Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 995/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 43/2015 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 995/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017101026
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7790
Núm. Roj: STSJ CV 7790/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000043/2015
N.I.G.: 46250-45-3-2014-0004293
N.I.G: 46250-45-3-2014-0004293
Demandante/Recurrente : Miguel
Procurador/Letrado : RAUL VICENTE BEZJAK /
Demandado/Recurrido : CONSELLERIA DE AGRICULTURA DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Procurador/Letrado : /
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 995/2017
En la ciudad de Valencia, a dos de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS,
Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 43/15, interpuesto por el Procurador DON RAUL
VICENTE BEZJAK, en nombre y representación de DON Miguel , contra la inactividad de la Administración
ante la reclamación previa instada por el demandante el 18-9-14 en reclamación de la cantidad de 10.853,91€
en concepto de intereses moratorios derivados del retraso en el pago de determinadas cantidades por
transmisión de los derechos de cobro por la mercantil L3M CONSTRUCCION URBANISMO Y SERVICIOS
S.L. sobre facturas correspondientes a la obra 'Adecuación Pozo Santísimo Cristo de Aldaia', en el que ha sido
parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la
Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24.10.17.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración ante la reclamación previa instada por el demandante el 18-9-14 de la cantidad de 10.853,91€ en concepto de intereses moratorios derivados del retraso en el pago de determinadas cantidades por transmisión de los derechos de cobro por la mercantil L3M CONSTRUCCION URBANISMO Y SERVICIOS S.L. sobre facturas correspondientes a la obra 'Adecuación Pozo Santísimo Cristo de Aldaia' sobre la base de que el 10 de mayo de 2012 se procedió al endoso de los derechos de cobro sobre una parte de la factura A1202 023 de 29 de febrero de 2.012 por la contratista, por importe de 63.185,29€ que fue abonada tardíamente, por la que se reclama la cantidad de 6.023,66€.
El 31.12.12 se procedió igualmente respecto a la factura A1212 017 de 31.12.12, pagándose tardíamente, por lo que se reclama la cantidad de 4.830,25€.
También la Administración dejó transcurrir el tiempo tras el requerimiento sin respuesta alguna, por lo que reclama la cantidad citada, más costes de cobro según documentación adjunta, más los intereses del art. 1.108 y ss del CC .
La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la falta de legitimación del actor para la reclamación de los intereses según tiene declarado la Sala ya que el auténtico perjudicado por el retraso en el pago es el endosante y no el endosatario.
En segundo lugar, respecto al dies ad quem, señala que la parte actora ha incluido en el cómputo el día del pago que debe ser excluido.
En tercer lugar, porque procede la exclusión del IVA para el cálculo de los intereses, invocando igualmente numerosas sentencias de esta Sala.
SEGUNDO .- Planteado en estos términos el presente recurso contencioso-administrativo, respecto a la falta de legitimación que invoca la Administración debemos señalar que efectivamente, hemos venido reiterando, sobre la base de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo ( STS de 17-2 - 01 , 12-11-90 , 16-4-99 , 11-5-99 y 4-7-00 estimatorias todas ellas sobre la base de que los «endosos» de esas certificaciones a entidades bancarias o de crédito son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de éstas).
También es cierta la posibilidad de transmisión de las certificaciones de obra y que ello no es óbice para que el endosante conserve la legitimación activa para la reclamación de intereses porque como señala la STS Unificacion de doctrina de fecha 17-5-2004 'la legitimación del contratista para reclamar (**) intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, a pesar de que las hubiera endosado a una entidad bancaria, se ajustó a lo que, modificando una doctrina anterior, expresada en la Sentencia de 11 de enero de 1990 , ha venido sosteniendo esta Sala desde la Sentencia de 28 de septiembre de 1993 ... En todas ellas se justifica esa legitimación en el hecho de que el perjuicio económico del retraso en el pago es soportado por el contratista a través del descuento que le aplican las entidades bancarias endosatarias .' Y efectivamente, desde la sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala de 9-1-03 (recurso CA 1535/01 ) en virtud de estos criterios jurisprudenciales, hemos venido manteniendo la inexistencia de desvinculación del cedente respecto a la certificación de obra cedida al tratarse, más que de una cesión de créditos, de una comisión de cobranza, de forma que el retraso en el pago por el deudor sí está perjudicando al cedente y salvo que aquel demuestre haber pagado los intereses al cesionario, la obligación subsiste.
