Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 997/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 997/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100924

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6620

Núm. Roj: STSJ CAT 6620/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 236/2018
Partes: Mariana C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 997
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D.ª MARIA LUISA PEREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 236/2018,
interpuesto por Mariana , representado por el/la Procurador/a D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del recurso es la resolución administrativa dictada por el TEAR de fecha 30 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación económico administrativa, en el concepto del IRPF del ejercicio 2008, por no reconocer la ganancia patrimonial exenta por reinversión, siendo la liquidación provisional de 5.808 euros.

En la resolución administrativa se exponen los antecedentes fácticos en cuanto a la determinación de la cantidad objeto de litigio, si bien se destaca la falta de presentación de alegaciones por parte del recurrente.

En la demanda se expresan los antecedentes relacionados con la venta de la vivienda habitual y la adquisición de la nueva vivienda, así como la determinación del valor económico de la compra y venta de la anterior vivienda, el importe del préstamo hipotecario, la ganancia patrimonial obtenida en importe de 72.018'47 euros, el valor de compra de la nueva vivienda por 780.000 euros, que con los gastos derivados ascendió a 852.162 euros, la reinversión económica efectuada en importe de 98.102'61 euros. Denuncia que la AEAT sólo considera que se ha reinvertido la cantidad de 62.372'14 euros, sólo un 63'58% de la ganancia patrimonial que estaría exenta (56.372'14 euros valor de las amortizaciones de la hipoteca, más 6.000 euros equivalentes al 50% del importe pagado por instalación del aire acondicionado), sin que se tengan en cuenta otras cantidades abonadas por la compra de la nueva vivienda, ni los gastos de obras efectuados en la nueva vivienda, que fueron de inversión o mejora y no se simple conservación o reparación (renovación de baño y cocina, instalación eléctrica empotrada, enyesado del techo e instalación de carpintería). La cantidad objeto de reinversión fue de 98.102'61 euros, que es la suma de 18.000 euros de pago a cuenta de la nueva vivienda, más 62.993'08 euros de cuotas de amortización del préstamo hipotecario, más 27.567'29 euros, de obras de inversión y mejora.

En la contestación a la demanda se ratifica en la improcedencia de la totalidad de la exención por reinversión de ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual, pues no consta la efectiva reinversión en la nueva vivienda de la cantidad satisfecha por la compra de la nueva vivienda con anterioridad a la venta de la anterior, sin que los gastos en obras puedan considerarse de inversión o mejora, ya que no incrementan el valor de adquisición. Se detalla los conceptos e importes que se consideran deben formar parte de la ganancia patrimonial exenta por reinversión, pago a cuenta de la nueva vivienda, los gastos de amortización del préstamo hipotecario y la instalación de aire acondicionado. No se acredita que la adquisición de la nueva vivienda se haya efectuado en los términos expuestos en la demanda. Sólo se reconocen, en concepto de ganancia patrimonial: 56.387 euros de amortizaciones efectuadas en los dos años siguientes a la venta de la anterior vivienda, 6.000 euros por gastos de instalación de aire acondicionado. No se reconocen 24.605'94 euros de gastos abonados a cuenta de la nueva vivienda habitual y otros 27.587'29 euros de obras realizadas en la nueva vivienda.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional que debe prosperar sólo en parte por los siguientes motivos.

El fundamento legal del enfrentamiento procesal entre las partes litigantes, radica en la consideración que debe tener la ganancia patrimonial obtenida por la parte demandante, en la venta de la vivienda habitual para la reinversión en la adquisición de una nueva, lo que está regulado en el artículo dispone el artículo 38 de la Ley 35/2006 , cuando dispone lo siguiente: Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida No se pone en duda que la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la anterior vivienda habitual fue de 98.102'61 euros, que equivalen al 50% del valor total de dicha ganancia patrimonial de la vivienda objeto de venta y que es el aspecto de la controversia objeto de discusión jurídica, a efectos de poder determinar que cantidades forman parte de la ganancia patrimonial indicada para considerar la exención por reinversión.

