Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 998/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3034/2013 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 998/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101024
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6156
Núm. Roj: STSJ CV 6156/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 998/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 3034/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, D. Plácido , representado por la/el procurador/a Dª María Alcalá Velázquez y
asistido por la/el letrado/a D. Álvaro Botella Estrada, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 2.258,64
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. Se acordó la acumulación de autos.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de septiembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas, formuladas por el actor frente a la Liquidación por IVA, ejercicio 2010 y 2011 y acuerdos sancionadores.
Reclamación con número de registro NUM000 , contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al período 1T, 2T, 3T, y 4T/2010, con número de referencia NUM001 .
Reclamación con número de registro NUM002 , contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al período 1T, 2T, 3T, y 4T/2011, con número de referencia NUM003 .
Reclamación con número de registro NUM004 , contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM018 y clave de liquidación NUM005 .
Reclamación con número de registro NUM006 , contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM007 y clave de liquidación NUM008 .
Reclamación con número de registro NUM009 , contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM010 y clave de liquidación NUM011 .
Reclamación con número de registro NUM012 , contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM013 y clave de liquidación NUM014 .
Consta en el expediente administrativo, que las liquidaciones provisionales están motivadas, en que se considera deducible únicamente el 50% de la cuota soportada por el leasing y compra de combustible del vehículo, de acuerdo con la presunción establecida en el art. 95.
Tres de la Ley 37/1992 . Además se minora el IVA soportado por el consumo de líneas de telefonía móvil.
No conforme con los acuerdos anteriores interpone el interesado las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y NUM002 , en fechas 14 de mayo y 9 de noviembre de 2012 respectivamente, en el que se defiende la afectación a la actividad del vehículo de forma exclusiva en el 100%, aportando listado de clientes en diferentes localidades, alta de actividad en Bañeres de Mariola lo que justifica la necesidad del desplazamiento, además de disponer de otro vehículo para las necesidades privadas, aludiendo a la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 14/04/2010 y añade la falta de vigencia del art. 95 de la Ley 37/1992 dado que contradice el art. 17 de la Sexta Directiva. De igual manera señala que el consumo de teléfonos móviles es un gasto necesario para la actividad. Frente a las sanciones alega la falta de culpabilidad.
SEGUNDO.- La parte actora alega como sustento de su pretensión impugnatoria en la demanda, que se trata de la deducción del IVA de vehículo afecto a su actividad por lo que se aplicó la deducción del 100% pues la afectación es exclusiva. Aduce la falta de aplicación de la normativa comunitaria, Directiva 112/2006 CE, con primacía sobre la estatal, y cita numerosas sentencias dictadas en dicho sentido, idéntico criterio es de aplicación respecto al teléfono móvil, en cuanto a las sanciones opone que carecen de la suficiente motivación y en todo caso que se trata de una interpretación discrepante, por lo que no concurre culpabilidad, por todo lo cual postula la estimación de la demanda.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que únicamente procede la deducción del 50% del IVA de los gastos del vehículo afecto a la actividad pues no se acredita la afectación exclusiva, la presunción es de afectación del 50%, pues la carga de la prueba de la dedicación exclusiva para aplicar el 100% no ha sido satisfecha, ni se cumple dicha carga con la alegación de que tiene vehículos afectados a la actividad. En cuanto al teléfono móvil, señala que no se objetiva su dedicación exclusiva y que las sanciones se encuentran justificadas. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el primer motivo de impugnación hace referencia, como hemos visto, a la improcedencia de negar la deducibilidad de los gastos derivados del vehículo. Sobre esta cuestión, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo , en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.
Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011 , sentencia nº 306/2011 , de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010 , de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008 , sentencia nº 618/2012 , de fecha 15-5-2012, nº de Recurso 485/2009 , así como la sentencia nº 1088/2010, de 28- 10-2010 dictada en el recurso 2436-2008, sentencia nº 375/2013 de 24-4-2013, dictada en el recurso nº 852/10 , sentencia nº 362/2013, de 17-4-2013, dictada en el recurso nº 3/10 , debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008 , cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen: 'La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones: * Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.
* El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...'. Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.
* Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ('El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicción nacional con objeto de hacer verificar por ésta si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que se les reconoce en lo referente a la forma y a los medios para la puesta en práctica de la Directiva, han permanecido dentro de los límites de apreciación trazados por la Directiva'). Asimismo, la Sentencia antes mencionada del caso René recuerda que 'El efecto directo de la Directiva implica que una autoridad nacional no puede oponer a un particular una disposición legislativa o administrativa nacional que no sea conforme a una directiva, siempre que ésta tenga todas las características que permitan su invocación ante el Juez'.
Pues bien, sentado todo lo anterior, no procede sino concluir que -en el caso de autos- concurren todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades.
