Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 996/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 996/2017
Núm. Cendoj: 47186330012017100389
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3427
Núm. Roj: STSJ CL 3427/2017
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00996 /2017
LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2017 0100113
AP RECURSO DE APELACION 0000049 /2017 LP
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. Ángel Daniel
Representación D./Dª. SUSANA BELINCHON GARCIA
Contra D./Dª. UNIVERSIDAD DE LEON
Representación D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
SENTENCIA Nº 996
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En la Ciudad de Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León en Valladolid, siendo Ponente la Sra. MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, ha visto en
grado de apelación, el Rollo nº 49/2017 interpuesto contra la sentencia nº 251/2016 dictada por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo nº 1 de León en el Procedimiento Ordinario nº 139/2009, habiendo sido partes
en esta instancia, como apelante DON Ángel Daniel representado por la Procuradora Sra. Belinchón García
y asistido por la Letrada Sra. Prieto Martin y como apelado UNIVERSIDAD DE LEON representada por el
Procurador Sr. Stampa Santiago y asistida por el Letrado Sr. Martínez González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, en el procedimiento indicado, dictó sentencia el 4 de Octubre de 2016 por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel contra la resolución del Rector de la Universidad de León, de 22 de Julio de 2009, que desestima la solicitud formulada, con fecha 14 de abril de 2009, por el recurrente, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Con tra dicha resolución la parte demandante en la instancia, interpone recurso de apelación, recurso que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 13 de septiembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia nº 251/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León en el Procedimiento Ordinario nº 139/2009 por la que se desestima la demanda presentada por Don Ángel Daniel contra la resolución del Rector de la Universidad de León, de 22 de Julio de 2009, que desestima la solicitud formulada, con fecha 14 de abril de 2009, por el recurrente consistente en la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Publicaciones de la Universidad de León de 16 de enero de 2009, la autorización de la continuidad de la revista científica SILVA, copia del acta de la sesión del Consejo de Publicaciones en la que se adoptó el acuerdo de no subvención de la revista SILVA, y el cese del Director del Área de Publicaciones.
La sentencia apelada, en primer lugar identifica el objeto del recurso, en segundo lugar desestima la causa de inadmisión de este recurso opuesta por la Universidad de León de falta de legitimación del actor, en tercer lugar concreta los hechos que resultan del expediente administrativo y en cuarto lugar desestima el recurso al considerar que la resolución impugnada no incurre en ninguna infracción de la legalidad aplicable ni el actor concreta en sus alegaciones las mismas. En concreto en la sentencia apelada se desestima el recurso sobre la base de que '...Ni en los numerosos escritos presentados por el actor en vía administrativa, ni tampoco en la demanda, es posible identificar cuáles son las infracciones legales que se invocan, más allá de alegaciones genéricas de indefensión y nulidad que no se concretan ni encuentran correspondencia con la realidad de expediente en el que el actor ha intervenido y formulado escritos de alegaciones. El recurso contencioso administrativo es un control de Derecho y no puede ser otra cosa, por mucho que ello pueda defraudar expectativas, infundadas, de las partes. La minuciosa referencia a los conflictos entre el actor y otros miembros de la comunidad universitaria, no es posible relacionarla con la legalidad del acto impugnado que es sobre lo que podemos pronunciarnos. A la vista del reglamento del Servicio, es al Consejo de Publicaciones como Organismo asesor, al que corresponde preceptivamente informar la aceptación de las obras a publicar en el servicio ateniéndose a la calidad, interés para la Universidad, oportunidad, costos, y demás criterios que deban ser tenidos en cuenta. Esto es, razones de oportunidad o incluso económicas, pueden determinar una determinada decisión del Consejo de Publicaciones al margen de la opinión del Director de la Revista. En el mismo sentido, la edición de cualquier revista puede ser interrumpida si así lo estimase el Consejo de Publicaciones. Por otra parte, lo que ha ocurrido en este caso es que el actor no ha cumplido con determinadas prescripciones, como la aprobación de un Reglamento para la realización de los intercambios, cuyo incumplimiento en nada obsta a la calidad académica de la Revista SILVA que, por otra parte nadie pone en duda, pero que tampoco puede ser objeto de debate en un recurso contencioso-administrativo. Como dice la contestación, el actor 'dedica numerosos folios para intentar acreditar una calidad científica de la Revista que nadie se ha cuestionado', pues el objeto de controversia se circunscribe al cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Consejo de Publicaciones. Consideramos, en razón de todo ello, que la actuación de la Universidad es ajustada a Derecho y procede la desestimación del recurso'.