Ello se ve agravado por la inexistencia de alegaciones en el procedimiento seguido ante el TEAR, que dictó resolución desestimatoria al considerar que la liquidación provisional, fruto de la actividad de la oficina gestora, ante la que se había interpuesto un recurso de reposición que fue estimado en la determinación final de la deuda tributaria. Ante ello, es por lo que se dictó, como se ha indicado, una resolución administrativa desestimatoria, pues el TEAR no contó con más elementos o datos que los ya existentes en el procedimiento seguido ante la oficina gestora.

En el presente caso, en relación con la carga de la prueba en el Derecho Tributario, ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen. Esto es, la Administración tributaria la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del artículo 105.1 de la Ley 58/2003, como antes prevenía su precepto antecesor, el 114 de la LGT de 1963 que disponía en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Debemos recordar la necesidad de interpretar ese beneficio fiscal de la exención por reinversión que reconoce el artículo 39 del RIRPF , restrictivamente, como impone la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que por conocida sobra su reproducción. A ello no se opone la protección de la vivienda que reconoce la Constitución. Simplemente, se tendrá derecho a tal beneficio fiscal si concurren los requisitos legales.

En este aspecto, debemos estimar los gastos abonados a la empresa por valor de 24.605'94 euros, más 56.387 euros en concepto de amortización del préstamo hipotecario, que se abonaron en los dos años siguientes a la venta de la anterior vivienda. La parte demandante ha desvirtuado los razonamientos de la demandada en lo que se refiere al reconocimiento de la inversión efectuada, teniendo en cuenta los gastos anteriormente indicados.

. A ello no se puede incluir los gastos que califica la parte demandante de inversión o mejora, por cuanto no son acreedores de dicha consideración jurídica, las obras de renovación del baño y cocina, así como otros trabajos de carpintería, de conformidad no sólo con la lógica interpretativa de lo que debe considerarse una obra de mejora o de conservación y reparación, sino porque esta consideración es fruto de la interpretación que, en supuestos similares han ofrecido las sentencias de los distintos órganos jurisdiccionales. Por tanto, no forman parte del valor de adquisición de la vivienda a los efectos tanto de la posible exención de la ganancia patrimonial, como de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Además, la calificación de unas determinadas obras, de mejora o de reparación es aleatoria y difícil por depender de diferentes factores. Pese a la casuística, el sentido de la norma impone que, con carácter general, deben considerarse de reparación o conservación los gastos que tienen por finalidad mantener los inmuebles en condiciones originales de uso, siempre que no provoquen la modificación de la estructura, configuración o superficie habitable de la finca, constituyendo mejora el adicionamiento de elementos estructurales o de uso que supongan un mayor valor de adquisición, porque implican su incorporación al inmueble como un elemento más del mismo. En resumen, obras de reparación son las que tienen por objeto arreglar y corregir daños para que el inmueble esté en condiciones normales de uso, mientras que las obras de conservación son las que tienden a mantener el inmueble en estado correcto, siempre al gusto de los propietarios y a evitar daños en el mismo. No se tratan de obras que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda, mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, sino del cambio o renovación del baño y de la cocina, que no pueden considerarse gastos de adquisición de la vivienda.

Por todo ello, estimamos en parte la pretensión ejercitada en la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada, en lo referente a lo que se ha dispuesto con anterioridad, debiendo reconocerse la exención en las cantidades anteriormente expuestas, al constar la efectiva reinversión en la nueva vivienda de la cantidad satisfecha por la compra de la nueva vivienda, que deberá incluirse las cantidades indicadas, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso en parte . debiendo estar a lo dispuesto anteriormente en cuanto a la cantidad que debe ser objeto de exención por reinversión.

2º No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad c on lo dispuesto en la SEcción 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

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