Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 997/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2015 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 997/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100852

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7915

Núm. Roj: STSJ CV 7915/2017


Encabezamiento


Recurso número 84/2.015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 997/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 84/2.015 interpuesto por
el Ayuntamiento de Godelleta (Valencia) , representado por la Procuradora Doña Teresa de Elena Silla y
defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Valencia, contra Resolución de la Presidente de la
Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 10 de marzo de 2.015 que desestimaba recurso de reposición
que había formulado contra Resolución de dicha Presidencia de fecha 20 de enero de 2015 que le consideraba
responsable de una infracción leve de las contempladas en el artículo 116.3.e) del Texto Refundido de la Ley
de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, imponiéndola una sanción de 1.000
euros así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico;
habiendo sido parte, como demandada, la Confederación Hidrográfica del Júcar , representada y defendida
por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la pérdida de objeto del recurso y el archivo del expediente.

Segundo. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso con expresa imposición de costas a la actora.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2.017, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Los hechos calificados en la Resolución de fecha 20 de enero de 2015 como constitutivos de la infracción leve prevista en el artículo 116.3.e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio (en lo sucesivo Ley de Aguas) - a cuyo tenor constituye infracción 'la invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización' - consisten, según expresa la citada resolución, en 'ocupación sin autorización administrativa del cauce del Barranco de La Contienda, mediante la instalación de una tubería, válvulas y llaves de paso, así como una arqueta en el término municipal de Chiva (Valencia), coordenadas UTM (huso 30 ED 50) X=693199 Y=4369300'.

La parte actora funda la pretensión que deduce en la demanda en lo siguiente: 1º. Que la Administración demandada ha modificado durante la tramitación del expediente sancionador los hechos que debían ser objeto del mismo pues, según el informe del Agente Medioambiental de fecha 3 de marzo de 2014 elaborado en base al Acta de Denuncia de la Guardería Fluvial, estos consistían en lo siguiente: 'Se han ejecutado obras en el interior del cauce del Barranco de La Contienda (Dominio Público Hidráulico) sin haber acreditado disponer de autorización administrativa de esta Confederación Hidrográfica.

- Las obras han consistido en la instalación de una tubería de diámetro 15 cm. (aproximadamente) por el interior del cauce, para unir la red de riego procedente de los pozos de Murtal (Comunidad General de Usuarios de Godelleta) con la red de abastecimiento del Ayuntamiento de Godelleta.

También se han instalado válvulas y llaves de paso en el interior del cauce, así como una arqueta de obra de 4m2 que sobresales de la rasante del cauce unos 30 cm. y en la que se sitúa la acometida que une las redes antes citadas.

- Hay que indicar que ya existía una tubería en el interior del cauce de la C.G.U. de Godelleta, así como una arqueta de obra de unos 4 m2. No se tiene constancia de que estas instalaciones estén autorizadas por este organismo de cuenca.

- Las obras se han realizado en las coordenadas U.T.M. (Datum ED50) Huso 30 S X:693.199; Y:4.369.300.

- El Presidente de la C.G.U. de Godelleta y el Alcalde de Godelleta me informan que las obras las ha ejecutado el Ayuntamiento de Godelleta con consentimiento de los regantes y sólo la han reemplazado, cosa que no es comprobable ya que no consta ninguna documentación que autorice a tal efecto'.

Y a tenor del acuerdo de iniciación del expediente sancionador y de la propuesta de resolución estos consisten en la 'ocupación sin autorización administrativa del cauce del Barranco de La Contienda, mediante la instalación de una tubería, válvulas y llaves de paso, así como una arqueta en el término municipal de Chiva (Valencia), coordenadas UTM (huso 30 ED 50) X=693199 Y=4369300', lo que supone un cambio de su calificación jurídica pues los inicialmente apreciados integrarían la infracción prevista en el artículo 116.3.d) de la Ley de Aguas ('La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso') y los establecidos como probados en la resolución impugnada se califican como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 116.3.e) de la Ley de Aguas ('La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización').

