Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 998/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 773/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 998/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100870
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13370
Núm. Roj: STSJ M 13370/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0013595
Procedimiento Ordinario 773/2018
Demandante: D./Dña. Ambrosio
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO SERRANO MANZANO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 998/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 773/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Eduardo Serrano Manzano, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra la Resolución de 16
de mayo de 2018, de la Embajada de España en Teherán (Irán), desestimatoria del recurso de reposición
formulado contra la anterior Resolución de 18 de marzo de 2018, de la misma Embajada citada, denegatoria
de la solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa formulada por el recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 16 de mayo de 2018, de la Embajada de España en Teherán (Irán), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 18 de marzo de 2018, de la misma Embajada citada, denegatoria de la solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa formulada por el recurrente.
La resolución denegatoria del visado, confirmada después en reposición por el mismo motivo, expresó así la decisión: 'Esta Sección Consular resuelve DESFAVORABLEMENTE sobre la concesión de visado de residencia no lucrativa al entender que carece de fundamento la solicitud al estar sustanciada en un motivo artificial, promovido o inducido sin base real alguna' .
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó el recurrente en su demanda que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida y se declare su derecho a que se le conceda el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.
En apoyo de tales pretensiones argumenta la demandante que las resoluciones dictadas carecen en absoluto de motivación si bien, en un fundamento posterior, sostiene que cumple el solicitante del visado con los requisitos necesarios para su obtención. En particular, incide la demanda en la tenencia de medios económicos suficientes para la estancia del recurrente en España sin realizar actividad laboral alguna.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, de lo que queda constancia literal en autos y se tiene ahora por reproducido.
TERCERO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, denegó al demandante la solicitud de visado de residencia temporal sin finalidad lucrativa que había formulado ante la Embajada de España en Teherán.
Consta en el expediente que la solicitud de visado y de autorización de residencia temporal no lucrativa se presentaron en fecha 26 de febrero de 2018, y que dicha solicitud fue grabada en el sistema de visados siendo la respuesta de la consulta M.A.E. fue positiva, con informe favorable.
CUARTO .- Articulado en la demanda un motivo relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida, resulta necesario examinar el mismo a la luz de lo actuado por la Administración demandada.
Para ello será oportuno recordar que que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo proclaman tanto el ya derogado artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso por razones temporales) como el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec.
Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).
La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, la motivación ofrecida por la resolución denegatoria del visado, y reiterada en la de la reposición, ha de entenderse complementada con la que se consigna por la propia Embajada de España al remitir el expediente administrativo; razones que se expresaron así y que la propia parte actora recoge en su demanda: 'En el historial de visados del SR. Ambrosio consta resolución desfavorable a solicitud de visado de estudios realizada en 2014, resolución desfavorable a solicitud de visado por inversión en el año 2017.
El solicitante, soltero de 25 años, gestiona los centros comerciales de su padre residente en España' .
A la vista de lo actuado por la Administración demandada, aun cuando las razones ahora expuestas no puedan considerarse propiamente parte de la motivación de las resoluciones impugnadas, lo cierto es que fueron conocidas por el recurrente a a través del expediente administrativo que se puso a su disposición para formular la demanda. Ello implica que el proscrito efecto de indefensión material haya de ser descartado en este caso ya que el actor ha dado muestras en todo caso de conocer los motivos originarios de la denegación y de las concretas razones expresadas después, como aclaración, por la propia Embajada, habiendo podido rebatirlas en esta sede jurisdiccional y habiendo podido proponer, si así lo hubiera querido el mismo, y si se hubiese declarado pertinente por esta Sala, la oportuna prueba en relación con tales hechos.
QUINTO .- Resuelto lo anterior, para comenzar el examen y decisión de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso, procede ahora recordar que el artículo 46.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , dispone que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito relativo a la tenencia de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.
Al respecto, añade el artículo 47 de la misma disposición reglamentaria citada que '1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización: a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta'.
SEXTO .- Tal como se deriva de lo hasta aquí expuesto, la normativa de aplicación exige, de modo alternativo y no cumulativo, bien que el extranjero solicitante del visado cuente con medios económicos suficientes para el período de residencia del que se trate, o bien que acredite tener una fuente de percepción periódica de ingresos que le permita igualmente hacer frente a los gastos ocasionados durante el período de vigencia del visado solicitado.
En este caso, tras el examen de los documentos que constan en el expediente administrativo, la Sala alcanza la convicción necesaria para proceder a dictar un Fallo estimatorio de la demanda y ello por cuanto se considera acreditado que el actor dispone de medios económicos suficientes para su subsistencia en España durante el plazo de un año para el que se ha solicitado el visado.
El actor (folio 33) es titular de una cuenta bancaria abierta en la entidad TEJARAT BANK que, en fecha 24 de febrero de 2018 presentaba un saldo de 2,000,015,742.00 riales iraníes (unos 41.767 euros), siendo así que el IPREM vigente para el año 2018 es de 537,84 euros, 7.529,76 euros al año, calculados en 14 pagas, siendo el 400% de dicha cantidad anual una cifra de 30.119,04 euros.
A mayor abundamiento puede señalarse que la cuenta en cuestión se mantiene abierta desde el día 8 de abril de 2014 y que, conforme al documento que obra en el expediente administrativo (folio 31) en el periodo comprendido entre el 24 de junio y el 24 de diciembre de 2017, es decir, en un periodo de seis meses anterior en dos meses a la fecha de presentación del visado, la misma cuenta presentaba ya un saldo de 2,000,165,742.00 irales.
A la vista, pues, de los documentos obrantes en el expediente administrativo concluye la Sala, como se anunció, que los requisitos de la tenencia de medios económicos han de entenderse cumplidos en este caso pues acredita el actor tener una cantidad disponible en cuenta bancaria de su titularidad, superior a la mínima exigida por la normativa de aplicación. Y todo ello sin que, a juicio de esta Sala, sea en este caso determinante la denegación anterior de otros tipos de visados -lo que tampoco consta documentalmente acreditado en el expediente administrativo por lo cual son desconocidas las razones de tales denegaciones y si, en su caso, pudieran tener relevancia para este recurso- ni tampoco el hecho de que el actor se ocupase de la gestión de centros comerciales del padre en su país mientras éste reside en España, pues aquél ha acreditado la tenencia de medios económicos suficientes para residir en España durante un año sin realizar actividad laboral alguna, requisito que es el que exige la normativa de aplicación según se ha visto.
En consecuencia, lo hasta aquí expuesto y razonado determina la necesidad de estimar el presente recurso, de anular la resolución recurrida y de declarar el derecho del demandante a que por la Administración demandada le sea expedido el visado solicitado.
SEPTIMO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 773/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio , contra la Resolución de 16 de mayo de 2018, de la Embajada de España en Teherán (Irán), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 18 de marzo de 2018, de la misma Embajada citada, denegatoria de la solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa formulada por el recurrente.2.- ANULAR la resolución impugnada por no ser la misma ajustada a Derecho 3.- DECLARAR EL DERECHO del demandante a que por la Administración demandada le sea expedido el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.
4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0773-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0773-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

