Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 995/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1419/2013 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 995/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100948
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5477
Núm. Roj: STSJ CV 5477/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001419/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003352
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 995/17
En la ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1419/13, en el que han sido partes, como recurrente, don Artemio ,
representado por el Procurador Sr. Castello Navarro y defendido por el Letrado Sr. del Campo Gomis, y como
demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado
del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La
cuantía es de 447416,39 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se estime el recurso contencioso-administrativo y se declaren nulos los actos impugnados.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto originario de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son las desestimaciones presuntas de las reclamaciones económico-administrativas que planteó don Artemio - primero- ante el TEAR (reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 ) contra la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones por 41649,03 euros y contra el acuerdo sancionador que impuso una multa de 148112,02 euros; y - segundo- ante el TEAC (reclamación núm. NUM002 ) contra la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones por importe de 257655,34 euros.
Las liquidaciones se hubieron dictado por la Inspección Tributaria previa extensión de actas de disconformidad y conformidad.
Con posterioridad, el día 23-4-2015, el TEAR resolvió las reclamaciones ante él planteadas; en sentido estimatorio una (la núm. NUM000 ), anulando la liquidación del acta de disconformidad en sentido desestimatorio otra (la núm. NUM001 ), confirmando el acuerdo sancionador. Asimismo, el 8-7-2014, el TEAC desestimó la reclamación que se le planteó (la núm. NUM002 ).
Entonces, el recurrente amplió su recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones desestimatorias del TEAR y el TEAC.
Don Artemio alega que el acta de disconformidad y la de conformidad son exactamente iguales tanto en los hechos como en sus fundamentos de derecho; sin embargo es absurdo -según sostiene- que contengan distintas valoraciones de bienes. Ello supone, dice la parte recurrente, una vulneración del principio de coordinación ( art. 3.1 LRJAP y PAC), de la doctrina de los actos propios, del principio de igualdad ( art.
14 CE ) y de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), pues la Administración se ha aparatado inmotivadamente de su propio criterio. Asimismo la parte recurrente denuncia que la Administración obvió el procedimiento para la adición de bienes [ art. 11.4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , y art. 93 de su Reglamento aprobado por Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre ].
Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente alega que su conducta se basó en una interpretación razonable de la norma y que, por consiguiente, su sanción vulnera los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad.
SEGUNDO.- Puesto que la liquidación resultante del acta de disconformidad fue anulada por el TEAR, interesa ahora reproducir ahora los razonamientos en que el TEAC justificó la legalidad de la otra liquidación revisada por este último órgano económico-administrativo, y derivada de un acta de conformidad.
Dijo en TEAC en su acuerdo de 8-7-2014: 'En este caso, tratándose el bien sobre el que se plantea la controversia de unos importes en metálico que ya no figuraban expresamente a nombre del causante en sus cuentas bancarias a la fecha del fallecimiento (no siendo, por tanto, un bien directamente integrante de su caudal relicto), pero de los que sí figuraban en el año anterior al fallecimiento, la única forma de incorporarlo a la masa hereditaria y, consiguientemente, a la regularización, es la vía de la presunción del referido art.
11.1.a) LSID como un bien/derecho que pertenecía al causante en el año anterior al fallecimiento y del que no se ha dado suficiente justificación acerca de su destino y de su desaparición del patrimonio de aquel. Con ello, la carga de la prueba se traslada a los sujetos pasivos, siendo estos a quienes corresponde acreditar la improcedencia de la presunción que, en otro caso, resulta de aplicación y plenamente efectiva a efectos de regularización'.
El art. 11 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , trata de la adición de bienes, estableciendo en el número 1 que 'en las adquisiciones mortis causa , a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario' una serie de bienes y derechos que relacionan en los apartados a), b), c) y d). Por lo demás, el número 4 del citado art. 11 prevé que 'si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible, hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada'.
El procedimiento para la adición de bienes a la masa hereditaria se regula en el Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre,cuyo art. 93 fija el siguiente trámite especial, el cual reproducimos en la parte que aquí interesa: 'Cuando la oficina competente ante la que se hubiese presentado un documento, declaración o declaración- liquidación comprensivo de una adquisición por causa de muerte, comprobase la omisión en el inventario de bienes del causante de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los arts. 25 a 28 y 30 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto del causante.Si la adición fuese admitida por los interesados, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes adicionales, o se procederá a rectificar las autoliquidaciones ingresadas por los interesados practicando las complementarias a que hubiere lugar, cuando se haya optado por ese procedimiento de declaración'.
De lo que se deduce que el procedimiento especial previsto en los arts. 11 de la Ley del Impuesto y 93 de su Reglamento es obligatorio solo cuando los interesados rechacen las presunciones de dicho art. 11.
Pero no cuando, como en el caso enjuiciado, el interesado ha aceptado los hechos en el acta de conformidad y, entre ellos, los relativos a que determinado caudal formaba parte de la masa hereditaria.
Por lo que el motivo de impugnación planteado contra la liquidación confirmada por el TEAC tiene que ser rechazado.
TERCERO.- Pasamos ahora a examinar los motivos de impugnación planteados contra el acuerdo sancionador. Como se ha reseñado más arriba, la parte recurrente ha centrado sus alegaciones impugnatorias en la culpabilidad como presupuesto del ejercicio del ius puniendi .
Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, siendo que dice: 'El obligado tributario [...] tiene la obligación de presentar una relación detallada de los bienes y derechos que integran la masa hereditaria. Esto supone una labor de documentación respecto del patrimonio del causante que se ha llevado a cabo por parte del obligado tributario. [...] La conducta del obligado tributario presentando una declaración incorrecta con omisión de bienes pertenecientes a la herencia, a nuestro juicio, implica al menos un descuido en su actuación que debe entenderse punible y, por tanto, sancionable conforme a los artículos de la LGT [...].
La negligencia no exige, para apreciarla, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma una lasitud ( sic ) en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Debemos añadir que el hecho de que la liquidación se fundamente, igualmente, sobre la base de una presunción no constituye un supuesto de exoneración de responsabilidad por mediar una interpretación razonable'.
La anterior motivación no puede tildarse de genérica o estereotipada, antes bien, desciende a las circunstancias del caso concreto, describiendo los pormenores de la regularización que se hizo necesaria porque la persona interesada no incluyó determinados bienes en su declaración tributaria. No hay dato que explique esa omisión distinto del descuido del obligado, que es lo que le reprocha la Administración Tributaria, ello mediante un juicio culpabilístico que esta Sala comparte y que por consiguiente debe confirmar.
Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , puesto que se ha dado una satisfacción extraprocesal de algunas pretensiones del recurrente, estamos ante un supuesto equiparable a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, así que no procede un pronunciamiento especial sobre las costas del proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Artemio .2º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 13 de septiembre de 2017.
