Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 998/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 33/2015 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 998/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017101029

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7793

Núm. Roj: STSJ CV 7793/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000033/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000200
RECURSO NÚMERO 33/15
S E N T E N C I A NUM. 998/2017
En la ciudad de Valencia, a dos de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON ANTONIO LOPEZ
TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 33/15, interpuesto por el Procurador DON
ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA, en nombre y representación de MEDITERRANEAS RESTAURANTS
Y HOTELS S.L., asistido por la Letrada DOÑA INMACULADA DE LA FUENTE CABERO, contra la
desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago formulada el 30 de julio de 2.014 de
la subvención RURALTER-LEADER RTL 09-01-117, en concepto de la anualidad de 2.012 por importe de
11.133,39€, más sus intereses, de la subvención RURALTER-LEADER RTL 09-02-094 en concepto de las
anualidades de 2.012 y 2.13 por importe de 65.000€, en el que ha sido parte la GENERALIDAD VALENCIANA,
representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24.10.17.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago formulada el 30 de julio de 2.014 de la subvención RURALTER-LEADER RTL 09-01-117, en concepto de la anualidad de 2.012 por importe de 11.133,39€, más sus intereses, de la subvención RURALTER-LEADER RTL 09-02-094 en concepto de las anualidades de 2.012 y 2.13 por importe de 65.000€, sobre la base de que por Resolución de 29-12-09 se le concedió la subvención RURALTER-LEADER RTL 09-01-117 para 2.012 por importe de 15.817,90€, para la adecuación de las instalaciones, equipación e informatización del Restaurante Panorámica de Sant Jordi (Castellón), reducida posteriormente a la cantidad citada en el encabezamiento.

Con esa misma fecha se concede la subvención RURALTER-LEADER RTL 09-02-094 por importe total de 65.000€ de los que 21.666,67€ corresponden a la anualidad 2.012 y 43.333,33€ a la de 2.013 para la reforma del Bar Restaurante La Font de San Pere.

Por Resolución de 21.2.13 se acuerda la pérdida de la subvención correspondiente a 2.012 por no haber presentado la parte determinada documentación, cuando no hay constancia alguna de la práctica del requerimiento en cuestión.

En cuanto a la anualidad 2.013 de dicha subvención, se le requiere la presentación de solicitud y documentación complementaria, requiriendo la Administración más documentación tras la presentación de la anterior, en concreto un proyecto de obras del art. 121 del RDL 3/2011 , exigencia que en ningún momento anterior había sido mencionada con lo que se están vulnerando los principios de actos propios, de buena fe, de confianza legítima y seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad, de falta de motivación, falta de proporcionalidad y libertad de empresa e inexigibilidad de este requisito.

El 30 de julio se presenta la solicitud iniciadora del expediente y, ante el silencio, se interpone recurso contencioso-administrativo el 15-1-15, notificándose el 18-3-15 la Resolución de 30.12.14 acordando la pérdida de la subvención en la anualidad de 2013.

Por todo ello reclama el pago de las subvenciones citadas, más los intereses de la primera de ellas.

La Administración demandada se opone en primer lugar por concurrir la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad, ya que como señala la parte en su escrito de interposición, se recurre la inactividad de la administración, por lo que es de aplicación el artículo 29.1 de la ley jurisdiccional , aunque estima que la acción realmente ejercitada debió encuadrarse en el artículo 29.2 de la misma, que exige la reclamación del cumplimiento de un acto firme y caso de no producirse en el plazo de un mes, se conceden dos meses en el artículo 46.2 para interponer el recurso. En el presente caso, el requerimiento de 5.8.14, debía entenderse desestimado el 5.9.14, por lo que el plazo de interposición concluye el 5.11.14 y habiéndose interpuesto posteriormente es extemporáneo.

En segundo lugar, respecto al fondo del asunto, la parte actora hace una selección de los actos del expediente, según su conveniencia, ignorando otros a los que no concede ningún tipo de eficacia, para formular su demanda. Así, no otorga trascendencia a la Resolución de 10.9.14 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la declaración de pérdida del derecho al cobro del anualidad de 2012 de la subvención RURALTER-LEADER RTL 09-02- 094, que no fue objeto de recurso alguno, habiendo alcanzado firmeza, obviando con ello cualquier consideración en torno a los hipotéticos defectos de notificaciones previas, que por lo demás no existieron, habiendo sido correctamente practicada la misma, según se desprende el expediente.

En cuanto a la anualidad correspondiente al año 2013 de la subvención RURALTER-LEADER RTL 09-02-094, la parte señala la falta de tiempo suficiente para proceder a la subsanación que se le requirió en su día, invocando a este respecto la Administración la naturaleza jurídica de la subvención y la exigencia del cumplimiento por los beneficiarios de los requisitos de la misma, estableciéndose el plazo de subsanación en diez días por el artículo 71 de la ley 30/92 , ampliable sólo por cinco días.

En cuanto a la exigencia de este requisito, se desprende de las bases establecidas en la Orden de 23 de octubre de 2009 reguladora de la subvención, así como el artículo 34.3 de la Ley General de Subvenciones 38/2003 .

