Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 999/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 455/2014 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 999/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017101007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12522

Núm. Roj: STSJ CAT 12522/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 455/2014
Partes: Araceli C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 999
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.
455/2014, interpuesto por Dña. Araceli , representada por la Procuradora Dña. MARINA PALACIOS
SALVADÓ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado
por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación de procesal de Dña. Araceli se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 28 de marzo de 2014, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la AEAT.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando la actora el dictado de una sentencia estimatoria que revoque la resolución del TEARC impugnada acordando en su lugar el archivo del expediente, y subsidiariamente acuerde tener por interpuesta la reclamación económico-administrativa, y la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acuerdo objeto de la reclamación fue notificado en forma a la interesada en fecha 9 de mayo de 2013 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 24 de julio de 2013, transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que en el caso concluía el 10 de junio de 2013, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que ' la reclamación se haya presentado fuera de plazo '.



SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega la falta de notificación en forma del acuerdo de derivación de responsabilidad, del que por primera vez asegura que tuvo conocimiento el 17 de junio de 2013, manifestando que en realidad la reclamación se interpuso contra la entrega de documentación facilitada en esa fecha, por lo que, en consecuencia, la reclamación fue interpuesta en plazo.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso, sosteniendo la conformidad a derecho del acto impugnado, al haberse interpuesto la reclamación fuera del plazo legal.

Aduce entonces la prescripción del procedimiento inspector del que deriva la resolución de declaración de responsabilidad e irregularidades formales en el mismo, así como la falta de responsabilidad por las deudas que se le derivan por motivos de fondo.



TERCERO: De entrada, hay debe dejarse claro que hemos de convenir con el TEARC que la reclamación fue interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, derivación que es la que permite a su vez atacar los actos determinantes de la deuda que se deriva. Desde luego, una entrega de documentación no sería un acto impugnable.

Impugnándose pues una resolución que en vía económico-administrativa desestima una reclamación por extemporánea, sin entrar en el fondo del asunto, no estorba recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

Este principio no exige «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 y 78/1999 ) La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.

Aunque los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos judiciales, sino una vía previa al ejercicio de la acción jurisdiccional, tal derecho se proyecta a ese ámbito.



CUARTO: La observancia de los plazos una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si los medios de impugnación ordinarios se han interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la inadmisión de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes.

En ese sentido, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997 , 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 8000/2000 , declara: 'Se ha de precisar que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 , 18 de febrero de 1997 , 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia'.

La misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo más recientemente en la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 2871/2008, interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional que sin entrar en el fondo del asunto desestimaba el recurso contencioso interpuesto en plazo contra la resolución del TEAC que inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR. El Alto Tribunal desestima el recurso de casación con base en la patente y clara doctrina que impide entrar en el estudio de una pretendida nulidad de derecho sin tener previamente en cuenta la extemporaneidad del recurso administrativo, recordando que 'en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia, y que el art. 28 de la LJCA no permite entrar a revisar actos firmes, confirmatorios de actos consentidos, pues la extemporaneidad del recurso de alzada supuso la firmeza de la actuación administrativa que se impugnaba'.



QUINTO: Expuesto lo anterior, hemos de entrar a resolver si la inadmisión ha sido correctamente declarada. A la vista del expediente administrativo resulta que la Dependencia de Recaudación publicó en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2013/031 y fecha 23-04-2013, citación para notificación por comparecencia del acuerdo de declaración de responsabilidad, con base a haber intentado su notificación personal y no haber sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Dado que la obligada tributaria no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, consideró que la notificación del acto administrativo se había producido el día 9 de mayo de 2013, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT . Obran así mismo en el expediente administrativo los justificantes de dos previos intentos de notificación personal de dicho acuerdo por medio de agente de la AEAT en el domicilio fiscal de la interesada, los días 4 y 8 de abril de 2013, a las 11:45 y 10:15 horas, respectivamente, en ambos casos con resultado de ausente.

La parte recurrente no denuncia ninguna irregularidad formal en los previos intentos de notificación personal, pero los pone en duda y sugiere que los mismos pudieron realizarse en la RAMBLA000 , NUM001 , pero no en la RAMBLA000 , NUM001 , de Porqueres -que es el domicilio de la aquí recurrente-, sino de Banyoles, lugar próximo, añadiendo que cuando se ausenta de su domicilio deja a su hermana y a su hija a cargo del correo, y no hubo ningún aviso al respecto. En fase de conclusiones, concluye que no cabe entender el resultado de ausente de los dos intentos de notificación de 4 y 8 de abril de 2013 cuando las testificales han acreditado que en esas fecha la recurrente y su esposo se encontraban en su domicilio por el reciente nacimiento de su nieto, y que ninguno de los testigos da noticia del aviso que el agente notificadormanifiesta haber dejado, por lo que la única posibilidad es que hubo un error en el domicilio en que se intentaron las notificaciones.