2º. Que, establecido que el único hecho sancionable sería la realización de obras en el cauce sin autorización, no cabe apreciar la existencia de infracción pues no fue el considerado en las Resoluciones impugnadas y, en todo caso, se trataba de obras urgentes de reparación para cuya ejecución se solicitó autorización del Organismo de Cuenca que, solicitada dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 10 RDPH y conforme a lo establecido en dicha norma , fue concedida, como reconoce la Resolución impugnada, por Resolución del Comisario de Aguas de 16 de julio de 2014.

Segundo. El examen del expediente administrativo y de las resoluciones impugnadas pone de relieve que, como afirma la parte recurrente, los hechos sancionados no fue la realización de las obras a que se refiere el Acta-denuncia de la Guardería Fluvial y el Informe del Agente Medioambiental - consistentes en: a) La instalación de una tubería de diámetro 15 cm. (aproximadamente) por el interior del cauce, para unir la red de riego procedente de los pozos de Murtal (Comunidad General de Usuarios de Godelleta) con la red de abastecimiento del Ayuntamiento de Godelleta; y b) La instalación de válvulas y llaves de paso en el interior del cauce, así como una arqueta de obra de 4m2 que sobresales de la rasante del cauce unos 30 cm. y en la que se sitúa la acometida que une las redes antes citadas y cuyas obras admite la Administración que fueron autorizadas y legalizadas por Resolución del Comisario de Aguas de fecha 16 de julio de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 10 RDPH - sino, como expresa dicho Informe la existencia de una tubería en el interior del cauce de la C.G.U. de Godelleta, así como una arqueta de obra de unos 4 m2 de las que no se tiene constancia de que estén autorizadas por este organismo de cuenca y, como establecen los actos impugnados la 'ocupación sin autorización administrativa del cauce del Barranco de La Contienda, mediante la instalación de una tubería, válvulas y llaves de paso, así como una arqueta en el término municipal de Chiva (Valencia), coordenadas UTM (huso 30 ED 50) X=693199 Y= 4369300'.

Tercero. En base a lo anterior debe acogerse la pretensión deducida por la parte actora pues - aún rechazando su tesis conforme a la que los hechos sancionados son distintos a los que dieron lugar a la incoación del expediente pues aquéllos ya se precisan en el Informe del Agente Medioambiental - es lo cierto que en dichas resoluciones no se sanciona la ejecución de obras sin autorización ( artículo 116.3.d) de la Ley de Aguas ) sino la ocupación del cauce - mediante la instalación de una tubería, válvulas y llaves de paso, así como una arqueta - producida sin la correspondiente autorización ( artículo 116.3.e) de la Ley de Aguas ); y como implícitamente reconoce la Administración demandada - que para excluir el posible alegato de prescripción de la infracción alega su carácter permanente - no consta en que fecha se realizaron las citadas obras y, en todo caso, no fueron ejecutadas o adjudicadas por el Ayuntamiento de Godelleta al haberse realizado - según alega el Ayuntamiento actor y no contradice el Organismo de Cuenca - por la Diputación Provincial de Valencia en el marco del Plan de Obras y Servicios correspondiente al año 1.999-2.000.

Cuarto. Por lo expuesto debe estimarse el recurso en los términos que se exponen en el fallo.

Quinto. De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso a la parte demanda al haber sido acogidas todas las pretensiones del actor y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte actora procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo número 84/2.015 interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta (Valencia) contra Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 10 de marzo de 2.015 que desestimaba recurso de reposición que había formulado contra Resolución de dicha Presidencia de fecha 20 de enero de 2015 que le consideraba responsable de una infracción leve de las contempladas en el artículo 116.3.e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, imponiéndola una sanción de 1.000 euros así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico; 2) Declarar contrarias a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto las citadas resoluciones.

3) Imponer a la parte demandada las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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