Así, en primer término, puede afirmarse que se ha incumplido por el Estado español el desarrollo de la Sexta Directiva, desde el momento en que las normas internas de desarrollo de la misma (Ley 30/1985 -que fue el inicial texto legal que procedió a adaptar la Sexta Directiva al Ordenamiento jurídico español-, posteriormente el Real Decreto 2028/1985 y, por lo que hace a la normativa de aplicación a nuestro supuesto, la Ley 37/1992) han impuesto -en palabras del T.J. C.E.- 'una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado', lo que 'constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva'. En relación con el entendimiento de que el incumplimiento de desarrollo de la Directiva puede venir constituido no sólo por lo que es la propia ausencia de 'transposición' o adaptación interna, sino también las insuficiencias o deficiencias en tal adaptación, pueden citarse las Sentencias del T.J.C.E. de 5.4..1979 (Rati, 148/1978 ), 12.1.1982 (Becker , 8/1981), de 23.1.1994 (Comitato di Coordinamento per la defensa della Cava, C-236/1992) o -como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .
En segundo lugar, también podemos afirmar que se cumple el segundo de los requisitos más arriba reseñados, ya que el debate sobre la claridad, precisión e incondicionalidad de la Directiva queda sin sentido tras la susodicha sentencia del T.J.C.E., pues -cuando menos- a partir de la misma han de entenderse perfectamente precisados los términos de la Directiva en lo que hace al concreto respecto que ahora nos ocupa.
Finalmente, nos encontramos ante una relación vertical (Estado-administrado), que, a diferencia de lo que sucedería en una relación horizontal (particulares entre sí), es precisamente el ámbito donde encuentra perfecta virtualidad el efecto directo de las Directivas, tal y como ya se ha visto al comentar la sentencia del caso René, pudiendo también citarse en este mismo sentido la Sentencia del T.J.C.E de fecha 12.7.1990 (Foster y otros/British Gas plc, Asunto C- 188/89 ) y -como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .
TERCERO. - En otro orden de cosas, proceda efectuar las dos consideraciones adicionales siguientes: La primera que, en el supuesto de autos, nos encontramos ante la aplicabilidad o no de la Ley 37/1992, y no de la Ley 30/1985; de manera que, en el momento de dictarse la Ley 37/1992, ya había quedado agotado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 6 del art. 17 de la Sexta Directa dentro del cuál los Estados miembros podían mantener exclusiones de su legislación nacional frente a la aplicación de la Directiva.
Y la segunda que, aún cuando en el presente caso nos encontramos ante una norma con rango de Ley - art. 95 de la Ley 30/1992 - (lo que se va a expresar en relación con lo que establece el art. 1 LJ ), resulta legítimo, y hasta obligado para el Juez nacional (en este caso este tribunal), la aplicación de la norma comunitaria en vez de la norma nacional contradictoria; ello en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario.
En efecto, la aplicación directa del precepto señalado de la Directiva, a pesar de lo dispuesto en la normativa tributaria interna, es consecuencia de la primacía comunitaria. Como afirma el Pleno del Tribunal Constitucional en su Declaración núm. 1/2004 de 13 diciembre , fundamento jurídico 3º, '[p]rimacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones.
Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, F. 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación.' La aplicación de la norma comunitaria frente a una norma interna válida pero contradictoria, incluso de carácter legal, resulta obligatoria en virtud de la primacía comunitaria, sin que resulte necesario en dicho caso el planteamiento de la cuestión prejudicial.
Así lo ha afirmado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 . Según este Tribunal, 'el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional' (párrafo 24). Recalcando, incluso, que el juez nacional tiene la obligación de asegurar la protección de los derechos conferidos por las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario sin que tenga que pedir o esperar la eliminación efectiva, por los órganos nacionales habilitados a este efecto, de eventuales medidas nacionales que obstaculizaran la aplicación directa e inmediata de las reglas comunitarias (párrafo 26).
Este principio normativo ha sido asumido y reconocido expresamente por el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 28/1991, de 14 de febrero , fj6, y posteriormente en otras, como la 64/1991, de 22 de marzo , f.j.4; la 130/1995, de 11 de septiembre , fj.4, la 120/1998, de 15 de junio, fj4 ; o la Sentencia 58/2004, de 19 de abril , fj10.
La aplicación directa del ordenamiento comunitario frente al Derecho interno no exige pues, en todos los casos, el planteamiento de una cuestión prejudicial interpretativa del derecho comunitario. Como dispone el Tratado de la Comunidad Europea -artículo 234-, la obligación de plantear cuestión prejudicial afecta únicamente a aquellos órganos judiciales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.
Pero aún en los casos en que la cuestión interpretativa de Derecho comunitario se plantee ante un órgano judicial cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial, el órgano judicial interno queda eximido de dicha obligación cuando no exista duda razonable sobre la interpretación del texto comunitario aplicable al litigio.