Pues bien, el agente tributario que intentó la notificación extendió diligencia al efectuar los dos intentos de notificación en RAMBLA000 , NUM001 de Porqueres, haciendo constar en ambas que en el buzón figuraba el nombre de Araceli , por lo que ninguna duda alberga este Tribunal de que esos dos intentos infructuosos de notificación personal se realizaron en el domicilio fiscal de la recurrente en RAMBLA000 , NUM001 de Porqueres. Desde luego, no resulta extraño el resultado de ausente, pues precisamente lo que ha acreditado la testifical practicada es que en el momento de realizarse el primero de los intentos de notificación el día 4 de abril de 2013, la recurrente y su cónyuge se encontraban efectivamente fuera de su domicilio por el reciente nacimiento de su nieto, al ir ambos a visitar al hospital a su hija y reciente madre, como así se desprende de la declaración de ésta, y que el siguiente día ocho también fueron a visitarla. La circunstancia de que ninguno de los testigos de noticia de aviso que el funcionario hace constar que dejó en el domicilio -depósito que también consideramos acreditado por las diligencia suscrita por el agente de recaudación-, tampoco es de extrañar, pues ni la hermana ni la hija de la actora debían tener encargo de ir a controlar el correo de la actora, ya que la ausencia de la recurrente de su domicilio era puntual y no de días, y en cuanto al marido de la recurrente, sus manifestaciones no permiten dudar de la manifestación del funcionario público, tanto por su relación de íntima afectividad con la recurrente, como por ser posible que no fuera él quien recogiera el aviso, sino la propia recurrente.

En definitiva, descartado el error en el lugar de entrega y no alegándose ningún defecto de forma, la notificación ha de entenderse válidamente efectuada el efectuada el 9 de mayo de 2013. El tardío conocimiento efectivo que alega la recurrente ha de atribuirse a su propia pasividad, al no atender el aviso recibido.

La extemporaneidad de la reclamación se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, al dejar transcurrir el plazo previsto en artículo 235.1 LGT , lo que aparece exclusivamente atribuible a la interesada, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, no podía alterar un acto que había sido consentido por el obligado tributario. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general. Así lo hemos considerado en supuestos análogos, incluso en supuestos en que el recurso se había presentado fuera de plazo por un sólo día, entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007 , 393/2010 ó 1089/2011 .

En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo, sin entrar a conocer del resto de motivos de impugnación que se vierten contra el acuerdo de derivación y los relativos a las deudas derivadas.



SEXTO: Dada la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, no apreciarse la concurrencia de dudas serias que justifiquen la no imposición, si bien, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado, estimamos oportuno limitar a la cifra máxima de mil euros las que por todos los conceptos pueda reclamar la parte demandada, en atención a la cuantía, complejidad y demás circunstancias concurrentes del presente recurso.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la representación de procesal de Dña. Araceli se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 28 de marzo de 2014, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la AEAT.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando la actora el dictado de una sentencia estimatoria que revoque la resolución del TEARC impugnada acordando en su lugar el archivo del expediente, y subsidiariamente acuerde tener por interpuesta la reclamación económico-administrativa, y la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acuerdo objeto de la reclamación fue notificado en forma a la interesada en fecha 9 de mayo de 2013 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 24 de julio de 2013, transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que en el caso concluía el 10 de junio de 2013, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que ' la reclamación se haya presentado fuera de plazo '.



SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega la falta de notificación en forma del acuerdo de derivación de responsabilidad, del que por primera vez asegura que tuvo conocimiento el 17 de junio de 2013, manifestando que en realidad la reclamación se interpuso contra la entrega de documentación facilitada en esa fecha, por lo que, en consecuencia, la reclamación fue interpuesta en plazo.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso, sosteniendo la conformidad a derecho del acto impugnado, al haberse interpuesto la reclamación fuera del plazo legal.

Aduce entonces la prescripción del procedimiento inspector del que deriva la resolución de declaración de responsabilidad e irregularidades formales en el mismo, así como la falta de responsabilidad por las deudas que se le derivan por motivos de fondo.



TERCERO: De entrada, hay debe dejarse claro que hemos de convenir con el TEARC que la reclamación fue interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, derivación que es la que permite a su vez atacar los actos determinantes de la deuda que se deriva. Desde luego, una entrega de documentación no sería un acto impugnable.

Impugnándose pues una resolución que en vía económico-administrativa desestima una reclamación por extemporánea, sin entrar en el fondo del asunto, no estorba recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

Este principio no exige «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 y 78/1999 ) La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.

Aunque los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos judiciales, sino una vía previa al ejercicio de la acción jurisdiccional, tal derecho se proyecta a ese ámbito.



CUARTO: La observancia de los plazos una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si los medios de impugnación ordinarios se han interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la inadmisión de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes.

En ese sentido, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997 , 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 8000/2000 , declara: 'Se ha de precisar que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 , 18 de febrero de 1997 , 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia'.

La misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo más recientemente en la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 2871/2008, interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional que sin entrar en el fondo del asunto desestimaba el recurso contencioso interpuesto en plazo contra la resolución del TEAC que inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR. El Alto Tribunal desestima el recurso de casación con base en la patente y clara doctrina que impide entrar en el estudio de una pretendida nulidad de derecho sin tener previamente en cuenta la extemporaneidad del recurso administrativo, recordando que 'en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia, y que el art. 28 de la LJCA no permite entrar a revisar actos firmes, confirmatorios de actos consentidos, pues la extemporaneidad del recurso de alzada supuso la firmeza de la actuación administrativa que se impugnaba'.



