración de responsabilidad el supuesto de la letra b), lo que determina estar antes los dos supuestos de las letras a) y b) del art. 42.2 de LGT.



SEGUNDO. Por su parte la demandante en su escrito de formalización de la demanda en un primer momento manifiesta que le llama la atención como en el acuerdo de inicio del expediente de declaración de responsabilidad solidaria se basa en el art. 42.2.a) de LGT y, sin embargo en el acuerdo, este se basa en el art.

42.2.a) y b). Esta alegación no puede ser aceptada, ya que responde a la falta de pago tras la notificación del impago por el deudor principal y requerimiento al demandante como responsable solidario, en el expediente de apremio del deudor Villapatricia de Inmuebles sl.

Respecto a que desconoce a lo que se refiere la Administracion Tributaria, con la aplicación del supuesto de la letra b), no se trata como dice de la aplicación de la derivación de una manera directa, por cuanto con la notificación del inicio del procedimiento se tiene cabal conocimiento del motivo y alcance, máxime tras la firma de acta y acuerdo sancionador en conformidad, no siendo impugnados, impago, incido procedimiento de apremio e incumplimiento posterior de las órdenes de embargo, siendo la conducta prevista en la letra b) del art. 42.2 de LGT.

La argumentación que realiza en cuanto a la equiparación por la Administracion de obligación tributaria y deuda tributaria, con fundamento en que hasta que no se realizan las operaciones de cuantificación para determinar el importe de la deuda, esta no existe, por lo que a la fecha de realizarse las compraventas entre las dos entidades, no existía deuda tributaria liquidada, no puede ser estimada; en este extremo debe tenerse presente que el origen de las actuaciones de Inspección es el incumplimiento del deber de autoliquidar el I. sobre Sociedades del ejercicio 2005, el que se realiza en julio de 2006, las actuaciones se inician el 6-07-2010 y la firma de las actas de conformidad es 27-11-2011, y las ventas tienen lugar en enero de 2008. Las deudas se devengan en el momento del incumplimiento y el que posteriormente se determinen, no quiere decir que no haya deudas, por lo que al momento de las transmisiones Villapatricia de Inmuebles era deudora de la Administracion, con independencia de que no se hubiera cuantificado, actuaciones que tienen lugar respecto un ejercicio no prescrito en cuanto el derecho de la Administracion para liquidar; se tramita el procedimiento, se liquida, se notifica liquidación y acuerdo sancionador, se firman actas de conformidad, se incumple la obligación de pago, se inicia la via de apremio y se desemboca en la derivación de responsabilidad, todo lo cual pone de manifiesto una actuación administrativa acorde con el procedimiento regulado, por lo que las objeciones vertidas carecen de trascendencia.

En este punto la A. del Estado recuerda como el T. Supremo ya se pronunció, 15-06-2016 en el mismo sentido que ya había hecho el TEAC: '..la obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonializacion puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegitimo de la operación. Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación.' La conclusión no puede ser sino el hecho de que se inicie procedimiento inspector y concluya con liquidación con posterioridad, ya devengada la deuda y consumados los hechos que van a determinar la derivación, no es motivo para cuestionar el acuerdo de derivación, que es conforme a derecho y se basa en hechos contrastados; cuestión distinta es la interpretación de la demandante respecto a estos hechos para intentar cuestionar el acto de derivación.

Por último, la demandante plantea la falta de prueba por la Administracion de una conducta activa en el sentido de ocultar el patrimonio del deudor para impedir el cobro de las deudas por la Administracion, que tampoco prueba la colaboración, ni el elemento intencional.

Del contenido del expediente resulta acreditado la conducta de colaboración del demandante tendente a la ocultación y para ello, recordar cómo, las ventas se realizan algunas en metálico, manifestando no poder aportar documentos justificativos del pago; respecto a la realizada con pago aplazado, mediante pagare a cinco años, el BBV certifica que no consta ni abonado ni cargado en la cuenta del comprador, siendo de importe 580.000€; el tratarse del mismo administrador único en ambas entidades, mismos socios con mismo domicilio social, fiscal y actividad, sin olvidar se trata de partes muy vinculadas. Todos estos hechos constituyen una prueba indiciaria de actuación colaboradora con el fin de hacer desaparecer el patrimonio de la deudora, con lo cual se funda suficientemente la aplicación del art. 42.2.a) yb), en concreto este último por todo lo anterior queda debidamente motivado la procedencia de su aplicación en los supuestos de ambas apartados.

La demanda en consecuencia debe desestimarse.



TERCERO. En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, confirmando tanto la resolución impugnada como el acto declarativo de responsabilidad solidaria en ambos supuestos del art. 42.2. a) y b).

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 1.808/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Castello Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 24-05-2018, en reclamación NUM000 , con expresa imposición de las costas a la demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a 2 de junio de dos mil veinte.

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