Ahora bien, como puede desprenderse de todo ello, los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el mantenimiento de legitimación del endosante no llevan a la conclusión de inexistencia de legitimación por el endosatario, en los términos que la Administración invoca porque se trata de una relación bilateral, parcialmente ajena a la misma y respecto a la que, viniendo obligada la parte al pago de los intereses por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, es decir, nacido el derecho al cobro de intereses, existe la correlativa obligación de pago por parte del deudor de aquéllas sin que pueda negar la legitimación a quien aparece como poseedor de las certificaciones de obra, obligación que debe cumplir con plenos efectos liberatorios, cualesquiera que sean las relaciones bilaterales nacidas del endoso, por lo que debemos desestimar la falta de legitimación invocada.
En segundo lugar, respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto): '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.
Por tanto, debemos rechazar la oposición demandada en este sentido.
Por último, en cuanto al IVA , venimos manteniendo desde la sentencia de once de marzo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007 : Parte la misma de la normativa establecida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 75, que regula el devengo del impuesto, establece en el apartado Uno . 2º bis que 'Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.
Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Como señala la citada sentencia ' El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial: '... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible' Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso ... - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquellos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.
Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA: '... en el momento de su recepción': Así..., resulta que mientras el acta de recepción de las obras... se produjo el 14 de febrero de 2005 ...
fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes... las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas: - 15 julio 2005 (1ª); - 12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).
La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.
d.- En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.
En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA.' Aplicando por tanto estos criterios al supuesto de autos , dado que no nos consta la recepción de las obras, debemos estimar este motivo de oposición y excluir el IVA del cálculo de intereses, debiendo practicar una nueva liquidación conforme a lo expuesto.
Por lo que se refiere a los intereses de los intereses reclamados, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos desestimar el anatocismo.
Por último, en cuanto a los costes de cobro, procede su estimación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en todo caso la cantidad de 40 euros que se añadirán al principal aunque no exista reclamación, teniendo en cuenta la redacción del precepto tras la reforma operada por la Ley 11/2013 de 26 de julio, no estimándose justificados los reclamados en autos que no son sino una Minuta formulada por el Letrado, concepto que se corresponde con las costas procesales, no con los costes analizados.
Habida cuenta además de que la cantidad objeto de reclamación en las actuaciones fue objeto de pago el 30 de octubre de 2.015 en la Pieza de medidas cautelares, deberá tenerse en cuenta dicho pago a los efectos de la liquidación pendiente de estas actuaciones, debiendo devolver la parte actora el sobrante, si lo hubiere.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON RAUL VICENTE BEZJAK, en nombre y representación de DON Miguel , contra la inactividad de la Administración ante la reclamación previa instada por el demandante el 18-9-14 en reclamación de la cantidad de 10.853,91€ en concepto de intereses moratorios derivados del retraso en el pago de determinadas cantidades por transmisión de los derechos de cobro por la mercantil L3M CONSTRUCCION URBANISMO Y SERVICIOS S.L. sobre facturas correspondientes a la obra 'Adecuación Pozo Santísimo Cristo de Aldaia', condenando a la Administración al pago de la cantidad que resulte de la práctica de una nueva liquidación en los términos expuestos en la presente resolución, debiendo devolver la parte actora el exceso de lo percibido, caso de que la liquidación no alcanzara la cantidad citada ya cobrada en autos.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