QUINTO: Expuesto lo anterior, hemos de entrar a resolver si la inadmisión ha sido correctamente declarada. A la vista del expediente administrativo resulta que la Dependencia de Recaudación publicó en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2013/031 y fecha 23-04-2013, citación para notificación por comparecencia del acuerdo de declaración de responsabilidad, con base a haber intentado su notificación personal y no haber sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Dado que la obligada tributaria no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, consideró que la notificación del acto administrativo se había producido el día 9 de mayo de 2013, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT . Obran así mismo en el expediente administrativo los justificantes de dos previos intentos de notificación personal de dicho acuerdo por medio de agente de la AEAT en el domicilio fiscal de la interesada, los días 4 y 8 de abril de 2013, a las 11:45 y 10:15 horas, respectivamente, en ambos casos con resultado de ausente.

La parte recurrente no denuncia ninguna irregularidad formal en los previos intentos de notificación personal, pero los pone en duda y sugiere que los mismos pudieron realizarse en la RAMBLA000 , NUM001 , pero no en la RAMBLA000 , NUM001 , de Porqueres -que es el domicilio de la aquí recurrente-, sino de Banyoles, lugar próximo, añadiendo que cuando se ausenta de su domicilio deja a su hermana y a su hija a cargo del correo, y no hubo ningún aviso al respecto. En fase de conclusiones, concluye que no cabe entender el resultado de ausente de los dos intentos de notificación de 4 y 8 de abril de 2013 cuando las testificales han acreditado que en esas fecha la recurrente y su esposo se encontraban en su domicilio por el reciente nacimiento de su nieto, y que ninguno de los testigos da noticia del aviso que el agente notificadormanifiesta haber dejado, por lo que la única posibilidad es que hubo un error en el domicilio en que se intentaron las notificaciones.

Pues bien, el agente tributario que intentó la notificación extendió diligencia al efectuar los dos intentos de notificación en RAMBLA000 , NUM001 de Porqueres, haciendo constar en ambas que en el buzón figuraba el nombre de Araceli , por lo que ninguna duda alberga este Tribunal de que esos dos intentos infructuosos de notificación personal se realizaron en el domicilio fiscal de la recurrente en RAMBLA000 , NUM001 de Porqueres. Desde luego, no resulta extraño el resultado de ausente, pues precisamente lo que ha acreditado la testifical practicada es que en el momento de realizarse el primero de los intentos de notificación el día 4 de abril de 2013, la recurrente y su cónyuge se encontraban efectivamente fuera de su domicilio por el reciente nacimiento de su nieto, al ir ambos a visitar al hospital a su hija y reciente madre, como así se desprende de la declaración de ésta, y que el siguiente día ocho también fueron a visitarla. La circunstancia de que ninguno de los testigos de noticia de aviso que el funcionario hace constar que dejó en el domicilio -depósito que también consideramos acreditado por las diligencia suscrita por el agente de recaudación-, tampoco es de extrañar, pues ni la hermana ni la hija de la actora debían tener encargo de ir a controlar el correo de la actora, ya que la ausencia de la recurrente de su domicilio era puntual y no de días, y en cuanto al marido de la recurrente, sus manifestaciones no permiten dudar de la manifestación del funcionario público, tanto por su relación de íntima afectividad con la recurrente, como por ser posible que no fuera él quien recogiera el aviso, sino la propia recurrente.

En definitiva, descartado el error en el lugar de entrega y no alegándose ningún defecto de forma, la notificación ha de entenderse válidamente efectuada el efectuada el 9 de mayo de 2013. El tardío conocimiento efectivo que alega la recurrente ha de atribuirse a su propia pasividad, al no atender el aviso recibido.

La extemporaneidad de la reclamación se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, al dejar transcurrir el plazo previsto en artículo 235.1 LGT , lo que aparece exclusivamente atribuible a la interesada, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, no podía alterar un acto que había sido consentido por el obligado tributario. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general. Así lo hemos considerado en supuestos análogos, incluso en supuestos en que el recurso se había presentado fuera de plazo por un sólo día, entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007 , 393/2010 ó 1089/2011 .

En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo, sin entrar a conocer del resto de motivos de impugnación que se vierten contra el acuerdo de derivación y los relativos a las deudas derivadas.



SEXTO: Dada la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, no apreciarse la concurrencia de dudas serias que justifiquen la no imposición, si bien, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado, estimamos oportuno limitar a la cifra máxima de mil euros las que por todos los conceptos pueda reclamar la parte demandada, en atención a la cuantía, complejidad y demás circunstancias concurrentes del presente recurso.

F A L L A M O S: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 455/2014 promovido por Dña. Araceli contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 28 de marzo de 2014, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 ; con imposición del pago de las costas procesales a la parte actora, con el límite expresado en el anterior fundamento de derecho sexto.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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