Por último, en cuanto a los intereses de demora, el artículo 43 del TRLHPGV impide el pago de intereses en el caso de subvenciones por tratarse de gastos de transferencia, en caso de estimas en sentido contrario no pueden reconocerse sino desde la reclamación administrativa del principal.



SEGUNDO .- En primer lugar y respecto a la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, debemos señalar que el presente recurso contencioso-administrativo no ha sido interpuesto contra la inactividad de la Administración, sino contra la desestimación presunta de la reclamación de pago formulada por la parte actora con fecha 30 de julio de 2.014, por tanto, no se ha producido la extemporaneidad invocada por la Administración, al no hallarnos ante este tipo de acción.

En cuanto al fondo del asunto vemos pues que está constituido por la reclamación de dos subvenciones, la RURALTER-LEADER RTL 09-01-117, para 2.012 por importe de 11.133,39€ y la subvención RURALTER- LEADER RTL 09-02-094 por importe de 65.000€, 21.666,67€ para la anualidad 2.012 y 43.333,33€ para la anualidad de 2.013.

Respecto a la primera de ellas, ninguna oposición formula la Administración demandada por lo que habiendo sido reconocida en su día y siendo correcta la cantidad reclamada, debemos estimar la demanda en cuanto a la cantidad de 11.133,39€, no así a los intereses de demora que se solicitan porque según ha venido pronunciándose reiteradamente esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1, párrafo primero, del Decreto Legislativo del Consell de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana ('El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, regulado en el art. 16 de esta Ley , se efectuará dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha del nacimiento de la obligación. Si el pago se demorase más allá del cumplimiento del plazo de dos meses, deberá abonarse al acreedor, a partir del día siguiente, el interés legal del dinero incrementado o minorado de acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable en cada caso', el párrafo segundo de dicho artículo añade que 'Lo anteriormente dispuesto no resultará aplicable a los gastos de transferencias, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas'), precepto que se ve completado con la Jurisprudencia del TS -entre otras, sentencia de 15 de junio de 2006 -: 'Las subvenciones, desde la óptica hacendística, se califican como gastos de transferencia, que no comportan contraprestación', como hemos mantenido en las sentencias de 29-5-15 y 5.6.15 de esta misma Sala y Sección, por tanto y aunque con anterioridad se sostuviera un criterio diferente, es este el criterio que hemos mantenido reiteradamente siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere a la segunda reclamación, subvención RURALTER-LEADER RTL 09-02-094, anualidad correspondiente a 2012, como señala la Administración en su contestación a la demanda, la parte al reclamar el 30 de julio de 2.014 está obviando los actos administrativos previos -incluso propios- que se han producido en el expediente y así, hay constancia al folio 598 del mismo de que se declaró en su día la pérdida del derecho sobre esta subvención concedida por Resolución de 29 de diciembre de 2.009 y formulado por la hoy actora recurso de reposición, el mismo fue desestimado por Resolución de 10 de septiembre de 2014, sin que el hecho de que no hubiera habido resolución expresa al tiempo de formular la reclamación de julio del mismo año altera en nada la existencia de una resolución que, cuando menos, era firme por su desestimación presunta.

Por tanto, debemos desestimar esta reclamación porque la pérdida del derecho a la subvención citada ha alcanzado firmeza al haber sido consentida por la parte recurrente al no interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Por lo que se refiere la tercera reclamación, es decir, la subvención RURALTER-LEADER RTL 09-02-094, anualidad correspondiente a 2013, debemos señalar que es cierto, como señala la Administración, que nos encontramos ante un actividad de fomento con las características que señala en su contestación, como también lo es que la ampliación del plazo concedida a la parte en virtud de su solicitud por cinco días, es ajustada a derecho a la vista de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992 , cuestiones estas que en nada afectan a la que se plantea relativa a la inexistencia de un requerimiento en forma o a la inexistencia de notificación conforme a la ley en los términos que invoca la parte y que se desprenden del expediente administrativo y así, no se trata ni de la exigibilidad de un Proyecto de obras del art. 121 del TRLCSP 3/2011, ni de su contenido del art. 123 como invoca porque estamos en el seno de un expediente de subvención, no de contratación administrativa, sí se trata de la exigibilidad de lo dispuesto en el art. 34.3 de la L 38/2003 General de Subvenciones pero lo que se está cuestionando en la demanda es la existencia misma del requerimiento habida cuenta de que las notificaciones no constan realizadas en legal forma, razón por la que debemos también estimar esta última reclamación de la demanda.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede, en el presente caso, hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA, en nombre y representación de MEDITERRANEAS RESTAURANTS Y HOTELS S.L., asistido por la Letrada DOÑA INMACULADA DE LA FUENTE CABERO, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago formulada el 30 de julio de 2.014 de la subvención RURALTER-LEADER RTL 09-01-117, en concepto de la anualidad de 2.012 por importe de 11.133,39€ y de la subvención RURALTER-LEADER RTL 09-02-094 en concepto de las anualidades de 2.012 y 2.013 por importe de 65.000€ más sus intereses, que se anula y dejan sin efecto en cuanto a las cantidades de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (11.133,39€) y la de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (43.333,33€), desestimando el resto de las peticiones de la demanda.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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