Frente a dicha decisión se alza el Sr. Ángel Daniel , recurrente en la instancia, solicitando la revocación de la sentencia dictada y la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada. Sostiene el apelante, en esencia, que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba en cuanto a las competencias de los órganos del Servicio de Publicaciones de la Universidad de León pues ni el Director del Servicio ni el Consejo de Publicaciones (órgano asesor que se reunió por primera vez el 15 de enero de 2009) son competentes para dicar disposiciones de carácter normativo por lo que las 'peticiones' de 30 de octubre de 2008 carecen de tal condición, no pudiendo servir para acordar la supresión de la publicación de la revista SILVA de la que es codirector.
En segundo lugar, y también bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, se mantiene que a pesar de no ser 'acuerdos', las peticiones dirigidas por el Director de Publicaciones a las revistas el 16 de enero de 2009, la revista SILVA dio cumplimiento a las mismas. En tercer lugar se denuncia la falta de competencia del Consejo de Universidades para adoptar la resolución de 15 de enero de 2009 y de 30 de marzo, la falta de motivación de la decisión de suspender la publicación de la revista, y la falta de encaje de dicha decisión con la normativa que regula el Servicio de Publicaciones; lo que une a la falta de motivación del acuerdo recurrido por no haber comunicado cuales era las 'normas' que supuestamente no cumplía la revista, y sobre lo que la sentencia, alega, nada dice. Unido a lo anterior argumenta el apelante que la revista cumple todas las peticiones.
Frente a dicho recurso la Universidad de León se ha opuesto solicitando la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, se adelanta ya, debe ser desestimado.
En la sentencia de instancia se identifica con total claridad lo que constituye el objeto del recurso: la resolución del Rector de la Universidad de León, de 22 de Julio de 2009, que desestima la solicitud formulada, con fecha 14 de abril de 2009, por el recurrente consistente en: declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Publicaciones de la Universidad de León de 16 de enero de 2009; autorización para la continuidad de la revista científica SILVA; envío de copia del acta de la sesión del Consejo de Publicaciones en la que se adoptó el acuerdo de no subvención de la revista SILVA, y el cese del Director del Área de Publicaciones.
Previamente a entrar en el fondo del asunto planteado en esta instancia debemos precisar que el acuerdo de 16 de enero de 2009 del Consejo de Publicaciones de la Universidad de León por el que se decide no continuar la subvención de la revista SILVA de la que el apelante es ahora su único director, es un acto administrativo firme por no haber sido recurrido en tiempo. El recurso de alzada presentado frente a dicho acuerdo lo fue el 14 de abril de 2009 a pesar de que el Sr. Ángel Daniel conocía su contenido desde, al menos, el 21 de enero de 2009, tal y como manifiesta en escrito de esa fecha dirigido a la Vicerrectora del Campus de la Universidad de León -folios 22 a 26 del expediente-. A pesar de ello la Universidad de León no declaro extemporáneo el recurso de alzada y entrando a conocer del mismo lo desestima por no apreciar que el acuerdo incurra en vicio alguno de nulidad. Ante esta falta de apreciación de extemporaneidad en vía administrativa tampoco cabe apreciarla en esta vía judicial. De hecho aunque la Universidad en su escrito de oposición a la apelación alude a esta firmeza no opone ninguna causa o motivo de inadmisión.
TERCERO.- Por ello, y al margen de la aludida firmeza debemos analizar, como hace la sentencia de instancia, la conformidad a derecho o no de la resolución del Rector de la Universidad de León, de 22 de Julio de 2009 que desestima el recurso presentado frente a la 15 de enero de 2009 del Consejo de Publicaciones adoptando la decisión de suspender la publicación de la revista SILVA por parte de la Universidad.
Dos son los motivos fundamentales y que, en esencia, sustentan la petición de declaración de nulidad de dicha resolución: falta de competencia del Consejo de Publicaciones; y falta de motivación.
En cuanto a la falta de competencia debe desestimarse ya que la misma resulta de las Normas para la Edición de Monografías, Revistas, Actas de Congresos y Resúmenes de Tesis, aprobadas por el Consejo de Publicaciones de la Universidad de León el 27 de enero de 1987, cuyo art. 2, apartado d) dispone ' La edición de cualquier revista puede ser interrumpida por el Servicio de Publicaciones, si así lo estimase el Consejo de Publicaciones. Para evitar dicha suspensión, el Servicio de Publicaciones exigirá que toda revista ofrezca unas mínimas garantías de calidad e interés científico'.
El reconocimiento de esta competencia no implica atribuir al Consejo de Publicaciones capacidad para establecer nuevas normas al margen de la Junta de Gobierno, sino únicamente la adopción de la decisión de no continuar con una publicación.