Conforme a esta doctrina, denominada del acto claro, no resulta necesario plantear cuestión prejudicial cuando la solución correcta del Derecho comunitario resulte tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada.
Tampoco existe obligación de plantear cuestión prejudicial cuando la cuestión interpretativa, aún planteando problemas, haya sido ya aclarada por el TJCE, en virtud de la doctrina del acto aclarado formulada en la sentencia CILFIT de 6 de octubre de 1982 , que es cabalmente lo que acontece en el caso de autos con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), comentada en el precedente fundamento jurídico'.
Por ello, siendo improcedente la regularización realizada por la Administración Tributaria respecto a las deducciones practicadas por la recurrente en el IVA de los gastos del vehículo, por la reseñada vulneración del Derecho Comunitario, procederá estimar motivo impugnatorio analizado.
Por lo que se refiere a los gastos de telefonía móvil, la administración si bien reconoce la afectación a la actividad, señala que no está acreditada la afectación exclusiva, por lo que en el acta de liquidación se minora la cuota de I.V.A. soportado deducible por el consumo de telefonía móvil de las líneas NUM015 , NUM016 y NUM017 . En el acta consta que la razón es que se ha constatado que dichos bienes son utilizados simultáneamente para necesidades privadas y particulares. Y dicha afirmación se funda en que se comprueba en la documentación el detalle del consumo, a tenor de lo cual se prueba el uso en días no laborables y festivos, tanto para llamadas de voz como de mensajería y accesos a internet, frente a ello la parte actora no realiza otra objeción, más que la genérica del derecho a deducir el 100%, por lo que siendo así, acreditado en el expediente la utilización privada, procede confirmar en dicho extremo la liquidación, por lo que se desestima el motivo impugnatorio analizado
QUINTO.- Respecto al acuerdo sancionador, las alegaciones de la parte recurrente se centran en la culpabilidad como presupuesto y requisito de su castigo.
La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración. Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, que debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora». En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así : 'Se aprecia una omisión de la diligencia exigible al deducir cuotas de I.V.A. soportado sin aplicar las limitaciones a este derecho establecido en la Ley e incluyendo bienes y servicios cuyo destino es claramente no empresarial. El sujeto pasivo, entidad mercantil que realiza una actividad empresarial y que ha de poseer la organización adecuada y los conocimientos necesarios relativos a sus operaciones, entre ellos los derechos y obligaciones fiscales, no ha demostrado actuar con la diligencia mínima, por lo que se detecta la existencia de la culpabilidad necesaria para que se entienda cometida la infracción tributaria. Es exigible a una empresa la diligencia de no incluir este tipo de deducciones en su declaración'.
La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado es enteramente estereotipada. Se señala la omisión de la diligencia exigible, y que con ello se demuestra el elemento intencional. Sin embargo, los datos que permitirían llegar tal conclusión no se reflejan en la motivación; tampoco esta Sala los conoce. En realidad, estamos ante razonamientos genéricos, lo que supone una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador debe tratar el dolo o la culpa, y no únicamente los aspectos fácticos y jurídicos que explican la regularización tributaria.
En conclusión, el acuerdo sancionador no cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la estimación del presente recurso.
SEXTO.- Lo hasta aquí expuesto, nos conduce a la parcial estimación del recurso con anulación de la resolución del TEAR en cuanto confirma el acta de liquidación en todos sus extremos, pues procede la anulación de la misma en el extremo relativo a la liquidación de de IVA derivado del vehículo, anulando asimismo íntegramente el acuerdo sancionador y siendo así de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dada la parcial estimación del recurso, no procede la expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Plácido , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas, formuladas por el actor frente a la Liquidación por IVA, ejercicio 2010 y 2011 y acuerdos sancionadores.Reclamación con número de registro NUM000 , contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al período 1T, 2T, 3T, y 4T/2010, con número de referencia NUM001 .
Reclamación con número de registro NUM002 , contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al período 1T, 2T, 3T, y 4T/2011, con número de referencia NUM003 .
Reclamación con número de registro NUM004 , contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM018 y clave de liquidación NUM005 .
Reclamación con número de registro NUM006 , contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM007 y clave de liquidación NUM008 .
Reclamación con número de registro NUM009 , contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM010 y clave de liquidación NUM011 .
Reclamación con número de registro NUM012 , contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM013 y clave de liquidación NUM014 .
Anulando parcialmente la resolución del TEAR en cuanto confirmatoria de las liquidaciones derivadas del IVA del vehículo, anulando parcialmente las liquidaciones por ser contrarias a derechos. Anulamos asimismo la resolución del TEAR confirmatoria de los acuerdos sancionadores, y anulamos dichos acuerdos sancionadores por ser contrarios a derecho.
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