Dicha decisión fue adoptada, tal y como resulta del contenido del acuerdo recurrido y de los demás escritos y comunicaciones obrantes en el expediente administrativo, muchos de ellos suscritos por el propio recurrente y que analizamos más adelante, ante las discrepancias surgidas en el seno de la revista SILVA relativas al cumplimiento de las peticiones dirigidas a los Consejos de Redacción de las revistas en Octubre de 2008 por Director del Servicio de Publicaciones.
Estas peticiones, emanadas del Servicio de Publicaciones no son disposiciones de carácter normativo ni tampoco la sentencia de instancia, contrariamente a lo que se denuncia en el escrito de apelación, les atribuye tal condición. La resolución apelada refleja en su apartado de hechos probados la existencia de una reunión del Director del Servicio de Publicaciones con todos los directores de publicaciones de la Universidad, reunión a la que, en representación de la revista SILVA, acudió el entonces codirector de la misma Sr. Maximo (tal y como el mismo manifiesta a los folios 43 y 44 del expediente administrativo); y en la que el Director realizo diversas peticiones a estos, dándoles traslado de lo que la sentencia denomina 'acuerdos' pero sin que ello suponga que atribuya a los mismos la condición de disposición normativa, ni que atribuya al servicios de publicaciones competencias de carácter normativo.
Por lo tanto no cabe estimar que la sentencia incurra ni en error de la valoración de la prueba ni en ninguna otra infracción legal por el hecho de no apreciar falta de competencia en el órgano autor del acto originariamente impugnado ya que, como se ha dicho, el acuerdo recurrido lo constituye la decisión de la Universidad de interrumpir la publicación de la revista SILVA, para lo que es competente el Consejo de Publicaciones.
CUARTO.- También se cuestiona la falta de motivación del acuerdo y el desconocimiento por parte del recurrente de los motivos que han dado lugar a la suspensión de la revista, causante de indefensión.
Tampoco cabe estimar esta alegación. El recurrente conocía, o debía conocer, las peticiones que en su día el Director de publicaciones había dirigió a las revistas, pues a dicha reunión asistido el entonces codirector de la revista, quien le hizo llegar las mismas (folios 43 y 44 del expediente), y el acuerdo recurrido se apoya en el incumplimiento de estas peticiones que resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo, muchos de ellos suscritos por el propio recurrente, por lo que se podrá discrepar del motivo de la suspensión pero no que la misma este inmotivada o que el apelante no conociera la razón de ser de la misma.
El apelante alega en su recurso que siempre mostro predisposición al cumplimiento de lo acordado por el Director de Publicaciones, pero lo cierto es que esta simple predisposición, además de no ser suficiente para considerarlas cumplidas, resulta contradicha por lo obrante en el expediente administrativo, tal y como resulta de los diversos escritos dirigidos por el recurrente a la Universidad y las contestaciones dadas por esta, y de la propia situación generada en la revista ya que, a raíz de estos hechos, presentaron su dimisión dos de los miembros del Consejo de Administración de la revista '...ante la resistencia mostrada por el codirector Dr.
Ángel Daniel , a acatar las normas emanadas de esa área de Publicaciones ...' (folio 39 y 41 del expediente), y el codirector de la revista quien manifiesta como causa de ella que '... Ángel Daniel , no mostro ninguna intención de colaborar en el cumplimiento de estas peticiones, sino que se opuso radicalmente a ello'.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado ya que la resolución impugnada ni esta carente de motivación, ni ha sido dictada por órgano incompetente pues entra dentro de las facultades del Consejo de Publicaciones, como hemos visto, adoptar la decisión de continuar o suspender la publicación de una revista por la Universidad, sin que a ello sea obstáculo el que la revista sea de calidad -calidad que no se cuestiona de la que dirige el recurrente- pues aunque la norma prevé que la suspensión se podrá evitar por el Servicio de Publicaciones exigiendo unas mínimas garantías de calidad e interés científico, ello no implica que la Universidad no pueda cesar la publicación de una revista por otros motivos como pueden ser razones de oportunidad, económicos, organizativos etc.
Finalmente en cuanto a una posible vulneración del principio de igualdad por la conducta seguida por la Universidad frente a otras revistas únicamente indicar que no ha resultado acreditado que en otras revistas hayan surgido problemas similares a los acaecidos en la recurrente.
QUINTO. - Siendo desestimado el recurso de apelación procede la imposición de las costas a la parte apelante ( art. 139.2 de la LJCA ). Debiendo estarse a lo dispuesto en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación registrado con el número Nº 49/2017 interpuesto por DON Ángel Daniel representado por la Procuradora Sra. Belinchón García, contra la sentencia nº 251/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León en el Procedimiento Ordinario nº 139/2009. Con imposición de las costas a la parte apelante con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Sres. Magistrados arriba indicados, excepto el Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA, que votó en sala y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar la Presidenta de la Sala.
